Decisión nº PJ0122010000051 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-001633

DEMANDANTE J.M.R.M.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Z.M.C.R. y D.J.L.M.. Inpreabogado Nros. 62.378 y 89.161, respectivamente.

DEMANDADA: ORCAR, C.A. y TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ORCAR, C.A: M.V.L.B.. Inpreabogado Nros. 116.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.L.R.R. y U.I.G.. Inpreabogado Nros. 27.189 y 115.570, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Junio del 2009, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.454.310, representado por la abogada Z.M.C.R. y D.J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.378 y 89.161, respectivamente contra las empresas ORCAR, C.A. representada por la abogada M.V.L.B., inscrita en el Inpreabogado Nros. 116.250 y TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., representada por los abogados L.L.R.R. y U.I.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.189 y 115.570, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 03 de Agosto del 2009.

Admitida la demanda en fecha 05 de Agosto del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de Octubre del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada de TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., y en la misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 11 de Noviembre del 2009 comparece ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano O.A.A.G., asistido por la abogada M.C. y se da por notificado en la presente demanda como parte codemandadas ORCAR, C.A.

En fecha 12 de Noviembre del 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 10 de Febrero del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de Febrero del 2009 compareció, la abogada M.V.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la Codemandada ORCAR, C.A. y consignan escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios sin anexos.

En fecha 19 de Febrero del 2009 compareció, el abogado U.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la Codemandada y TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios sin anexos.

En fecha 22 de Febrero del 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 10 de Marzo de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 22 de Marzo de 2010.

En fecha 05 de Abril del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07 y 17 de Mayo del 2010, declarandose CON LUGAR la TACHA propuesta por la representación de la CODEMANDADA TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., contra del testigo ciudadano A.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.114.920; SIN LUGAR la TACHA propuesta por la representación de la codemandada TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., contra del testigo ciudadano J.G.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.070.601; CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A.; SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la codemandada TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., SIN LUGAR demanda intentada por el ciudadano J.M.R.M. contra TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR demanda intentada por el ciudadano J.M.R.M. contra ORCA, C.A., la cual se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que demanda el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales y otras deudas con ocasión del trabajo de conformidad con los artículos 89, 91, 92 y 94 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela a su ex patrono ORCAR, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 7, Tomo 100-A de fecha 27 de octubre de 2005 al intermediado TALLER METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A. en virtud de ser solidariamente responsable de conformidad con la Cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2007/2009.

  2. - Que el ciudadano J.M.R.M., inicio su relación laboral en la sociedad mercantil ORCAR, C.A. y TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A. desde el 26 de noviembre del año 2005, ejerciendo el cargo de Soldador, devengando aproximadamente un sueldo para la fecha de iniciación de la relación laboral de Bs.F. 32,97 diarios hasta el 17 de junio de 2008fecha en que termino la relación laborar, ocurrida por despido injustificado por el representante de ORCAR, C.A.

  3. - Que laboraba en TALLERES METALMECANICOS NEPTURNIA, C.A. a las órdenes y subordinación del propietario de esta empresa y con los (sic) herramientas de trabajo de la misma.

  4. - Que cumplía un horario fijo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m, 1:00 pm a 5.00 p.m. donde son las actuales instalaciones de la sociedad mercantil TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A.

  5. - Que en virtud del despido injustificado introdujo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil ORCAR, C.A., en fecha 23 de junio del 2008, ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, amparándose en la inamovilidad laboral especial decreto N° 5.762. publicado en gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, obteniéndose la declaración con lugar de dicha p.A. emitida en fecha 18 de septiembre del 2008, Providencia N° 350-08 N° de expediente 028-2008-010620, que ordena a la sociedad mercantil ORCAR, C.A. reenganche y pago de salarios caídos.

  6. - Que en fecha 25 de septiembre de 2008 se traslada el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo ciudadano F.P. a las instalaciones de la sociedad mercantil ORCAR, C.A. que opera dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A. donde le presenta la notificación de la p.A. N° 350-08 para materializar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.M.R.M., no siendo atendidos

  7. - Que se evidencia que la empresa ORCAR, C.A., se negó en todo momento a darle el reenganche y pago de los salarios caídos que por ley le corresponde, anexando marcada "B" P.A.

  8. - Que es de importancia enfatizar que tanto la sociedad de mercantil ORCAR, C.A. como la sociedad mercantil TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA existe solidaridad artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - Que al mismo tiempo se devela la relación de Intermediación que existe entre ORCAR C.A. siendo su representante legal el ciudadano O.A. y la sociedad mercantil TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA el Sr. L.G., que ambas empresas tienen conexidad de objeto, la industria de metalúrgica, y las mismas laboran dentro y fuera de las instalaciones de la sociedad mercantil TALLERES METALMECANIXOS NEPTUNIA, C.A.

  10. - Que tiene un carnet que lo identifica como soldador por la parte del reverso del mismo dice textualmente; este carnet es propiedad de TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA y su uso queda sujeto a las condiciones establecidas en el mismo TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A. con Rif.

  11. - Que la empresa no ha cancelado en ningún momento desde la fecha de ingreso del mismo hasta la culminación de la relación laboral ningún beneficio derivado de esta al punto de negarle la cancelación de todos sus beneficios laborales

  12. - Que no le fueron cancelados entre otros los siguientes conceptos antigüedad 2 años, 7 meses y 21 días del nuevo régimen de prestaciones sociales, le corresponden de acuerdo a la cláusula 44 de la convención colectiva de la construcción concatenada con la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Que al término de la relación laboral sus prestaciones sociales y demás créditos no le fueron calculados desaplicando la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2005-2007 y 2007-2009.

  14. - Que la totalidad de los conceptos y montos por cancelar es la cantidad de Bs.F. 97.788,21 que comprende lo siguiente:

     Ultimo salario básico: Bs.F. 56,57 diarios.

     Salario Integral: Bs.F. 77,95 diario

     ANTIGÜEDAD: Bs.F 10.450,08, monto que demanda discriminado de la siguiente manera:

     INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de Bs.F. 4.677,00 correspondiente a 60 días multiplicados por Bs.F. 77,950 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146.

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs.F.3.214,190

     INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA: La cantidad de Bs.F. 7.015,50 correspondiente a 90 días multiplicados por Bs.F.77,95, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     VACACIONES: Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2003-2006 Literal A., debiendo haber disfrutado 17 días de vacaciones con pago de 61 días por el salario básico, se multiplica 61 x 56,57 = Bs.F. 3.450,77 que se debieron pagar por concepto de vacaciones para el periodo desde el 26/11/2006 hasta el 26/11/2008.

     VACACIONES FRACCCIONADAS: Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al periodo desde el 26/11/2007 al 7/06/2008, no le cancelaron y tampoco las disfruto 7 meses de vacaciones a razón de 36,75 días x 56,57 = 2.078,95.

     UTILIDADES AÑO 2005: Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, no le cancelaron la fracción de un mes correspondiente al periodo que va desde el 26/11/2005 al 30/12/2005 correspondiente a 6,83 días de utilidades x 36,75 = Bs.F. 251,11.

     UTILIDADES AÑO 2006: Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, no le cancelaron la fracción de un mes correspondiente al periodo que va desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 correspondiente a 82 días utilidades x 36,75 = Bs.F. 3.013,50.

     UTILIDADES AÑO 2007: Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa no le cancelo 85 días utilidades x 51,83 = Bs.F. 4.405,55.

     UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, fracción de 7 meses que no fueron canceladas 51,33 días utilidades x 70,40 = Bs.F. 3.613,87.

     CESTA TICKET AÑO 2005: Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ingreso el 26/11/2005 y laboro 23 días efectivos para ese año 2005 a razón del factor 0,35 de la UT que tiene un valor de BsF. Le corresponden Bs.F. 442,7555 días de salario efectivamente trabajados por 19,25.

     CESTA TICKET AÑO 2006: Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs.F. 4.812,50 que resulta de multiplicar 250 días de salario efectivamente trabajados por 19,25 = Bs.F. 4.812,50

     CESTA TICKET AÑO 2007: Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs.F. 4.812,50 que resulta de multiplicar 250 días de salario efectivamente trabajados por 19,25 = Bs.F. 4.812,50.

     CESTA TICKET AÑO 2008: Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs.F. 2.233,00 que resulta de multiplicar 116 días de salario efectivamente trabajados por 19,25 = Bs.F. 2.233,00.

     BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA AÑO 2005: Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debió recibir para el primer mes la cantidad de Bs.F. 131,96 que resulta de multiplicar 4 días de x Bs.F. 32,99 = Bs.F. 131,96.

     BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA AÑO 2006: Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debió recibir para el primer mes la cantidad de Bs.F. 1.286,61 que resulta de multiplicar 39 días de x Bs.F. 32,99 = Bs.F. 1.286,61.

     BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA AÑO 2007: Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debió recibir para el primer mes la cantidad de Bs.F. 2.222,40 que resulta de multiplicar 48 días de x Bs.F. 46,30 = Bs.F. 2.222,40.

     BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA AÑO 2009: Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debió recibir para el primer mes la cantidad de Bs.F. 1.131,40 que resulta de multiplicar 20 días de x Bs.F. 56,57 = Bs.F. 1.131,40.

     UTILIES ESCOLARES año 2006: Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debió recibir la cantidad de Bs.F. 659,80 que resulta de multiplicar 20 días x Bs.F. 32,99 = Bs.F. 659,80.

     UTILIES ESCOLARES año 2007: Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debió recibir el equivalente a Bs.F. 1.018,60 la cantidad que resulta de multiplicar 22 días x Bs.F. 46,30 = Bs.F. 1.018,60.

     DOTACIÒN 2005-2006: Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debió recibir por la naturaleza de la labor realizada dotación de botas y bragas que para el año efectivamente trabajado 2005-2006 debió entregársele 3 pares de botas y 4 trajes de trabajo que resulta de multiplicar 125 que es el valor del equipo de trabajo x 7 dotaciones del año efectivamente trabajado da = Bs.F. 875.

     DOTACIÒN 2007-2008: Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debió recibir por la naturaleza de la labor realizada dotación de botas y bragas que para el año efectivamente trabajado 2007-2008 debió entregársele 3 pares de botas y 4 trajes de trabajo que resulta de multiplicar 125 que es el valor del equipo de trabajo x 7 dotaciones del año efectivamente trabajado da = Bs.F. 875.

     BONO ALTURA: Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Octubre 2007 hasta el 30 de enero de 2008, 50 días efectivamente trabajados multiplicados por 3.000 diarios = Bs.F. 150.

     Demanda: Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, de la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales la cantidad de 404 días efectivamente trabajados por 56,57 lo que da un resultado de Bs.F. 22.854,28.

  15. - Señalo la diferencia entre intermediario y contratista a los efectos de demostrar la obligación solidaria del patrono beneficiario del servicio efectuado por el ciudadano O.A. para la empresa TALLERES METALMNECANICOS NEPTUNIA, C.A.

  16. - Que fundamenta la demanda en los artículos 108, 175, 223, 225, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 43, 18, 46, 36, 15, 70, 56, 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  17. - Que demanda la cantidad de Bs.F. 97.788,21 cuyo pago solicita sea condenada la demandada con expresa condenatoria en costas procesales.

  18. - Que solicita sea condenada a cancelar los intereses laborales y la indexación que se sigan generando durante el presente juicio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

  19. - Que estima la cuantía de la presente demandada demanda en la cantidad de Bs.F. 97.788,21.

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA ORCAR, C.A.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada M.V.L.B., en su carácter de apoderada judicial de la CO-demandada y alego:

  20. - Que es cierto que J.M.R.M. presto servicios para ORCAR, C.A. pero no en las fechas señaladas en la demanda, trabajo par su representada desde el día 26 de diciembre del 2006 hasta el día 01 de agosto del 2007, por lo que presto servicios por 7 meses y 5 días según se prueba en los documentos marcados A y B.

  21. - Que con el finiquito de cancelación de sus prestaciones sociales se demuestra que nada quedo a deber por la prestación de su servicio como ayudante metalmecánica y nunca para la industria de la construcción como falsamente lo pretende en su demanda.

  22. - Que ORCAR, C.A. es una empresa metalmecánica que realiza actividades exclusivamente dentro de su ramo, con propio personal, equipos y maquinarias, totalmente independiente de cualquier otra empresa y que nunca ha realizado construcciones civiles que puedan estar regidas bajo contratos colectivos.

  23. - Que las actividades de su representada no son ni pueden ser solidarias con los servicios y contratos que prestan a otras empresas, realizando actividades tanto para el sector industrial publico nacional como para la empresa privada, siempre conservando su independencia y autonomía frente a sus clientes.

  24. - Que su personal tanto obrero como empleado es contratado, controlado y supervisado por sus propios representantes, no están subordinados a las empresas que les prestan servicios y son los únicos responsables de sus pagos, dotaciones y cancelación de beneficios laborales que la ley acuerda.

  25. - Que declaran que no han tenido relaciones comerciales ni de ningún tipo con la otra empresa demandada en el presente juicio TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A.

  26. - Que es cierto que prestan servicios mediante contrato a toso costo a una empresa denominada INDUSTRIAS NEPTUNIA, C.A. siempre con su personal, equipos y maquinarias, así como directamente también prestan servicios a la empresa IMPLEGILIO, C.A.

  27. - Que actualmente prestan servicios para SIDOR lo cual en ningún caso nos contratan cancelar la prestación de sus servicios en el área metalmecánica previamente acordados y ORCAR, C.A. cancel en consecuencia a sus trabajadores, compra los materiales y equipos que necesita como normalmente y en común de los casos lo hacen todas las empresa que prestan servicios dentro del ramo

  28. - Rechaza que ORCAR CA sea responsable de ningún concepto laboral establecido en el contrato de la construcción, ni cláusula 4, ni ninguna otra, tampoco su responsabilidad tiene que ver con lo establecido en los artículos 49, 54, 56 de la Ley del Trabajo ni de su reglamento.

  29. - Rechaza que el salario de J.M.R.M. fuera de 56,57, realmente devengo un salario diario de Bs. 5,20 hasta el día 01 de agosto del 2007 cuando finalizo su relación de trabajo a entera satisfacción de las partes conforme s3e evidencia del finiquito suscrito en la misma fecha marcado “B”.

  30. - Que es falso que ORCAR, C.A. fue citada a la Inspectoria del Trabajo de Guacara por el demandante.

  31. - Rechaza que ORCAR, C.A. deba a J.M.R.M. prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, días feriados, cesta ticket, bono vacacional, útiles escolares, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de altura, dotación, preaviso o seguro social.

  32. - Rechaza que ORCAR, C.A. deba a J.M.R.M., solo trabajo 7 meses y 5 días que le fueron cancelados, tampoco debe cancelar costas procesales o indexación.

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado U.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la CO-demandada y alego:

  33. - Que su representada TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A.

    no tiene cualidad ni interés procesal alguno para ser parte o sostener el presente juicio, nunca ha sido patrono ni ha tenido relación indirecta alguna con el reclamante, así como tampoco ha realizado actividades con la codemandadas ORCAR, C.A. donde haya participado el demandante, por lo que se le esta causando un perjuicio al imponerle un litigio donde tiene que sumir defensa ante una relación laboral que no existió.

  34. - Que su defendida es una empresa metalmecánica como lo define su objeto social que no realiza construcciones civiles por consiguiente su relación obreros patronales no se rige por el Contrato Colectivo de la Construcción sino bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, acompaño marcado “B” estatutos de la compañía.

  35. - Que conforme al principio de la comunidad de la prueba hace valer a favor de su representada derechos de merito y valor probatorio de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo en Guacara, en fecha 25 de septiembre del 2008 distinguida bajo el Nº 350-08 ordena el reenganche y pago de salario caídos a favor del reclamante contra la empresa ORCAR, C.A.

  36. - Que opone como medio extintivo de la acción intentada la prescripción conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que señala en su el libelo presentado que J.M.R.M. presto servicios desde el 06 de noviembre del 2005 hasta el día 17 de junio del 2008, por lo que a la fecha es forzoso concluir que ha trascurrido mas de un año sin que hubiera válidamente interrumpido la prescripción de la acción.

  37. - Rechaza, niega y contradice que TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A. sea patrono del demandante, así como el hecho de que su representada sea Subcontratista de la empresa IMPREGILIO, C.A.

  38. - Rechaza que su defendida sea solidariamente responsable de ningún concepto laboral que tenga que ver con el demandante, de conformidad con la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción o los artículos 94 de la Constitución Nacional, 49, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 23 del Reglamento de la misma legal.

  39. - Rechaza y niega que J.M.R.M. inicio relación laboral con ORCAR, C.A. y TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A. desde el 26 de noviembre del 2005 ejecutando el cargo de soldador , soldando armaduras metálicas costillas y cerchas instaladas en los túneles por donde pasa el ferrocarril a nivel nacional, así como la fabricación de estructuras metálicas de la empresa Impregilio con salario de Bs32,97 diarios hasta el 17 de junio del 2008, cuando nunca fue despedido injustificadamente por parte de ningún representante de ni de ORCAR, C.A., ni TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A.

  40. - Rechaza que el demandante estuviese bajo sus órdenes y subordinación del propietario de la empresa que representa con herramientas de trabajo de la misma cumpliendo un horario de 7 a 12 y 1 a 5 en las instalaciones de TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A.

  41. - Rechaza y niega que su representada haya sido notificada por la Inspectoria del Trabajo de Guacara por parte del demandante a los fines del reenganche.

  42. - Niega que su representada se rija por las disposiciones contempladas en la CONVENCIÒN Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, su defendida es una empresa metalmecánica.

  43. - Que hace del conocimiento que en las instalaciones de TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A. funciona un Parque Industrial compuesto por varios galpones independientes cada uno de ellos con un acceso común que esta bajo la supervisión de su representada como propietaria de las instalaciones.

  44. - Rechaza, niega y contradice que exista solidaridad alguna entre su representada y la codemandada ORCAR, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como también rechaza que exista intermediación entre dichas empresa.

  45. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba al reclamante beneficios laborales tales como pago de días feriados, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, útiles escolares, bono de asistencia puntual y perfecta, intereses sobre prestaciones sociales , bono de altura, dotación, antigüedad, preaviso, seguro social , inscripción en Inpsasel.

  46. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba al reclamante la cantidad de Bs. 97.788,21, que haya ingresado el 26/11/2005 y egresado el 17/06/2008.

  47. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba al reclamante la cantidad de Bs. 10.450,08 por antigüedad, Bs. 4.677 por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 3.214,190 por intereses de prestaciones sociales, Bs. 7.015,50 por indemnización sustitutiva; por vacaciones Bs. 3.450,77; Bs. 2.078.95 por concepto de utilidades año 2005, Bs. 251,11 por concepto de utilidades año 2006, Bs. 3.013,50 por concepto de utilidades año 2007, Bs. 4.405,55 por concepto de utilidades año 2008, Bs. 442,5 por concepto de cesta ticket año 2005, Bs. 4.812,50 por concepto de cesta ticket año 2006, Bs. 4.812,50 por concepto de cesta ticket año 2007, Bs. 2.233 por concepto de cesta ticket año 2008, Bs. 131,96 por concepto de asistencia puntual y perfecta año 2005, Bs. 1.286,61 por concepto de asistencia puntual y perfecta año 2006, Bs. 2.222,40 por concepto de asistencia puntual y perfecta año 2007, Bs. 1.131,40 por concepto de asistencia puntual y perfecta año 2009, Bs. 569,80 por concepto de útiles escolares año 2006, Bs. 1.018,60 por concepto de útiles escolares año 2007, Bs. 875 por concepto de dotación, Bs. 875 por concepto de dotación; Bs. 150 por bono de altura y Bs. 22.854,28 por oportunidad del pago de la prestaciones sociales.

  48. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba al reclamante la cantidad de Bs. 97.788,21, que deba cancelar las costas procesales, intereses laborales o indexación.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  49. - COMUNICADA DE LA PRUEBAS

  50. -DOCUMENTALES

  51. -TESTIMONIALES

    PARTES CO-DEMANDADA ORCAR, C.A.

    No promovió prueba alguna

    PARTES CO-DEMANDADA TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A.

  52. - DOCUMENTALES

    DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A.:

    En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte co-demandada TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., tachó a los testigos ciudadanos A.J.C., titular de la cédula de identidad No. 7.114.920 y J.G.H., titular de la cédula de identidad No. 7.070.601. Con respecto al testigo A.J.C., adujó que dicho ciudadano es enemigo manifiesto y declarado del representante de la empresa TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., haciendo señalamientos relacionados con actos que atentan contra la integridad física Y psíquica, tanto de su persona como de su familia, existiendo denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tacharlo. En cuanto al testigo J.G.H., alegó que el referido ciudadano tiene interés indirecto en las resultas del juicio, por cuanto participó en una reclamación colectiva en contra de su representada ante la Inspectoría de Guacara, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tacharlo.

    Abierta la incidencia de tacha, la co-demandada TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A. promovió las documentales

    siguientes:

    .- En cuanto al testigo A.J.C., promovió DENUNCIA INTERPUESTA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, de la cual se desprende que en fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano L.G. M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., formuló denuncia por ante la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la cual señala:

    …que en fecha 05 de Febrero del año 2009, se presentaron en forma AGRESIVA Y VIOLENTA un grupo de diecisiete (17) personas a las puertas del inmueble sede donde funciona mi representada en la dirección antes señalada, obstaculizando la entrada Principal y única de la empresa mediante la colocación de escombros, cauchos, palos, piedras y otros elementos. Tal situación fue constatada mediante el traslado y constitución en la misma fecha del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme se evidencia de Inspección Ocular practicada distinguida con el No. 4083, que en copia acompaño a la presente distinguida con la letra “A”. Del contenido de dicha Inspección Judicial, se deja constancia entre otros aspectos de la presencia de 7 personas apostadas en la entrada principal del inmueble impidiendo el acceso con pancartas que contienen texto ofensivo y de situación de peligro para nosotros, quienes fueron identificados de la siguiente manera:… (…) 13) CAMPOS R.A.J., titular de la cédula de identidad No. V- 7.114.920…

    (...)

    Siendo el caso Ciudadana Fiscal que desde ese entonces a la fecha e venido recibiendo en mi teléfono celular cuyo número es 0444177716, mensajes de texto donde amenazan mi vida y la de mi esposa NEIZA,..

    (...)

    En razón de lo expuesto, temiendo por mi vida, por la vida de mi esposa y la de mis hijos, ya que no tengo enemigos conocidos y clara es la vinculación de los mensajes de texto con la situación que se presenta con estas 7personas y la reunión prevista para el Jueves, que acudo ante su competente autoridad para solicitar se apertura investigación penal sobre los hechos denunciados y se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

    En la oportunidad de la evacuación de las pruebas de incidencia, la parte actora pretendió atacar dicha instrumental, alegando que la misma no fue presentada en copia certificada, quien a su vez reconoció la existencia de la denuncia que cursa por ante el Ministerio Público en contra del testigo A.J.C., esgrimiendo que a la fecha no ha habido imputación ni proceso penal todavía. De manera, que aún cuando fue consignada en copia la denuncia formulada en contra del testigo tachado, quedó admitido por la parte actora la existencia de la denuncia formulada por el representante de la empresa TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A. en contra del testigo A.J.C., lo cual hace inferir que la situación en la cual se encuentra incurso el testigo con motivo de la denuncia interpuesta, de alguna forma pudiera afectar su objetividad al momento de rendir declaración en contra de la empresa en la cual funge como Presidente el denunciante, por lo que surge procedente la tacha propuesta y en consecuencia la declaración del testigo A.J.C., debe ser desechada del proceso. Y ASI SE DECLARA.

    .- En cuanto al testigo J.G.H., promovió ACTA levantada en fecha 19 de mayo de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Los Guayos, D.I. y San J.d.E.C., de la cual se desprende la reunión celebrada por ante dicho órgano administrativo del trabajo con motivo de la reclamación interpuesta por un grupo de ciudadanos en contra de la empresa TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., figurando como accionante el ciudadano J.H., cédula de identidad No. 7.070.601 y de la cual se desprende igualmente, que la empresa TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., se excepcionó señalando no ser patrono de los reclamantes. Quien decide no le otorga valor probatorio a dicha documental, por cuanto nada aporta en la comprobación del interés en las resultas del juicio por parte del testigo tachado y alegada por la empresa TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., por lo que la tacha propuesta surge improcedente y por ende no se desecha del proceso al testigo tachado, el cual se procederá a valorar a continuación. Y ASI SE DECLARA.

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    En cuanto a la Comunidad de la Prueba, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  53. - Ratifico marcada “B”, P.A. Nº 350-08, acompañada al libelo de la demanda, inserta del folio 30 al 49, del expediente emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, junto con las actuaciones relativas a la notificación de dicha providencia de la cual se desprende que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.R.M. contra la empresa ORCAR, C.A. ordenado la reincorporación del trabajador a su lugar original de trabajo y pago de salarios caídos; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse el despido injustificado del cual fue objeto el actor y por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  54. - Ratifico copia simple de Hoja de consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido por el Dr. R.J.M.R. del cual se desprende que en fecha 17/06/2008 fue tratado ante dicho organismo; quien decide, no le da valor probatorio por que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  55. - Promovió copia simple Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ambulatorio Dr. L.G.L. en la cual se le concede reposo medico pos- operatorio por 21 días a partir del 07/05 con fecha de reintegro el 28/05/2008; quien decide, no le da valor probatorio por que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  56. - Promovió copias simples del Justificativo medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Medico Dr. E.A. otorgado al actor J.R., insertos del folio 54 al 55 del expediente; quien decide, no le da valor probatorio por que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  57. - Promovió copias simples del Circular emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Medico Dr. E.A., inserto al folio 56 del expediente, emitido por la Dirección del Centro Medico a Departamento Medico empresas afiliadas al I.V.S.S. donde se le diagnostica al actor IDX Parotiditis Izq.; quien decide, no le da valor probatorio por que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  58. - Promovió copias simples de carnet, inserto al folio 57 del expediente, de los cuales se desprenden membretes de la empresa ORCAR, C.A. y la identificación del actor; quien decide le da valor probatorio al no ser atacados en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  59. - Promovió CONVENCIÒN Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; quien decide no le da valor probatorio al no ser un medio de pruebas sino ley entre las partes suscribientes. Y ASI SE APRECIA.

  60. - Promovió original de constancia de trabajo, inserta al folio 186 del expediente, de la cual se desprende el membrete de la empresa ORCAR, C.A. y donde se hace constar que el ciudadano J.M.R.M. titular de la C.I. 15.454.310 trabaja en dicha empresa desde el 02/05/2007 desempeñando el cargo de ayudante con un salario de Bs.F. 614,00 mensual; quien decide le da valor probatorio al no quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  61. - Promovió copia simple de carnet, inserto al folio 187 del expediente, del cual se desprende membrete de la empresa ORCAR, C.A. y la identificación del actor; quien decide le da valor probatorio al no ser atacados en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  62. - Promovió copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, inserta del folio 189 al 200 del expediente signado bajo Nº 028-2008-03-00119 de los cuales se desprende la reclamación interpuesta por varios trabajadores de la empresa Neptunia, entre los cuales figura el por el ciudadano J.M.R.M.; quien decide, le da valor probatorio no nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  63. - Promovió copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, inserta del folio 201 al 205 del expediente, en la causa llevada ante dicho organismo bajo el Nº 028-2008-03-00013, de los cuales se desprende la remisión que hace la lic. Milagros Blanco Supervisora del Trabajo Jefe a la Jefe de la Sala de Fuero de fecha 22 de Enero de 2009 remitiéndole inspección de verificación de reenganche del ciudadano O.J.V.L.; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto las mismas se refieren a un tercero ajeno al presente juicio. Y ASI SE APRECIA.

  64. - Promovió Listado de personal de San J.d.L.M., inserta al folio 206 del expediente, de los cuales se desprende que figura el hoy actor ciudadano J.R., sin desprenderse de quien emana; quien decide, no le da valor probatorio no nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  65. - Promovió Nomina de Trabajadores de la empresa ORCAR, C.A., inserta al folio 207 del expediente, de los cuales se desprenden la identificación de diferentes personas entre las que figura el hoy actor ciudadano J.R., sin desprenderse de quien emana; quien decide, no le da valor probatorio al no ser la relación de trabajo que unió al actor con la codemandada ORCAR, C.A. un hecho controvertido. Y ASI SE APRECIA.

  66. - Promovió copia simple de Participación de despido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano SANTAELLA D.R.d. la empresa ORCAR, C.A.; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto el mismo se refiere al un tercero ajeno a la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

  67. - Promovió copia simple Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ambulatorio Dr. L.G.L. en la cual se le concede reposo medico pos- operatorio por 21 días a partir del 28/05 con fecha de reintegro el 18/06/2008; quien decide, no le da valor probatorio por que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  68. - Promovió impresión de la pagina Web del Diario El Carabobeño publicado en fecha 03/06/09 de la cual se desprende la paralización realizada a la empresa Neptunia por varios trabajadores en mejoras laborales; quien decide, no le da valor probatorio por que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos A.J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.114.920, se le tomo juramento de ley y rindió la declaración formulada por la parte actora; quien decide no tiene prueba que valorar en virtud de haber sido desechado del proceso en la incidencia de tacha opuesta por la parte co-demandada TALLERES METALMECANICO NEPTUNIA C.A. supra.- Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al ciudadano O.J.V.L., titular de la cedula de identidad Nº 4.232.037, se le tomo juramento de ley y rindió la declaración formulada por la parte actora; quien decide no le da valor probatorio a sus dichos en virtud que la parte promoverte inducía las respuesta del testigo.- Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al ciudadano J.G.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.070.601 se le tomo juramento de ley y rindió la declaración formulada por las partes; quien decide no le da valor probatorio a sus dichos en virtud que la parte promoverte inducía las respuesta del testigo.- Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a los ciudadanos J.C.G., J.C.F.M., R.E.G.C., R.J.D., M.M., GUILARTE F.M., los cuales al no comparecer a la audiencia de juicio; quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ORCAR, C.A.:

    No promovió pruebas que valorar

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A.:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  69. - Promovió marcado “B”, inserto del folio 214 al 220 de la del expediente, Estatutos sociales de la empresa de los cuales se desprenden en su cláusula segunda como objeto de la sociedad la construcción, reparación y mantenimiento de partes y piezas metálicas, la realización de toda actividad concerniente necesaria para el mantenimiento industrial en general; quien decide, le da valor probatorio al desprenderse la actividad que realiza la codemandada. Y ASI SE APRECIA.

  70. - Promovió marcado “C”, inserto del folio 221 al 227 del expediente, Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa de los cuales se desprenden toda la actividad desarrollada por dicha empresa, así como su duración y representantes legales; quien decide, le da valor probatorio al desprenderse la actividad que realiza la codemandada. Y ASI SE APRECIA.

  71. - Promovió marcado “D-1”, inserto del folio 228 al 236 del expediente, Subcontrato Nº IGL-25/08/2007, inserto del folio del folio 228 al 236 del expediente, del cual se desprende el contrato suscrito entre IMPREGILIO S.P.A. e INDUSTRIAS NEPTUNIA, C.A.; quien decide, no le da valor probatorio por referirse a terceros ajenos al proceso. Y ASI SE APRECIA.

  72. - Promovió marcado “D-2”, inserto del folio 237 al 254 del expediente, Subcontrato Nº IGL-03/07/2007 (CHA-CAB), inserto del folio 228 al 236 del expediente, del cual se desprende el contrato suscrito entre IMPREGILIO S.P.A. e INDUSTRIAS NEPTUNIA, C.A.; quien decide, no le da valor probatorio por referirse a terceros ajenos al proceso. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA EMPRESA TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A. opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, señalando que nunca ha sido patrono ni ha tenido relación indirecta alguna con el reclamante, así como tampoco ha realizado actividades con la codemandada ORCAR, C.A., donde haya participado el demandante, por lo que se le esta causando un perjuicio al imponerle un litigio donde tiene que asumir defensa ante una relación laboral que no existió. Asimismo, alegó que es una empresa metalmecánica como lo define su objeto social y no realiza construcciones civiles, señalando además, que conforme se desprende de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo en Guacara, distinguida bajo el Nº 350-08 la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor obra fue dictada en contra de la empresa ORCAR, C.A. De igual forma, la co-demandada TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A. opuso como medio extintivo la prescripción de la acción.

    En cuanto a la falta de cualidad opuesta, observa este Tribunal que la parte actora refiere en el escrito libelar que entre la sociedad mercantil ORCAR C.A. y TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA C.A. existe solidaridad conforme el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos y que al mismo tiempo existe una relación de intermediación. Señala el actor que el representante legal de ORCAR C.A. es el ciudadano O.A. y el representante legal de TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA C.A. es el ciudadano L.G., que ambas sociedades mercantiles tienen conexidad de objetos y que la empresa ORCAR C.A. es contratista o intermediaria de TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA C.A.

    En este sentido se observa que el actor alega que la empresa TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA C.A. es contratista y a su vez, intermediaria de la empresa ORCAR C.A.

    El Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficio responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    .

    Dispone el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios….

    De manera que el intermediario es un sujeto capaz de tener derechos y obligaciones, que actúa en nombre propio y en beneficio de otra persona, utilizando para esto los servicios de uno o varios trabajadores; mientras que el contratista realiza sus actividades con sus propios elementos y su propio capital. En razón de ello, resulta pertinente la determinación de la figura que a decir del actor desempeñaba la empresa TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA C.A., por cuanto ello resulta necesario para establecer la existencia de alguna responsabilidad con respecto a las obligaciones laborales de la empresa ORCAR C.A. con el demandante.

    A los fines de verificar la procedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta por TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA C.A. necesariamente este Tribunal debe verificar si de las pruebas cursantes en autos, obra algún elemento que evidencie los elementos constitutivos de una relación de trabajo entre el actor y dicha empresa, como la prestación del servicio, dependencia y remuneración o contraprestación. En tal sentido, del acervo probatorio emerge que el actor laboró para la empresa ORCAR C.A., no evidenciándose que la empresa TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA C.A. haya sido intermediaria o contratista de la entidad mercantil ORCAR C.A., lo que hace improcedente la solidaridad alegada entre ambas empresas. La condición de patrono de la empresa ORCAR C.A., se corrobora, con la acción ejercida por el accionante en su contra, por ante el órgano administrativo del trabajo, con el objeto de obtener orden de reenganche y pago de salarios caídos ante el despido del cual fue objeto. En razón de lo cual, la defensa de falta de cualidad opuesta por TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA C.A. surge procedente y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA C.A., alegato este realizado de manera subsidiara a su defensa de falta de cualidad basada en el hecho de no ser patrono del actor y por ende, habiendo rechazado la existencia de la relación de trabajo. Al haber quedado determinado supra, la procedencia con lugar la falta de cualidad opuesta, quedando establecido que no existió relación de trabajo entre el actor y TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA C.A., es por lo que no le es dable a dicha empresa oponer una defensa en relación a un derecho inexistente, por lo cual tal defensa surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    En razón de las anteriores consideraciones, la presente acción surge improcedente con respecto a la empresa TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA C.A., por lo cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Por cuanto quedó evidenciado en el proceso, que el patrono del ciudadano J.M.R.M. es la empresa ORCAR C.A. y en consecuencia, la responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, en consideración al hecho que la sociedad de comercio ORCAR C.A., no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, en fecha 27 de noviembre de 2009, a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, así como tampoco a la audiencia de juicio, por lo que se procede a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, en virtud de la presunción de admisión de los hechos en que incurrió la empresa ORCAR C.A., en los términos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo contemplado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a partir del primer mes de ininterrumpido servicios, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A., por lo que se condena a la empresa co-demandada ORCAR C.A. a pagar la cantidad de Bs. 8.171,22, discriminado de la siguiente manera:

    Del 26/11/2005 al 25/11/2006:

    60 días X Salario Integral de Bs. 45,1 = Bs. 2.706,00

    Del 26/11/2006 al 25/11/2007:

    15 días X Salario Integral de Bs. 45,1 = Bs. 676,50, correspondiente a los meses de diciembre 2006, enero y febrero de 2007.

    20 días X Salario Integral de Bs. 53,50 = Bs. 1.070,00, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007.

    25 días X Salario Integral de Bs. 64,20 = Bs. 1.605,00, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.

    Del 26/11/2007 al 17/06/2008:

    25 días X Salario Integral de Bs. 64,20 = Bs. 1.605,00, correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.

    05 días X Salario Integral de Bs. 79,40 = Bs. 397,00, correspondiente al mes de mayo de 2008.

    02 días adicionales correspondientes al segundo año de servicios, a razón del salario integral promedio de ese año de Bs. 55,86, lo cual totaliza Bs. 111,72.

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs. F. 4.677,00 correspondiente a 60 días multiplicados por Bs. F. 77,95 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A.

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA (adicional de antigüedad): Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs. F. 7.015,50 correspondiente a 90 días multiplicados por Bs. F. 77,95, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A.

    VACACIONES: Se declara procedente la cantidad reclamada Bs.F. 3.450,77, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2003-2006 Literal A., debiendo haber disfrutado 17 días de vacaciones con pago de 61 días por el salario básico, se multiplica 61 x 56,57, por concepto de vacaciones para el periodo desde el 26/11/2006 hasta el 26/11/2008, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    VACACIONES FRACCCIONADAS: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs. F 2.078,95, conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al periodo desde el 26/11/2007 al 7/06/2008, no le cancelaron y tampoco las disfruto 7 meses de vacaciones a razón de 36,75 días x 56,57, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    UTILIDADES AÑO 2005: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 251,11, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, no le cancelaron la fracción de un mes correspondiente al periodo que va desde el 26/11/2005 al 30/12/2005 correspondiente a 6,83 días de utilidades x 36,75, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    UTILIDADES AÑO 2006: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 3.013,50, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, no le cancelaron la fracción de un mes correspondiente al periodo que va desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 correspondiente a 82 días utilidades x 36,75, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    UTILIDADES AÑO 2007: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 4.405,55, conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa no le cancelo 85 días utilidades x 51,83, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 3.613,87, conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, fracción de 7 meses que no fueron canceladas 51,33 días utilidades x 70,40 = Bs.F. 3.613,87, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    CESTA TICKET AÑO 2005: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 442,75, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ingreso el 26/11/2005 y laboro 23 dias efectivos para ese año 2005 a razón del factor 0,35 de la Unidad Tributaria, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    CESTA TICKET AÑO 2006: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 4.812,50 , de conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta de multiplicar 250 dias de salario efectivamente trabajados por 19,25, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    CESTA TICKET AÑO 2007: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 4.812,50 , de conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta de multiplicar 250 dias de salario efectivamente trabajados por 19,25, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    CESTA TICKET AÑO 2008: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 2.233,00, de conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta de multiplicar 116 dias de salario efectivamente trabajados por 19,25 = Bs.F. 2.233,00, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA AÑO 2005: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 131,96., conforme a la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta de multiplicar 4 dias de x Bs.F. 32,99, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA AÑO 2006: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 1.286,61, conforme a la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta de multiplicar 39 dias de x Bs.F. 32,99, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA AÑO 2007: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 2.222,40, conforme a la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debio recibir para el primer mes la cantidad de Bs.F. 2.222,40 que resulta de multiplicar 48 dias de x Bs.F. 46,30, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA AÑO 2009: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 1.131,40, conforme a la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta de multiplicar 20 días de x Bs.F. 56,57, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    UTILES ESCOLARES año 2006: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 659,80, conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debió recibir la cantidad de Bs.F. 659,80 que resulta de multiplicar 20 días x Bs.F. 32,99, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    UTILES ESCOLARES año 2007: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 1.018,60, conforme a la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debió recibir el equivalente a Bs.F. 1.018,60 la cantidad que resulta de multiplicar 22 días x Bs.F. 46, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    DOTACIÒN 2005-2006: Se declara procedente la cantidad de Bs.F. 875, reclamada de Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debió recibir por la naturaleza de la labor realizada dotación de botas y bragas que para el año efectivamente trabajado 2005-2006 debió entregársele 3 pares de botas y 4 trajes de trabajo que resulta de multiplicar 125 que es el valor del equipo de trabajo x 7 dotaciones del año efectivamente trabajado, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    DOTACIÒN 2007-2008: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 875, conforme a la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debió recibir por la naturaleza de la labor realizada dotación de botas y bragas que para el año efectivamente trabajado 2007-2008 debió entregársele 3 pares de botas y 4 trajes de trabajo que resulta de multiplicar 125 que es el valor del equipo de trabajo x 7 dotaciones del año efectivamente trabajado, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    BONO ALTURA: Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs. F. 150, conforme a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Octubre 2007 hasta el 30 de enero de 2008, 50 días efectivamente trabajados multiplicados por 3.000 diarios, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la co-demandada ORCAR C.A y no quedar desvirtuado en el proceso lo demandado.

    En cuanto a la cantidad de Bs.F. 22.854,28.reclamada de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la oportunidad para el pago de las prestaciones, se declara improcedente, por cuanto al haber intentado el actor un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, cuya pretensión es la reinserción del trabajador a su puesto habitual de trabajo, por lo que no se encuentra subsumido bajo el supuesto establecido en dicha clausula, por cuanto el patrono no se encontraba obligado al pago de las prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la TACHA propuesta por la representación de la CODEMANDADA TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., contra del testigo ciudadano A.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.114.920; SIN LUGAR la TACHA propuesta por la representación de la codemandada TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., contra del testigo ciudadano J.G.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.070.601; CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A.; SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la codemandada TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., SIN LUGAR demanda intentada por el ciudadano J.M.R.M. contra TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR demanda intentada por el ciudadano J.M.R.M. contra ORCA, C.A. y se condena a la empresa ORCAR C.A. a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.328,99), por los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: Bs. 8.171,22, discriminado de la siguiente manera:

    Del 26/11/2005 al 25/11/2006:

    60 días X Salario Integral de Bs. 45,1 = Bs. 2.706,00

    Del 26/11/2006 al 25/11/2007:

    15 días X Salario Integral de Bs. 45,1 = Bs. 676,50, correspondiente a los meses de diciembre 2006, enero y febrero de 2007.

    20 días X Salario Integral de Bs. 53,50 = Bs. 1.070,00, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007.

    25 días X Salario Integral de Bs. 64,20 = Bs. 1.605,00, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.

    Del 26/11/2007 al 17/06/2008:

    25 días X Salario Integral de Bs. 64,20 = Bs. 1.605,00, correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.

    05 días X Salario Integral de Bs. 79,40 = Bs. 397,00, correspondiente al mes de mayo de 2008.

    02 días adicionales correspondientes al segundo año de servicios, a razón del salario integral promedio de ese año de Bs. 55,86, lo cual totaliza Bs. 111,72.

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. F. 4.677,00.

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA (adicional de antigüedad): Bs. F. 7.015,50

    VACACIONES: Bs. F. 3.450,77

    VACACIONES FRACCCIONADAS: Bs. F 2.078,95

    UTILIDADES AÑO 2005: Bs. F. 251,11

    UTILIDADES AÑO 2006: Bs. F. 3.013,50

    UTILIDADES AÑO 2007: Bs.F. 4.405,55

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: Bs.F. 3.613,87

    CESTA TICKET AÑO 2005: Bs. F. 442,75

    CESTA TICKET AÑO 2006: Bs.F. 4.812,50

    CESTA TICKET AÑO 2007: Bs.F. 4.812,50

    CESTA TICKET AÑO 2008: Bs.F. 2.233,00

    BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA AÑO 2005: Bs.F. 131,96.

    BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA AÑO 2006 Bs.F. 1.286,61.

    BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA AÑO 2007: Bs.F. 2.222,40

    BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA AÑO 2009: Bs.F. 1.131,40.

    UTILES ESCOLARES año 2006: Bs.F. 659,80

    UTILES ESCOLARES año 2007: Bs.F. 1.018,60

    DOTACIÒN 2005-2006: Bs.F. 875

    DOTACIÒN 2007-2008: Bs.F. 875

    BONO ALTURA: Bs. F. 150

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos acordados en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada no resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:50 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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