Decisión nº PJ0142008000029 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2007-000546

DEMANDANTE: J.C., P.O. y J.O.

DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS

LABORADAS Y BENEFICIO DE TRANSPORTE

SENTENCIA Nº: PJ0142008000029

En fecha 22 de enero de 2008, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2007-000546, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de horas extras laboradas y beneficio de transporte, incoada por los ciudadanos J.C., P.O. y J.O., titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.353.730, 16.051.816 y 16.319.263, en su orden, representados judicialmente por los abogados F.C., NORYS BARCENAS PEÑA y ZHANYA ALMARAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661, 115.524 y 67.508, respectivamente, contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS DIANA C.A. anteriormente denominada C.A. GRASAS DE VALENCIA, constituida mediante documento otorgado por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo el día 14 de junio de 1946, bajo el No 28, siendo reformado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la ultima de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el día 26 de junio de 2002, bajo el No 72, Tomo 38-A, representada judicialmente por los abogados D.P.L., M.B.C. y D.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente.

En fecha 29 de enero de 2008, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m, la cual se llevo a cabo el día 21 de febrero de 2008 a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la demandada, no así de la parte accionante, por lo que esta Juzgadora en forma oral e inmediata declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante.

Declarada desistida la apelación de la parte actora y con lugar la apelación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada:

 Que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, el reclamo por pago de media hora de transporte es contrario a derecho, ya que éste sólo es exigible cuando ha sido pactado por las partes; que tal situación no se aplica al presente caso toda vez que de la convención colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores, no se desprende que dicho pago se haya convenido; en consecuencia surge improcedente la reclamación de dicho concepto y así solicita sea declarado.

Alegatos y defensas de las partes:

Libelo de la demanda:

Alegan los actores que laboran en la empresa Industrias Diana C.A., desde las siguientes fechas, desempeñando los cargos que se señalan:

  1. J.C., desde el 14 de febrero de 1999, en calidad de chofer.

  2. P.O., desde el 16 de junio de 1999, en calidad de mecánico II.

  3. J.O., desde el 30 de abril de 2000, en calidad de mecánico II.

Que existe un error de calculo por parte de la empresa en el pago de las horas extras ya que hace el calculo con base a una jornada diaria de 8 horas, es decir, que la empresa divide el salario entre 8 horas para obtener el valor de la hora lo cual no corresponde con la tarifa legal establecida en la ley, pues no toma en cuenta la jornada correspondiente a ello, es decir si se trata de jornada normal, mixta o nocturna; que al realizar la operación entre 8 horas diarias y 48 horas semanales trae como consecuencia una disminución en el precio o valor de la hora laborada y al ser disminuida la hora de trabajo también se disminuye el porcentaje de incremento que ha de utilizarse de acuerdo a la jornada base de calculo; que en la empresa existen tres categorías o grupos de trabajadores, los cuales son: a) trabajadores de turno normal, b) trabajadores de cuatro grupos y c) trabajadores que laboran tres turnos; que ellos laboran en la categoría de cuatro grupos, es decir, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., en jornada que va desde las 2:00 p.m. a 10: p.m. o de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.

Señalan que la rotación de cada turno en la empresa se realiza de la siguiente manera: dos segundos turnos; dos primeros turnos; dos terceros turnos y dos días libres; que dicha rotación corresponde a una semana de trabajo y de allí se desprenden cuántas horas nocturnas y bonos nocturnos generan cada uno de los accionantes: que el salario base de calculo para el pago de las horas extras, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ser el ultimo salario devengado por los accionantes y así fue calculado; que existe una cantidad de horas extras no pagadas que inciden en el pago de las prestaciones sociales por existir distintas jornadas, diurnas, nocturnas y mixtas; que en el presente caso la jornada mayormente laborada era la nocturna, sin embargo a los efectos del presente reclamo se tomaran como mixtas, por lo que demandan los siguientes conceptos y cantidades:

Sobre tiempo diurno:

3 (horas por semana en exceso), x 48 semanas al año= 144 (horas) x 12 (años de servicio) = 1728 horas sobre tiempo diurno x 359,09 Bs. (diferencia por hora) al dividirse correctamente por el tope de horas establecidas en la ley = 621.907,20.

Sobre tiempo nocturno:

2 (horas por semana en exceso) x 48 semanas al año = 96 (horas) x 12 (años de servicio) = 1152 horas sobre tiempo nocturno x 3.234,16 Bs. (diferencia por hora) al dividirse correctamente por el tope de horas establecido por la ley = Bs. 3.725.752,50.

Total adeudado a cada trabajador: Bs. 4.347.659,50

Incidencia en el pago de vacaciones y utilidades:

2.880 horas (total de horas diurnas y nocturnas), entre 42 horas diarias, (jornada mixta), = 68,57, semanas de trabajo, en consecuencia se le adeuda:

  1. Utilidades, 120 días (1 año) + 60 días por fracción de 4 meses) x Bs. 16.800,00 (salario normal), = Bs. 2.688.000,00, (cláusula 77 Convención colectiva)

  2. Vacaciones, 60 días (1 año), + 20 días por fracción de 4 meses) = 80 días x Bs. 16.800,00 = Bs. 1.344.000,00, (cláusula 78 Convención colectiva).

Total: 4.032.000,00

Reclaman el pago de la media hora diaria de transporte durante los días que prestaron servicio que va desde la firma de la actual convención colectiva, 9 de abril de 2003, hasta la interposición de la presente acción, así como los días del transporte que se genere en lo sucesivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa está obligada por convención colectiva a suministrar el servicio de transporte, que en el presente caso tiene una duración de una hora contada desde el lugar donde abordaban el autobús hasta el lugar de trabajo; en consecuencia reclaman la cantidad de 805 días conforme al siguiente detalle:

293 días por el periodo 09//04/2003 al 09//04/2004

293 días por el periodo 09/04/2004 al 09/04/2005

219 días por el periodo 09/04/2005 al 23/01/2006

Total 805 días x 1.145,97, (costo de la ½ hora de trabajo) = Bs. 922.510,00 para cada uno de los accionantes; que el valor de la media hora de transporte es producto del salario diario de los accionantes, Bs. 16.800,00, entre 7,33 horas, (jornada diurna) = Bs. 2.291,95 entre 2 = Bs. 1147,97.

Que la empresa no paga la media hora de transporte por cuanto señala que no ha sido pactado su pago con el sindicato, argumento este contrario a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por convención colectiva, la empresa está obligada al suministro de transporte, lo que significa que esa media hora de tiempo de transporte debe ser computado a la jornada diaria y la empresa no lo hace.

Contestación de la demanda

En su contestación, la demandada alega como punto previo la violación del derecho a la defensa y denuncia la inconstitucionalidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 constitucional, toda vez que los accionantes son trabajadores activos de la empresa lo que conduce a llevar un procedimiento inútil ya que aun cuando la demandada tenga interés en solucionar el conflicto ello es de imposible aplicación por cuanto estaría sometida a una condición suspensiva que sería el hecho o circunstancia posterior a la interposición de la presente acción de que los demandantes den por terminada la relación laboral, situación que es contraria a la moral y a las buenas costumbres, como sería supeditar una transacción a una renuncia o despido que no fue ni pudo ser la intención del legislador en esta materia; solicita se declare inadmisible la presente acción, dado que los accionantes no pudieran transar a los fines de llegar a una resolución en la primera fase del proceso por cuanto no es procedente la transacción durante la vigencia de la relación laboral.

Que existe una indeterminación de las horas extras cuya diferencia en el pago se reclama, por no cumplir con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al objeto de la pretensión, ya que los accionantes no cumplen con las exigencias al no indicar el día, la semana, y al año respectivo al que corresponden las horas extraordinarias, cuya diferencia en el pago exigen la cual la hace improcedente colocando en estado de indefensión a la demandada al carecer de los elementos necesarios y suficientes tendientes a enervar tal pretensión por lo que el juzgador carecería de los elementos de convicción necesarios para emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado.

Que los accionantes reclaman el pago de sobre tiempo diurno y nocturno con base a 96 semanas por año, cuando el año cuenta con 52 semanas, haciendo que la pretensión se fundamente en un hecho de imposible cumplimiento y que la hace improcedente por incongruente e ilógica; que los accionantes no indicaron en su libelo la jornada laborada por ellos ni la duración efectiva de cada jornada, lo cual es fundamental para el calculo de la diferencia del pago por horas extras reclamado, pues debe indicarse cada día en el cual fue laborada la hora extra, el numero de horas extras laboradas, el salario devengado en cada jornada, el numero de horas correspondiente a cada jornada, si se laboró en jornadas de diversa duración; en razón de ello no es procedente la pretensión, por cuanto no se indicó el numero de horas extras generadas por jornada laborada, ni señalaron el salario con el cual debe ser calculado; que en los términos descritos en el libelo de la demanda respecto al reclamo de horas extras, la demandada no tiene posibilidad lógica ni jurídica de fundamentar o promover pruebas del pago de dicho concepto, por lo que solicita sea declarada sin lugar la pretensión reclamada.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita se declare improcedente el pago de la media hora de transporte reclamada, por cuanto el pago del tiempo de viaje surge única y exclusivamente de un acuerdo de voluntades entre las partes, obligación ésta que en ningún momento ha sido acordada por la empresa; que sobre la base de las anteriores premisas, niega y rechaza cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por los accionantes en su libelo de la demanda.

II

Establecido el desistimiento de la apelación ejercida por la parte actora, este juzgado procede a emitir pronunciamiento solo en lo que respecta a la apelación ejercida por la demandada.

Señala el recurrente que lo decidido por la juez de juicio respecto a la declaratoria con lugar del pago de la media hora del beneficio de transporte es contrario a derecho, por cuanto, dicho pago no fue pactado entre la empresa y el sindicato de trabajadores; que tal declaratoria no se compagina con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que el tiempo de traslado debe ser imputado a la jornada ordinaria de trabajo, lo cual no fue reclamado; o, que las partes acuerden no imputarlo mediante el pago de la remuneración correspondiente, situación que no se aplica al presente caso por cuanto de la propia convención colectiva se evidencia que no fue convenido; en consecuencia, solicita que tal condenatoria sea declarada improcedente.

Para decidir este juzgado observa:

La sentencia recurrida se pronunció en los siguientes términos:

*Respecto a la deuda por concepto de la media hora de transporte , la demandada en su contestación se limitó a rechazar ésta pretensión aduciendo únicamente que la misma era contraria a derecho por falta de pacto convencional que obligara a la demandad a pagar la media hora de transporte; la demandada no desvirtuó los supuestos de procedencia para el pago de la media hora de transporte, por el contrario se encuentra probado en la convención colectiva la obligación de transportar a los trabajadores al centro de trabajo.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que vista la forma en que se dió contestación a la demanda, y constatado que la convención colectiva si consagra la obligación de la demandada de suministrar transporte a los trabajadores de conformidad con la cláusula 79, folio 44, en consecuencia, al no constar en autos que se haya pactado imputar a la jornada la media hora que dura la hora de transporte - a través de una reducción de la jornada laboral en media hora - (pues el tiempo de transporte es una hora), de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no constar en autos que se haya pactado no imputar la media hora de transporte mediante el pago de la remuneración correspondiente, en consecuencia, se declara con lugar la reclamación por concepto de pago la media hora de transporte reclamada en los términos contenidos en el libelo de demanda, pero utilizando como salario base de cálculo el que resulta de considerar la jornada diurna, pues así está previsto su cálculo en la convención colectiva y así se deja establecido, resultando que la media hora de transporte ni fue pagada, ni fue imputada a la jornada y así se deja establecido

.

De la lectura del escrito libelar, se constata que cada uno de los accionantes reclama la cantidad de Bs. 922.510,00, por concepto de la media hora de transporte suministrado por la accionada, de conformidad con lo establecido en la Cláusula No 79 de la Convención Colectiva, así como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados durante el periodo de vigencia de la convención colectiva de Trabajo suscrita entre Industrias Diana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores (2003-2006).

El artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente

.

La anterior norma establece que cuando el patrono se obliga bien sea por la Ley o por Convenio a prestar servicios de transporte a sus trabajadores se debe computar como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que dure normalmente ese transporte, dejando a salvo la posibilidad de que la empresa y el Sindicato convengan en no imputar el tiempo de viaje a la jornada normal de trabajo, sustituyéndolo por el pago de la remuneración correspondiente.

La Cláusula No 79 de la mencionada Convención Colectiva establece:

La empresa conviene en proporcionar el Servicio de Transporte a sus trabajadores de turno normal y de los tres (3) turnos rotativos de trabajo, de Lunes a Domingo, en las siguientes rutas:

Ruta Centro:

Diana – Isabelica – Plaza de Toro – S.R. – Av. Montes de Oca – Av. Lara.

Ruta los Guayos:

Diana – Las Aguitas – Plaza de Los Guayos.

Ruta Guigue:

Diana – F.A. – Las Palmitas – Los Bucares- Central tacarigua- Guigue.

NOTA: La ruta Guigue solo realizará el transporte para el ingreso del primer turno (de 6 am a 2 pm), para la salida del segundo turno (de 2 pm a 10 pm) y para el ingreso del tercer turno (de 10 pm a 6 am).

Ambas partes convienen en revisar las rutas vigentes cuando por necesidades de vialidad se presenten cambios que afecten las actuales rutas convenidas, en el entendido que dicho cambio no alterara el numero de rutas existentes

.

En el caso de autos, se observa que el patrono, Industrias Diana, C.A., se obliga convencionalmente a proveer a sus trabajadores el servicio de transporte estableciendo determinadas rutas conforme a los distintos turnos, pero en ningún caso la Cláusula in comento estipula que el tiempo de viaje deba ser renumerado, por lo que se entiende que dicho tiempo, en todo caso, debe ser imputado a la jornada ordinaria de trabajo de cada uno de los trabajadores de la empresa. Y así se declara.

Ahora bien, en su escrito libelar los accionantes reclaman el pago de dicho concepto por el hecho de que la empresa se obligó convencionalmente al suministro de transporte y que por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe imputar dicho tiempo a la jornada ordinaria de trabajo a menos que sea pactado su pago; no obstante, el presente reclamo está dirigido al pago de la media hora de transporte, lo cual no es aplicable al caso, por cuanto, conforme a lo establecido en la cláusula 79 de la convención colectiva, el mencionado pago no fue pactado, por lo que lo solicitado no llena los extremos contenidos en la norma sustantiva laboral, que expresamente señala que cuando el patrono se obliga al suministro del transporte el tiempo de viaje debe ser imputado a la jornada de trabajo, hipótesis no planteada en el caso de autos; o pagado con la remuneración correspondiente, lo que no se encuentra contenido en la convención colectiva suscrita entre las partes.

En consecuencia, tal reclamación resulta improcedente, disintiendo esta Juzgadora con la consideración formulada por la juzgadora a-quo; por ende, la apelación surge con lugar. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación de la parte demandada.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de horas extras laboradas y beneficio de transporte, incoada por los ciudadanos J.C., P.O. y J.O., ya identificados, contra la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Recurso: GPO2-R-2007-000546

Sentencia Nº: PJ0142008000029

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