Decisión nº 098-A-08-08-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoIntimación Rendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente: Nº 3944.-

I

Vista la apelación interpuesta por la abogada I.M. Agüero, apoderada de la ciudadana EDIRSA C.A., contra la sentencia del 17 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la demanda de intimación de rendición de cuentas, promovida por los ciudadanos ORAZIO FALCO y S.G.d.F., en sus caracteres de administradores de la empresa Servicios y Equipos de Oficina de Occidente C.A., quien suscribe para decidir observa:

II

La ciudadana EDIRSA C.A., intimó a los ciudadanos ORAZIO FALCO y S.G.d.F., para que éstos, le rindieran cuentas, por su gestiones como administradores en la empresa Servicios y Equipos de Oficina de Occidente C.A, de la cual todos son socios, durante los períodos 2002, 2003, 2004 y los primeros 7 meses del año 2005, o en su defecto, sean condenados al pago de las siguientes cantidades: a) cincuenta y nueve millones quinientos treinta y seis mil trescientos diez bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.59.536.310,98), por concepto de sueldos, salarios y pago de servicio de vigilancia; b) sesenta y cinco millones trescientos veinticuatro mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 65.324.156,27), por concepto de préstamos no autorizados; c) la cantidad de diecinueve millones trescientos noventa y un mil ochocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 19.391.832,57); y d) la cantidad de doce millos sesenta y nueve mil ciento cuarenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 12.069.140,09), por haberse apropiado de bienes y muebles, pagados por SEDOCA C.A.

Admitida la demanda y citados los demandados, éstos se opusieron a la misma, alegando que la ciudadana EDIRSA C.A., no cuenta con la autorización expresa de la asamblea de accionistas, por lo que no está legitimada para exigir tal rendición, es decir, carece de legitimidad para intentar la presente demanda.

El 17 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la oposición e inadmisible la demanda de rendición de cuentas seguido por la ciudadana EDIRSA C.A., contra los ciudadanos ORAZIO FALCO y S.G.d.F., sentencia que fue apelada por la demandante y en razón de ello suben las actas al conocimiento de este Juzgado Superior.

III

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

El Tribunal de la causa dictó sentencia con base a los siguientes razonamientos:

Omissis.

PRIMERO

En relación al primer punto expuesto que se refiere al criterio jurisprudencial emanado del M.T. de la República, en sentido de que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no debe ser interpretado de manera taxativa, encuentra el Tribunal, que en efecto, en fecha 29 de marzo de 1989, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia dejó establecida la posibilidad de oponer cuestiones previas o de fondo en el juicio de rendición de cuentas, y que tal criterio ha sido ratificado en diversas oportunidades, ahora por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en otras en sentencia Nº 00702, de fecha 27 de julio de 2004, en la que se expone:

Omisis

Por lo que (....) y en consecuencia estima procedente analizar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada y que se refiere a la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que atañe al segundo punto alegado en el escrito de oposición a la rendición de cuentas, relativo a la falta de cualidad de la demandante EDIRSA C.A. para intentar la demanda que da origen a este juicio, en virtud de que a tenor del artículo 310 del Código de Comercio que dispone: “ La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”; y, relativo a la observación realizada por la parte mediante la cual alega que lo procedente es la aplicación del artículo 324 ejusdem, que establece: “ La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social”

Omissis.

Así mismo se observa que, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil citada por la parte demandante – tal como lo afirma la parte demandada-, se refiere es a una sociedad de responsabilidad limitada y no una compañía anónima, y por ello se explica que en la referida decisión se admita que la acción de responsabilidad pueda ser ejercida por los socios.

Por otra parte se observa que el artículo 324 del Código de Comercio cuya aplicación invoca la parte demandante está comprendido en la SECCION VII del TITULO del LIBRO PRIMERO de ese Código y se refiere dicha Sección a las compañías de responsabilidad limitada, es decir, que por su propia ubicación en el Código tal disposición es aplicable a las compañías de responsabilidad limitada y no a las compañías de Comercio, pues, éstas se rigen por lo dispuesto en la SECCION VI del mismo Título y Libro del mencionado Código, que se refiere a las disposiciones comunes a las compañías en comandita por acciones y a la compañía anónima; y siendo que la empresa demandada SERVICIOS Y EQUIPOS DE OFICINA DE OCCIDENTE, C.A. (SEDOCA) es una compañía anónima, le es aplicable el artículo 310 del referido Código y en él dispuesto, en el sentido de que la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete es a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que debe forzosamente declararse con lugar la falta de cualidad de la ciudadana EDIRSA C.A. para ejercer la acción de responsabilidad o la acción de rendición de cuentas en el presente caso, en contra de los administradores de la firma mercantil SERVICIOS Y EQUIPOS DE OFICINA DE OCCIDENTE C.A (SEDOCA), ciudadanos ORAZIO F.G. y S.G.D.F. y así se decide.

Como consecuencia de la anterior decisión se declara con lugar la oposición a la rendición de cuentas presentada en este juicio por la parte demandada; y siendo que como lo afirma el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Altolitho C.A., Caracas, 2004, pag. 125, “Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo”, se declara inadmisible la demanda por rendición de cuentas incoada por la ciudadana EDIRSA C.A. en contra de los ciudadanos ORAZIO F.G. y S.G.D.F.. Así se decide.

Omissis.

Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:

Ciertamente, los motivos de oposición señalados en el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil, no son taxativos, sino enunciativos, es decir, que se pueden aducir otras causas al momento de hacer la oposición al decreto intimatorio a la rendición de cuentas, tal como lo hizo la parte demandada, al promover la falta de cualidad de la demandante (señaló que no tenía legitimidad para solicitar la rendición de cuentas, ya que ésta correspondía a la asamblea general de la sociedad), de manera que la argumentación en contrario de la parte intimante carece de fundamentos; y así se decide.

En tal sentido, tal como se ha expuesto, la demandada opuso la falta de cualidad de la ciudadana EDIRSA C.A., para exigir cuentas a los administradores de la sociedad Servicios y Equipos de Oficina de Occidente C.A (SEDOCA), ciudadanos ORAZIO F.G. y S.G.d.F., en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 310 del Código de Comercio, que establece “ La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”; negando que la disposición contenida en el único aparte del artículo 324 eiusdem, que dispone: “ La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social”, sea aplicable y que el Juez de la causa consideró que no era aplicable (esta última norma), porque estaba inserta en la sección del Código de Comercio, correspondiente a las disposiciones relativas a las sociedades de responsabilidad limitada.

Así, quien suscribe para resolver observa:

Siendo la sociedad demandada, una compañía anónima, tal como lo revelan los estatutos sociales acompañados al expediente, anexos “B” y “C”, que en copias certificadas expidiera la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y no una compañía de responsabilidad limitada, la contraposición entre la norma contenida en el encabezamiento del artículo 310 del Código de Comercio y la contenida en el artículo 324 eiusdem, obligaban al Juez de la causa a considerar con fundamento en el artículo 673 eiusdem que la oposición ejercida por los demandados era fundada, por lo que éstos quedaban emplazados para contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a ese acto, deber que no cumplió porque declaró inadmisible la demanda, habiéndole dado entrada al juicio, tanto es así, que se intimó y hubo oposición.

Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artc.673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderamn citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Revisado el expediente, se constata que la demanda presentada por la ciudadana EDIRSA C.A., fue admitida el 24 de octubre de 2005; pero, que fue reformada y admitida ese mismo día; y que una vez intimados los demandados, el abogado J.M. presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas; sobre el cual la abogada C.S.S. presentó escrito de contestación, que debió ser declarado inadmisible por el Tribunal de la causa, porque no existe contestación a la demanda o a las oposiciones (el demandante alega con el escrito de demanda y el demandado alega con el escrito de oposición o contestación a la demanda, ambos por una sola vez, para que expediente no se vuelva un caos); y a la vez, el abogado J.M. contestó y presentó escrito rebatiendo los argumentos de la abogada C.S., a su escrito de contestación a la oposición, que también debió ser declarado inadmisible por el Juez de la causa por iguales razones. Luego, hecha la oposición fundada en una causa legal, específicamente en el artículo 324 del Código de Comercio y en las actas y estatutos sociales de Servicios y Equipos de Oficina de Occidente C.A., confrontadas con el artículo 310 eiusdem, el Juez de la causa con fundamento en el artículo 673 del citado Código adjetivo civil, debió suspender el juicio de cuentas quedando las partes demandadas citadas para la contestación de la demanda dentro del plazo señalado, debiendo el juicio continuar por los tramites del procedimiento ordinario, para permitir que las partes presentaran las pruebas e informes correspondientes, dado que el Juez le dio entrada a la causa. Esas etapas del proceso, hacen parte del debido proceso judicial, esenciales al derecho a la defensa de ambas partes, que el Juez no podía ignorar para entrar a dictar sentencia inmediatamente, a menos que, por auto expreso y en atención a lo previsto en el artículo 389 eiusdem, hubiese hecho uso, por lo menos, del ordinal 1°, para señalar que no habría lugar al lapso probatorio; auto que en todo caso tendría apelación libre; y que, en modo alguno, implicaría una supresión de los informes. Tales circunstancias imponen necesariamente que se anule la sentencia apelada y se reponga la causa al estado que los demandados den contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 673 eiusdem, lapso que se deberá computar una vez que se le de entrada al expediente por el Juez que resulte competente, para que el juicio siga su curso normal; la sentencia sobre si existe o no legitimidad en la demandante o si esta corresponde a la Asamblea de socios, quien la ejercerá mediante los comisarios o las personas que a bien éstos tengan designar; o si por el contrario, el socio puede directamente ejercer esa pretensión o si esta es una acción de tutela de los intereses patrimoniales de la Sociedad, parecida a las llamadas acciones conservativas, como la acción pauliana o la acción oblicua, corresponderá hacerlo al Juez que resulte competente al momento de dictar sentencia de fondo; y así se declara.

IV

En razones de los fundamentos de hecho antes señalados, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación formulada por la abogada I.M. Agüero, apoderada de la ciudadana EDIRSA C.A., contra la sentencia del 17 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la demanda de intimación de rendición de cuentas, promovida por los ciudadanos ORAZIO FALCO y S.G.d.F., en sus caracteres de administradores de la empresa Servicios y Equipos de Oficina de Occidente C.A

SEGUNDO

Se declara fundada la oposición promovida por los ciudadanos ORAZIO F.G. y S.G.d.F. contra la pretensión de rendición de cuentas promovida por la ciudadana EDIRSA C.A. y se suspende el juicio de rendición de cuentas y las partes demandadas quedan emplazadas para contestar la demanda, dentro del plazo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lapso que se computará una vez que se le dé entrada al expediente ante el Juez que resulte competente.

TERCERO

Se revoca la sentencia apelada que declaró inadmisible la referida demanda de rendición de cuentas.

Dada la naturaleza de la decisión dictada no se imponen costas procesales.

Déjese transcurrir el lapso para impugnar la presente sentencia.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08/08/06, a la hora de ________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.

Sentencia Nº 098-A-08-08-06.

MRG/DC/Yelixa.Exp.3944.

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