Sentencia nº 0506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por inquisición de paternidad intentaron los ciudadanos, N.O. CALIS DE PULGAR, D.G. CALIS, PABLO SEGUNDO CALIS, R.G. CALIS, J.G. MORÁN, J.C.M. y J.D.M., representados judicialmente por la abogada A.A., contra los ciudadanos M.D.C.P.F., representada judicialmente por los abogados M. delC.R. deG., A.B.A. y T.B.H., L.R. RUEDA FERRER, ÁLVARO RUEDA FERRER, GRISELDA RUEDA FERRER, VILEIDA RUEDA FERRER y J.P.R.A., representados judicialmente por la defensora ad litem Yonaydee M.L.; y D.D.C. RUEDA ANGARITA, D.D.M. RUEDA ANGARITA, J.C.R.A., y EMILIA ANGARITA SANTIAGO, esta última, en representación de sus adolescentes hijos J.J.R.A. y J.G.R.A., representados judicialmente por los abogados H.R.R. y C.R.T.; la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió en fecha 1° de agosto de 2006, a dictar sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los codemandados, M. delC.P.F. y los adolescentes J.J. y J.G.R.A., contra la sentencia emanada del Juez Unipersonal Primero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2006, en consecuencia anuló el fallo recurrido y ordenó la reposición de la causa al estado de la evacuación de la prueba heredobiológica, la cual ordenó fuese practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Contra dicha decisión, en fechas 11 de agosto de 2006 y 19 de septiembre de 2006, la representación judicial de los adolescentes codemandados y la representación judicial de la parte actora, respectivamente, anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. Hubo impugnación al escrito de formalización de la parte actora.

En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Concluida la sustanciación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conteste con las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

ÚNICO

El artículo 325 del Código de Procedimiento Civil establece:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

De la lectura efectuada al escrito consignado por la parte actora recurrente, el cual fue presentado oportunamente, no se evidencia la denuncia concreta de ningún vicio de forma o de fondo, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de los requisitos esenciales para considerar formalizado el recurso de casación, toda vez que los recurrentes se limitan a expresar sus discrepancias y opiniones con respecto a la sentencia impugnada, refiriéndose a lo acaecido en el devenir del juicio con respecto a la evacuación y valoración de las pruebas, imposibilitando a esta Sala inferir exactamente lo que pretenden delatar.

En tal sentido, es abundante la doctrina de esta Sala en cuanto a la necesidad de acatar la técnica necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter de medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige a los recurrentes el cumplimiento de un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y solo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas constitucionales, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficientemente formalizado.

En consecuencia, visto que el escrito presentado no llena los extremos requeridos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para considerarlo formalizado, por cuanto no delatan los impugnantes el que la recurrida haya incurrido en alguno de los supuestos previstos en el ordinal 1º o en el 2º del artículo 313 eiusdem, ni la especificidad y alcance de la denuncia que pretenden formular, resulta forzoso para esta Sala declarar perecido por falta de técnica el recurso de casación bajo análisis, con fundamento en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LOS CODEMANDADOS

-I-

De conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 209 de la misma Ley Adjetiva, toda vez que en la sentencia recurrida fue decretada indebidamente la reposición de la causa.

En tal sentido, expresaron los formalizantes lo siguiente:

(…) a la mencionada Corte se le confió el caso para que resolviera el Recurso de Apelación de una sentencia definitiva, y dicha alzada tenía la facultad de anular la sentencia apelada, tal y como lo hizo, pero, al detectar el vicio denunciado, también tenía la obligación de decidir el fondo del juicio de inquisición de paternidad –por supuesto que– ateniéndose a lo estrictamente alegado y probado en autos por las partes.

Por tanto, se quebrantó una forma sustancial del proceso cuando en vez de proceder a decidir el fondo, tal y como lo ordena el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, ordenó reponer la causa (…)

(Omissis)

(…) el fallo recurrido incurrió en un vicio denunciable en sede casacional bajo la hipótesis de error de actividad, y por tanto solicito muy respetuosamente, que casen la recurrida, la anulen, y reenvíen la causa al estado de que la Corte Superior de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vuelva a sentenciar, debiendo para ello ir al fondo de la causa teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, evidencia esta Sala, que al particular delatado, el Juez de la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

(…) en el libelo de demanda la parte actora promueve la prueba de experticia heredobiológica, previa la exhumación del cadáver del ciudadano J.P.R.V.. Dicha prueba fue admitida en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, designándose como experto a la Licenciada Lennie Pineda, Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

Consta en actas que, una vez practicadas las diligencias indicadas por dicho laboratorio, y elaborado el informe final de los expertos, el mismo fue incorporado al expediente, previa lectura, en la oportunidad de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas.

En este sentido, en reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en anteriores decisiones por esta Sala de Apelaciones, se ha establecido que dicha prueba debe ser practicada única y exclusivamente por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por ser éste el Organismo Público capacitado y reconocido para ello.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157, dictada en fecha 1° de junio de 2000, cita el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de junio de 1998 (…).

(Omissis)

Siendo así, esta Alzada aplica el criterio establecido por la Sala Social de nuestro M.T., en el sentido de ordenar la realización de la prueba de experticia heredo-biológica, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por lo que forzosamente se concluye que dicha prueba debe realizarse a través del mencionado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ya que es el único organismo facultado para la práctica de las pruebas hematológicas y heredo-biológicas en los juicios donde se requieran; criterio éste que se mantiene con el objeto de mantener la unidad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Como consecuencia de lo antes expuesto, queda sin efecto alguno la prueba realizada por la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia. Así se decide.

Por otra parte, citan los recurrentes, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su encabezado, preceptúa lo siguiente:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Ahora bien, esta Sala para decidir observa:

A pesar de la deficiente técnica de formalización que afecta la denuncia, toda vez que para delatar la reposición mal decretada, lo cual también constituye un quebrantamiento de formas procesales que menoscaba el derecho de defensa, el formalizante tiene la carga de denunciar los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo que contiene la forma procesal quebrantada, con la debida explicación de ella y de cómo con tal quebrantamiento se lesionó el derecho de defensa o el orden público; se evidencia que el Juzgador al determinar en el caso de marras, que la prueba de experticia heredo-biológica fue practicada por un órgano incompetente para ello, consideró la prueba inexistente, dejándola sin efecto y ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado de que se practicara la misma nuevamente por el organismo competente, con lo cual yerra el sentenciador en su proceder, toda vez que si la conclusión a la que arribó lo llevó a establecer la nulidad de la prueba, lo que correspondía en todo caso, era desestimar la misma al momento de su valoración, siendo que con ello no se afectaba ninguna forma esencial a la validez de un acto del proceso, supuesto éste exigido para que prospere la reposición de la causa, consecuencia jurídica que finalmente aplicó erróneamente el juzgador.

En mérito de los planteamientos que anteceden, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente denuncia al considerar que el Sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, por lo que a fin de garantizar el principio de la doble instancia debe ordenar a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Accidental) decidir nuevamente el fondo de la causa, de allí que, al haber encontrado procedente un quebrantamiento de forma de los previstos en el ordinal 1º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil, se abstiene de examinar y decidir las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, según lo dispuesto en el aparte cuarto del artículo 320 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia inmediata de la declaratoria de procedencia de la actual delación, teóricamente correspondería a la mencionada Corte la desestimación de la prueba en cuestión, conforme a los argumentos supra esbozados. Sin embargo, estima esta Sala que dada la especial naturaleza de la materia objeto del presente debate, debe extremar sus funciones a fin de orientar a los operadores de justicia y a los justiciables en cuanto a la interpretación o alcance que debe dársele a la doctrina jurisprudencial de este M.T., dado que en el presente caso se aprecia con preocupación que la misma ha sido descontextualizada, pudiendo generarse con ello una desnaturalización del fin último del proceso, que no es otro que la materialización de la justicia.

En tal sentido, se observa que el juzgador de alzada ordena la reposición de la causa, porque según su criterio la prueba heredo-biológica no fue practicada por el órgano competente para tal fin y al hacerlo, parte de una falsa premisa cuando afirma lo siguiente:

En reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en anteriores decisiones por esta Sala de Apelaciones, se ha establecido que dicha prueba debe ser practicada única y exclusivamente por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por ser éste el Organismo Público capacitado y reconocido para ello.

Lo cierto es que el fallo que le sirve de sustento para soportar tal aseveración, transcrito parcialmente es del siguiente tenor:

Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.

En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

‘En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

‘Artículo 118º.- Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Artículo 75º.- La Ley proveerá lo conducente para que todo niño, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres, para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la juventud estén protegidas contra el abandono, la explotación o el abuso...’.

Ahora bien, observa esta Sala que no obstante que la parte actora promovió acertadamente esta prueba y que la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, no se llevó a cabo su evacuación por la confusión en que incurrió el Tribunal a-quo, que ordenó la designación de tres expertos, sin percatarse que por ser una prueba cuya realización exige altos conocimientos científicos, la forma de llevarla a cabo la determina dicho Instituto, dada su especialidad, produciendo indefensión en la parte actora. Asimismo aprecia esta Sala que el a-quo tampoco se pronunció oportunamente, como era su deber dada su condición de director del proceso, sobre el escrito de la parte demandada donde alega que debe procederse según las disposiciones que regulan la prueba de experticia, oponiéndose a su práctica en la forma determinada por el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) cercenando también el derecho de defensa de la parte demandada. Con dicho proceder, el a-quo viola los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Tribunal de alzada desecha la prueba legalmente promovida por la parte actora, por haber sido, a su decir, promovida y tramitada, en abierta violación y en contradicción con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era reponer la causa al estado de que se evacuara la misma por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), conforme con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía del derecho de defensa de la parte actora, con lo cual incurrió el ad-quem en el vicio de reposición no decretada con la infracción de los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 157, de la Sala de Casación Social de fecha 1 de junio de 2000, Loaida M.V.U. contra J.R. deA.). (Subrayado del presente fallo).

El juzgador ad quem, para fundamentar su decisión, cita el criterio transcrito supra, con el objeto de salvaguardar la unidad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Al respecto, ciertamente el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil contempla que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Sin embargo, tal disposición no debe ser entendida como un imperativo legal que obligue al Juez a actuar automáticamente, todo lo contrario, se requiere de un cuidadoso ejercicio reflexivo porque el único mandato que realmente éste tiene es el de aplicar la Ley, pero por encima de ésta se encuentra el ineluctable deber de administrar justicia.

Es por ello, que una coherente labor hermenéutica del lineamiento jurisprudencial debe conducir a analizar el mismo en su contexto, primero en la esfera del caso en concreto para el cual fue producido y segundo en el ámbito del momento histórico-social de su vigencia.

En la causa que nos ocupa, puede observarse de una simple lectura del fallo parcialmente citado que sirvió de fundamento al ad quem para decretar la reposición de la causa, que en la oportunidad en que el mismo fue proferido se debatía principalmente la forma en que debía llevarse a cabo la experticia en cuestión, es decir, si debían nombrarse y juramentarse tres expertos como lo contempla la Ley adjetiva, o si por el contrario no se requería esta práctica, dada la naturaleza jurídica del organismo que evacuaría la prueba, que en este caso sería el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En este orden, el fallo apunta a que, debido a la naturaleza jurídica de los funcionarios adscritos a dicho instituto (detentan el carácter de funcionarios públicos), no era necesario que el experto se juramentara ante el Tribunal, ni seguir las reglas contenidas en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; y que ello era así porque la designación del experto por parte del Tribunal, tenía una singularidad que radicaba en que la tecnología necesaria para realizar la experticia, sólo la tenía en Venezuela el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Así las cosas, cuando en el fallo se afirma que: “La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto (…) no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado”, se hace en el marco del planteamiento supra expuesto.

En tal sentido, es obvio que el propósito primordial de la sentencia no era dejar sentado que el único ente capacitado para realizar tal experticia era el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) , su finalidad era justificar la razón por la cual debía practicarse la experticia que había sido desechada por el Tribunal de Alzada a pesar de haber sido una prueba legalmente promovida por la parte actora, aún y cuando no se hubiese cumplido con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no escapa del conocimiento de esta Sala que a partir de ese instante, el foro entendió que solo este organismo contaba con la tecnología necesaria para llevar a cabo esta prueba científica de inconmensurable utilidad para el establecimiento de la filiación y se hizo de ello una practica judicial, porque ciertamente no se conocía en Venezuela otra institución que se ocupara de su realización.

No obstante, han transcurrido por lo menos siete años desde aquel momento y han sido muchos los avances científicos y tecnológicos que se han producido en el devenir del tiempo, y así como ha evolucionado la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, la cual en un principio se limitaba a pruebas netamente jurídicas (testimonios, confesión, documentos), siendo éstas ahora prácticamente sustituidas por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, igualmente, se ha avanzado en cuanto a la práctica de este estudio científico, el cual, como todo descubrimiento, en su génesis comenzó a implementarse en mínima escala, hasta que progresivamente se ha expandido al punto que en los actuales momentos, es impensable que sólo una institución a nivel nacional tenga el monopolio de practicar tal examen.

Al respecto, considera esta Sala muy acertado el análisis efectuado por el sentenciador de primera instancia, al motivar su fallo bajo los siguientes argumentos:

De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por la Licenciada LISBETH BORJAS, antes identificada, una vez presentado su informe de ratificación de la mencionada prueba en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2006, credenciales donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido cinco años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma ‘Y’; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión; por el contrario, ello significaría que aunado a las limitaciones que en la mayoría de los casos representa el costo económico de la prueba, habría que adicionarle el traslado físico de los interesados desde los diversos estados del país a la sede del mencionado organismo, lo cual sin duda cercena el derecho de acceso a la justicia, en una materia tan especial en la que uno de sus principios rectores es justamente el de amplitud de medios probatorios, previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello, que esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial.

Así las cosas, visto que en la presente causa la prueba fue evacuada por una experta debidamente designada y juramentada por el Tribunal, adscrita al Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mal podría enervársele validez por el solo hecho de no provenir la misma del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), menos aún alegando como impedimento para ello un criterio jurisprudencial que, aunque adaptado a su momento histórico, ya fue superado por el acontecer de los hechos sociales y científicos.

En virtud de los planteamientos que anteceden se exhorta a la Corte de Apelaciones del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente (Accidental) a decidir el fondo de la controversia en apego a las consideraciones contenidas en el presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia publicada el 1º de agosto de 2006 por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 2) CON LUGAR el presente recurso de casación anunciado por los adolescentes codemandados J.J.R.A. y J.G.R.A., contra la mencionada decisión, y 3) SE REPONE la causa al estado que una Corte Superior de Apelaciones Accidental profiera nueva sentencia de mérito, en acatamiento a la doctrina emanada del presente fallo.

Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________ _____________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001626

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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