Decisión nº PJ0642010000051 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000673

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano S.S., titular de la cédula de identidad número 14.024.293.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Z.M.C.R. y D.J.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.378 y 89.161, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

ORCAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el número 7, tomo 100-A; y,

TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A., (anteriormente denominada Neptunia, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el número 3, tomo 84-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Por ORCAR, C.A.: Abogados M.V.L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.250.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

PRELIMINARES

Se inició la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2009.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la codemandada ORCAR, C.A. a la sesión inicial y primigenia de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de enero de 2010, así como a su única prolongación convocada para el 04 de febrero de 2010, tal como se desprende de los actuado a los folios “80” y “81” del expediente.

Una vez concluida la audiencia preliminar, en virtud de que las posiciones de la parte demandante y de la codemandada TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A. se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Ahora bien, una vez sustanciada la causa conforme a los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el día 16 de abril de 2010, a las 10:45 a.m., como oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la apertura de la audiencia de juicio, acto al que compareció la representación de la parte demandante y de la codemandada TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., pero no concurrió representación alguna de la codemandada ORCAR, C.A., tal como consta en el acta consignada a los folios “166” y “167”.

Con motivo de la incidencia de tacha suscitada en la presente causa, en fecha 26 de abril de 2010 se convocó a la reanudación de la audiencia de juicio, a los fines de de las pruebas promovidas con motivo referido trámite incidental. No obstante, al referido acto compareció la representación de la codemandada TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A., no así la de la parte demandante ni de la codemandada ORCAR, C.A.

A la oportunidad pautada para dictar sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo, solo concurrió la representación de la codemandada TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A., pues no concurrió representación alguna de la parte demandante ni de la codemandada ORCAR, C.A.

A pesar de tales incomparecencias y siguiendo la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo Nº 1380 del 29 de octubre de 2009, se dictó oralmente la sentencia de mérito de la causa, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “23” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:

- Que en fecha 30 de junio de 2007, el actor inició su relación laboral con la codemandada ORCAR, C.A., sociedad de comercio que –según se indica- aparece inscrita en el registro como TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A., ejecutando el cargo de soldador de primera y prestando sus servicios en la fabricación de las armaduras metálicas denominadas costillas y cerchas que son instaladas en los túneles del ferrocarril nacional, así como en la fabricación de las estructuras metálicas de mantenimiento de la empresa Impregilo S.p.A.;

- Que el demandante devengó el equivalente a Bs.f.32,99 diarios para la época en que se inició la referida relación de trabajo. No obstante, se aprecia que los salarios históricos alegados y tomados en consideración para la liquidación de la prestación de antigüedad reclamada, se corresponden con los establecidos para el oficio de soldador de primera en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinaria Pesada de Venezuela, para el periodo 2007-2009 –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN-;

- Que en fecha 19 de diciembre de 2008 se produjo la terminación de la referida relación laboral por despido injustificado, pues el ciudadano O.A., en su condición de representante legal de ORCAR, C.A., le manifestó al accionante que estaba despedido y le indicó que no se presentara mas a trabajar porque no le iban a permitir el acceso a las instalaciones de TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A.;

- Que el actor prestaba sus servicios en la sede de TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A., con las herramientas de trabajo y bajo las órdenes de esta última y de su propietario, ciudadano Luiggi Galetti, cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y desde las 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes;

- Que ORCAR, C.A. y TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A. fueron citadas, a requerimiento del demandante, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del estado Carabobo, a los fines de tratar el tema de los conceptos derivados del referido vínculo laboral, pero solo comparecieron a negar la existencia de la relación de trabajo.

 Se alegó:

- Que ORCAR, C.A. y TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A. son solidariamente responsables de las obligaciones que les impone la relación de trabajo alegada, a tenor de lo previsto en la cláusula 4 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN-;

- Que ORCAR, C.A. es contratista o intermediaria de TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A. y esta, a su vez, es subcontratista de la empresa Impregilo S.p.A.;

- Que los objetos de ORCAR, C.A. y TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A. guardan conexidad con la industria metalúrgica;

- Que el ciudadano L.G., en su condición de representante de la empresa TALLERES METALMECANICOS NEPTUNIA, C.A., se beneficia directamente de los servicios otra empresa con el mismo objeto, ORCAR, C.A., siendo que las dos laboran en conjunto y ocupan un número significativo de trabajadores en las instalaciones de TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A., también regida por la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN;

 Se demandó el pago de Bs.f.62.927,84, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones del periodo 2007-2008 y 2008-2009; utilidades cesta ticket, bono de asistencia puntual y perfecta, útiles escolares y dotación de uniformes de los años 2007 y 2008; bono de altura correspondiente al periodo octubre 2007-enero 2008; indemnización por retardo en el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo; todo conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN.

 Se argumentó en torno a la distinción entre las figuras de intermediarios y contratistas como sujetos de la relación de trabajo y, en ese sentido, concluyó:

- Que ORCAR, C.A. debe considerarse como intermediaria pues, a titulo oneroso y en beneficio de TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A., ejerce un mandato o administra los recursos y elementos de esta última, sirviéndose gratuitamente de las áreas físicas y de todos los equipos, maquinarias, herramientas y utensilios de TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A. para realizar sus actividades que son controladas permanentemente por esta última;

- Que si ORCAR, C.A. no fuese considerada como intermediaria, entonces debe calificarse como contratista de TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A. que realiza actividades íntimamente vinculadas y, por ende, conexas con las de esta última, más aún cuando ORCAR, C.A. ejecuta sus actividades con los elementos de TALLERES METALMECÁNICAS NEPTUNIA, C.A.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

Por la codemandada ORCAR, C.A.:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “153” y “154” del expediente, la representación de la codemandada ORCAR, C.A.:

 Admitió:

- Que el demandante prestó sus servicios personales para ORCAR, C.A.;

- Que ORCAR, C.A. debe al actor lo correspondiente a seis(06) meses de trabajo y ofreció pagarlo una vez que se determine su importe mediante decisión judicial.

 Rechazó:

- Que la relación de trabajo con el actor se haya extendido desde el 30 de junio de 2007 al 19 de diciembre de 2008,

- Que ORCAR, C.A. haya tenido relaciones comerciales o de cualquier otro tipo con TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A.,

- Que ORCAR, C.A. sea responsable de algún concepto establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN, ni que su responsabilidad se enmarque en las previsiones relativas a los intermediarios y contratistas;

- Que el demandante haya devengado un salario diario equivalente a Bs.f.32,99;

- Que ORCAR, C.A. haya sido citada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del estado Carabobo,

- Que ORCAR, C.A. adeude al demandante monto alguno relacionado con días feriados, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, utilidades, útiles escolares, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de altura, dotaciones, preaviso o seguros social;

- Que ORCAR, C.A. adeude al actor la cantidad de Bs.f.62.927,84 que este ha reclamado en la presente causa.

 Alegó:

- Que el accionante prestó sus servicios personales para ORCAR, C.A. desde el 30 de junio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007 y posteriormente abandonó su trabajo con motivo de su traslado a otro estado, razón por la cual no se le han pagado los conceptos derivados de la relación de trabajo causados al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN toda vez que -según se indica- el desempeño del actor fue como soldador metalmecánico;

- Que aparece prescrita la acción ejercida por el actor, tomando en consideración que prestó sus servicios para ORCAR, C.A. hasta el 30 de diciembre de 2007;

- Que ORCAR, C.A. es una empresa que exclusivamente realiza sus actividades dentro del ramo metalmecánico, con su propio personal, equipos y maquinarias, totalmente independiente de cualquier otra empresa y que nunca ha realizado construcciones civiles regidas por contratos colectivas de trabajo;

- Que ORCAR, C.A. presta sus servicios en el sector industrial público y privado, conservando su independencia y autonomía, toda vez que su personal es contratado, controlado y supervisado por sus propios representantes y no aparece subordinado a los clientes de ORCAR, C.A. y, en consecuencia, esta última es la única responsable de los beneficios que la ley le acuerde a sus trabajadores;

- Que ORCAR, C.A. presta servicios, mediante contrato, a todo costo, con su personal, equipos y maquinarias, a una empresa denominada Industrias Neptunia, C.A., así como a Impregilo S.p.A. y a Sidor;

- Que las empresas que contratan a ORCAR, C.A. le pagan a esta última los servicios que presta en el área metalmecánica y ORCAR, C.A. paga a sus trabajadores, compra los materiales y equipos que necesita;

- Que el actor devengó un salario diario equivalente a Bs.f.3,20 hasta el 30 de diciembre de 2007.

Segundo

Por la codemandada TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A.:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “100” y “103” del expediente, la representación de la codemandada TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A. rechazó la demanda deducida frente a esta última, para lo cual:

 Sostuvo que TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A. no tiene cualidad ni interés para ser parte o sostener el presente juicio, en función de lo cual alegó que TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A. nunca ha sido patrono ni ha tenido relación indirecta alguna con el demandante, ni ha realizado actividades con la codemandada ORCAR, C.A. donde haya participado el demandante, pues las empresas Industrias Neptunia, C.A. e Impregilo, C.A. fueron las que la contrataron comercialmente para la ejecución de obras metalmecánicas,

 Alegó que TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A. es una empresa metalmecánica que no realiza construcciones civiles y, por consiguiente, sus relaciones obrero-patronales no se rigen por la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN sino por la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando –según se alega- no está afiliada a ninguna cámara de construcción, ni ha participado en la discusión de la referida contratación colectiva, extremos que constituyen los presupuestos de su aplicabilidad;

 Promovió la defensa de prescripción de la acción al amparo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el escrito libelar se señaló que el actor prestó sus servicios hasta el 18 de diciembre de 2008, por lo que ha transcurrido más de un año sin que haya mediado la interrupción del referido lapso prescriptivo;

 Rechazó que ORCAR, C.A. haya sido intermediaria o contratista de TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A., que esta sea subcontratista de Impregilo, C.A. y que sea pasible de alguno de los modos de responsabilidad solidaria previstas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN y en la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO:

Primero

Promovidas por la parte demandante:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se ha acogido la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “comunidad de la prueba” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

 A los folios “27” al “40” y “90” al “99”, copias fotostáticas de las actuaciones administrativas adelantadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del estado Carabobo, en el expediente 028-2009-03-00119, con motivo de la reclamación interpuesta contra TALLERES METALMECÁNICAS NEPTUNIA, C.A. (anteriormente denominada Neptunia, C.A.) por varias personas, entre las cuales aparece el actor.

A las referidas documentales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados en la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que tal reclamación fue atendida por la representación de Industrias Neptunia, C.A., indicando que esta última no fue patrono directo de los reclamantes y sostuvo la inaplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN, sin que se alcanzare una solución a la reclamación interpuesta.

 A los folios “41” al “57”, ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio, toda vez que no acreditan hechos sujetos a prueba, por cuanto las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.

 A los folios “84” al “88”, copia certificada de las actuaciones administrativas adelantadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del estado Carabobo, en el expediente 028-2009-01-00013, con motivo del procedimiento por reenganche y pago de salario caídos seguido por el ciudadano O.J.V. contra ORCAR, C.A., por lo cual no guarda pertinente con la presente causa y, por ende, se le desecha del proceso.

 Al folio “89”, copia fotostática del carnet que acredita al demandante como soldador al servicio de ORCAR, C.A., empresa dedicada a la construcción y reparación de estructuras metálicas y soldaduras en general. Se le otorga valor probatorio por cuanto tal reproducción fotostática no fue impugnada en la audiencia de juicio.

 Al folio “89”, copia fotostática de instrumento privado que se desecha del proceso por cuanto guardaría relación con el ciudadano J.R., un tercero que no interviene en el juicio y, por ende, resulta impertinente para la resolución de la causa.

Testimoniales:

 Aportadas por los ciudadanos A.J.C.R. y J.M.R.M., quienes fueron tachados por la representación de TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A. en la audiencia de juicio.

Abierta la incidencia, solo la TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A. promovió pruebas, tal como se estableció en el auto dictado en fecha 22 de abril de 2010 a través del cual se pautó, además, la oportunidad para su evacuación, acto al que no compareció la parte demandante, razón por la cual se declaró terminada la incidencia y apareja la desestimación de las declaraciones aportadas por los ciudadanos A.J.C.R. y J.M.R.M., tal como lo dispone el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a tenor de lo previsto en el artículo 102 eiusdem, todo lo cual justifica la primera resolutoria que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

 Rendidas por el ciudadano O.J.V.L., cuyas declaraciones versan sobre extremos respecto de los cuales el testigo indicó tener conocimiento por informaciones obtenidas del ciudadano O.Á., lo que da cuenta del carácter referencial de las mismas y, en consecuencia, no aportan convicción para la resolución de la causa.

 Para ser aportadas por los ciudadanos J.C.G., J.G.H., J.C.F.M., R.J.D., M.M., O.A.R.G., J.J.R. y R.J.C.V., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines.

Segundo

Promovidas por la codemandada ORCAR, C.A.

En la presente causa, la codemandada ORCAR, C.A. no presentó promoción de pruebas, dada su incomparecencia a la sesión primigenia de la audiencia preliminar, tal como quedó establecido en la actuación inserta al folio “80”

Tercero

Pruebas aportadas por la codemandada TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A.

Documentales:

 A los folios “110” al “116”, copia fotostática del documento estatutario de TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A. (anteriormente denominada Neptunia, C.A.), a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio.

De su contenido se advierte que TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A. (anteriormente denominada Neptunia, C.A.) tiene por objeto social la construcción, reparación y mantenimiento de partes y piezas metálicas y la realización de todas la actividad concerniente o necesaria para el mantenimiento industrial en general.

 A los folios “117” al “123”, copia fotostática del documento constitutivo-estatutario de Industrias Neptunia, C.A., dedicada a la construcción, reparación y mantenimiento de piezas y partes mecánicas, hidráulicas y neumáticas para la industria. Al referido documento se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

 A los folios “124” al “142”, copias fotostáticas de contratos por escrito que habrían sido concertado entre Impregilo S.p.A. e Industrias Neptunia, C.A. y que se desechan del proceso por cuanto se tratarían de acuerdos de voluntades entre terceros que no intervienen en la causa y, por ende, no generan derechos ni obligaciones a las partes de la presente causa, ni puede oponérseles en juicio por cuanto su valor probatorio no ha quedado establecido mediante el auxilio de otro medio de prueba.

 A los folios “143” al “151”, copia fotostática del contrato celebrado entre Industrias Neptunia, C.A. y ORCAR, C.A. en fecha 31 de agosto de 2007, mediante la cual esta se obligaba a la fabricación de estructuras metálicas de cualquier naturaleza, herrería, soldadura y metalmecánica, así como a la prestación de mano de obra especializada en el ramo. Al referido documento se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

V

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y LA CODEMANDADA ORCAR, C.A.

Primero

De su permanencia, oficio desempeñado por el actor y su salario:

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por la parte demandante y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la relación de trabajo entre el demandante y ORCAR, C.A. tuvo una permanencia de un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, toda vez que:

- Se inició el 30 de junio de 2007, pues así fue alegado en el libelo de demanda y fue expresamente convenido por ORCAR, C.A.;

- Se mantuvo hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en la que se produjo el despido injustificado del actor, pues no aparece ningún elemento probatorio que desvirtúe tal extremo señalado en el libelo de demanda y que acredite, por el contrario, que el demandante haya abandonado su trabajo en fecha 30 de diciembre de 2007, según lo alegado en la contestación a la demanda por ORCAR, C.A.

 Que el demandante desempeñó el oficio de “soldador de primera”, tal como fue alegado en el libelo de demanda, pues ORCAR, C.A. no produjo prueba alguna para demostrar que lo hizo como “soldador metalmecánico”, según lo indicó en el escrito de contestación a la demanda.

 Que el salario básico diario que el demandante ha debido percibir de ORCAR, C.A. ascendía a Bs.46,29 desde el inicio de la relación de trabajo hasta abril de 2008 y de Bs.55,55 a partir del mes de mayo de 2008 hasta la terminación de la relación de trabajo, vale decir, los que prevé el tabulador de oficios y salarios básicos que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN para el cargo de “soldador de primera” y que coinciden con los reflejados por la parte demandante en la tabla presentada a los fines de liquidar la prestación de antigüedad reclamada en la presente causa. Así se establece.

Segundo

De su sujeción a la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN:

Tal como se ha referido, ORCAR, C.A. ha alegado que se trata de una empresa que exclusivamente realiza sus actividades dentro del ramo metalmecánico, con su propio personal, equipos y maquinarias, totalmente independiente de cualquier otra empresa y que nunca ha realizado construcciones civiles regidas por contratos colectivas de trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, interesa resolver el tema de la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN a la relación de trabajo sostenida entre el demandante y ORCAR, C.A.

A los fines de decidir al respecto, se advierte que la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN ampara las relaciones de trabajo sostenidas entre los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del referido instrumento normativos y a los que, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, puedan calificarse como obrero en los términos a que se contrae los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se encuentren laboralmente vinculados a un empleador que haya estado afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral a través de la cual se concertó dicha convención o que lo hubiere hecho posteriormente.

En consecuencia, corresponde examinar si en la relación de trabajo que vinculó al actor con ORCAR, C.A. se configuraron los referidos presupuestos de aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN, para cuyos fines conviene precisar:

En primer lugar, no surge controvertido que ORCAR, C.A. esté afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, toda vez que tal extremo aparece implícitamente admitido por ORCAR, C.A. como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar y, más aún, ante la omisión de su rechazo expreso en la contestación a la demanda, aunado a la inexistencia de elemento probatorio que lo desvirtúe, siendo que se trata de un extremo que aparece fácticamente posible pues nada obsta que una empresa que preste servicios de metalmecánica desarrolle su giro productivo en el sector de la construcción civil.

En segundo lugar, ha quedado establecido que el actor se desempeñó como “soldador de primera” en la relación de trabajo que le vinculó con ORCAR, C.A.

Las anteriores consideraciones, ponen de relieve el cumplimiento de los presupuestos de aplicabilidad de CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN al vinculo laboral de marras, toda vez que el actor ha desempeñado el oficio de “soldador de primera” que aparece ubicado en el nivel 19, renglón 7.3 del tabulador de oficios y salarios básicos que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN en la relación de trabajo que mantuvo con Orcar, C.A., empresa respecto de la cual no aparece discutida su afiliación a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción o a la Cámara Bolivariana de la Construcción. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la procedencia de los conceptos demandados se examinará a la luz del referido instrumento normativo, en tanto resulte aplicable. Así se decide.

Tercero

De la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción:

Por cuanto se ha dilucidado el extremo relativo a la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre el actor y ORCAR, C.A., debe resolverse lo concerniente a la defensa de prescripción alegada por la codemandada ORCAR, C.A., para lo cual se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente causa está referida al cobro de prestaciones sociales, debe atenderse al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, siendo que el artículo 64 eiusdem prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse mediante (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, ha quedado establecido en autos que la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y ORCAR, C.A. concluyó en fecha 19 de diciembre de 2008, con motivo del despido injustificado recaído sobre los accionantes, fecha a partir de la cual debe computarse desde tal fecha el lapso anual de prescripción a que se refiere el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del referido lapso prescriptivo estaba llamado a consumarse el 19 de diciembre de 2009.

Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la demanda de marras fue interpuesta el 16 de septiembre de 2009, respecto de la cual la codemandada ORCAR, C.A. se dio por notificada en fecha 11 de noviembre de 2009, tal y como se desprende de lo actuado al folio “73”.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que se interrumpió, en forma valida y oportuna, el decurso del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la modalidad establecida en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que determina la improcedencia de la defensa de prescripción promovida por Orcar, C.A., más aún cuando esta última ha reconocido la existencia de pasivos laborales a favor del actor y ha ofrecido su pago una vez sea liquidados por decisión judicial. Así se decide.

Cuarto

De la procedencia de los conceptos derivados de la relación de trabajo:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

4.1

De la bonificación por asistencia puntual y perfecta:

Por cuanto en la presente causa no se alegó ni demostró que el demandante no haya asistido a su trabajo de puntualmente durante todos los días laborales o que no haya cumplido a cabalidad su horario de trabajo, se condena a ORCAR, C.A. a pagar al ciudadano S.S. la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.f.3.777,40) por la bonificación por asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 36 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN, equivalente 68 salarios diarios, calculada sobre la base del último salario básico devengado por el actor, según se indica a continuación:

MES Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA BONIFICACION DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.f.): BONIFICACION DE ASISTENCIA PUNTUAL Y P.C. (Bs.f.)

julio-2007 4 55,55 222,20

agosto-2007 4 55,55 222,20

septiembre-2007 4 55,55 222,20

octubre-2007 4 55,55 222,20

noviembre-2007 4 55,55 222,20

diciembre-2007 4 55,55 222,20

enero-2008 4 55,55 222,20

febrero-2008 4 55,55 222,20

marzo-2008 4 55,55 222,20

abril-2008 4 55,55 222,20

mayo-2008 4 55,55 222,20

junio-2008 4 55,55 222,20

julio-2008 4 55,55 222,20

agosto-2008 4 55,55 222,20

septiembre-2008 4 55,55 222,20

octubre-2008 4 55,55 222,20

noviembre-2008 4 55,55 222,20

diciembre-2008 0 55,55 0,00

TOTAL: 68,00 TOTAL: 3.777,40

4.2

Bonificación por trabajos en altura o depresión:

Por cuanto en la presente causa no alegó ni demostró que el demandante haya prestado sus servicios personales bajo condiciones distintas a las de altura y depresión a la que alude la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN, se condena a ORCAR, C.A. a pagar al ciudadano S.S. la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,00) por la bonificación por trabajos en altura que prevé la citada norma contractual, equivalente a los cincuenta (50) días que el actor alega haber prestado sus servicios en altura o depresión, calculados cada uno sobre la base de Bs.f.3,00.

4.3

Contribución para útiles escolares:

Por cuanto en la presente causa no alegó ni demostró que el demandante haya incumplido los presupuestos de procedencia de la contribución por útiles escolares prevista en la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN, se condena a ORCAR, C.A. a pagar al ciudadano S.S. la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.f.1.333,20) por el concepto en referencia correspondiente al año escolar 2007-2008, equivalente a veinticuatro (24) salarios calculados a razón de Bs.f.55,55 cada uno.

4.4

Prestación de antigüedad y sus intereses:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN, se causó la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.5.822,09), suma que ORCAR, C.A. debe pagar suma que al ciudadano S.S. y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS

PRESTACION DE ANTIGUEDAD (Bs.f.):

SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.f.): UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):

Salarios diarios causados por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

Del 01-jul-07 al 31-jul-07 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 5 314,39

Del 01-ago-07 al 31-ago-07 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 5 314,39

Del 01-sep-07 al 30-sep-07 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 5 314,39

Del 01-oct-07 al 31-oct-07 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 5 314,39

Del 01-nov-07 al 30-nov-07 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 5 314,39

Del 01-dic-07 al 31-dic-07 46,29 85 10,93 44 5,66 62,88 5 314,39

Del 01-ene-08 al 31-ene-08 46,29 88 11,32 44 5,66 63,26 5 316,32

Del 01-feb-08 al 29-feb-08 46,29 88 11,32 44 5,66 63,26 5 316,32

Del 01-mar-08 al 31-mar-08 46,29 88 11,32 46 5,91 63,52 5 317,60

Del 01-abr-08 al 30-abr-08 46,29 88 11,32 46 5,91 63,52 5 317,60

Del 01-may-08 al 31-may-08 55,55 88 13,58 46 7,10 76,23 5 381,13

Del 01-jun-08 al 30-jun-08 55,55 88 13,58 46 7,10 76,23 5 381,13

Del 01-jul-08 al 31-jul-08 55,55 88 13,58 46 7,10 76,23 5 381,13

Del 01-ago-08 al 31-ago-08 55,55 88 13,58 46 7,10 76,23 5 381,13

Del 01-sep-08 al 30-sep-08 55,55 88 13,58 46 7,10 76,23 5 381,13

Del 01-oct-08 al 31-oct-08 55,55 88 13,58 46 7,10 76,23 5 381,13

Del 01-nov-08 al 30-nov-08 55,55 88 13,58 46 7,10 76,23 5 381,13

Del 01-dic-08 al 18-dic-08 55,55 88 13,58 46 7,10 76,23 0 0,00

85,00 5.822,09

De igual manera se condena a ORCAR, C.A. a pagar al ciudadano S.S. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a ORCAR, C.A. a pagar al ciudadano S.S. los intereses de mora calculados sobre Bs.f. 5.822,09 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 18 de diciembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se advierte que, a criterio de quien decide, surge improcedente la reclamación por concepto del complemento de la prestación de antigüedad prevista en el literal C) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el actor no prestó seis (6) meses de servicios en el año de la relación de trabajo que discurría al termino de la relación de trabajo, habida cuenta que solo laboró cinco meses completos en el lapso comprendido desde el 30 de junio al 18 de diciembre de 2008.

4.5

Vacaciones y bonos vacacionales:

Por vacaciones y bonos vacacionales, conforme a lo previsto en la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN, se causó la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.f.5.249,47), suma que ORCAR, C.A. a pagar al ciudadano S.S. y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

PERÍODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LAS VACACIONES REMUNERADAS

NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES AL BONO VACACIONAL

TOTAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

2007-2008 17 46 63,00 55,55 3.499,65

2008-2009

(fracción correspondiente a los 05 meses y 19 días comprendidos desde el 30 de junio al 19 de diciembre de 2008) 8,5 23 31,50 55,55 1.749,82

5.249,47

4.6

Utilidades:

Por concepto de utilidades causadas conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN, se causó la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.f.5.513,33), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

PERÍODO

NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS

SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f): TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Ejercicio económico 2007

Fracción correspondiente a los seis (06) meses completos transcurridos desde el 30 de junio al 31 de diciembre de 2007 11,25 55,55 624,93

Ejercicio económico 2008

(fracción correspondiente a los 05 meses y 19 días comprendidos desde el 30 de junio al 19 de diciembre de 2008) 88 55,55 4.888,30

5.513,33

4.7

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre el demandante y ORCAR, C.A. terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que, en suma, ascienden a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.f.5.717,25), que ORCAR, C.A. debe pagar al ciudadano S.S. y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS:

SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 76,23 2.286,90

Indemnización por preaviso omitido

(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 76,23 3.430,35

5.717,25

4.8

Indemnización por retardo en el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo:

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que ORCAR, C.A. haya pagado al actor o haya depositado ante las autoridades o funcionario del trabajo competente, al menos, la porción no discutida de los conceptos derivados de la relación de trabajo que le vinculó con el demandante, ni que tal incumplimiento sea producto de alguna eximente de responsabilidad, se condena a ORCAR, C.A. a pagar al ciudadano S.S. la indemnización prevista en la cláusula 16 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE SECTOR CONSTRUCCIÓN, vale decir, los salarios causados desde el 19 de diciembre de 2009 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada al actor la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.f.55,55, A los fines del cálculo y liquidación de la referida indemnización, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo. Así se decide.

4.9

Beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores:

Por cuanto ORCAR, C.A. no alegó ni demostró que haya otorgado al demandante una comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente laborada, ni que estuviese excluida o liberada de las obligaciones patronales que impone la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, se le condena a pagar al ciudadano S.S. el beneficio de alimentación que regula el referido instrumento normativo, en concordancia con el literal A. de la cláusula 15 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE SECTOR CONSTRUCCIÓN, correspondiente a las 377 jornadas que el actor alega haber cumplido en forma efectiva y que la demandada no objetó ni desvirtuó.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 377 efectivamente laboradas por el actor, calculadas –cada una- al equivalente del cero coma treinta y cinco (0,35) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide.

4.10

Intereses moratorios:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a ORCAR, C.A. a pagar al ciudadano S.S., los intereses de mora los intereses de mora calculados sobre Bs.f. Bs.f.3.777,40 (suma que representa la bonificación por asistencia puntual y perfecta), sobre Bs.f.150,00 (suma que representa la bonificación por trabajos en altura), sobre Bs.f. 5.822,09 (suma que representa prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 19 de diciembre de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

4.11:

Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 16 de septiembre de 2009, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de los conceptos liquidados en el presenta fallo, tal como se indica a continuación:

- Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f. Bs.f.3.777,40 (suma que representa la bonificación por asistencia puntual y perfecta), sobre Bs.f.150,00 (suma que representa la bonificación por trabajos en altura), sobre Bs.f. 5.822,09 (suma que representa prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 19 de marzo de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

- Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.17.813,26, esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de contribución para útiles escolares, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha en que se produjo la notificación de ORCAR, C.A. en la presente causa (esto es, 11 de noviembre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

4.12

Reclamación improcedente:

A criterio de quien decide, surge improcedente la reclamación deducida al amparo de la cláusula 56 que forma parte del capítulo contentivo del clausulado relativo a la seguridad y salud laboral de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN, por cuanto la dotación de uniformes no constituye una prestación dineraria, sino que comporta una provisión que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de las labores del trabajador y que, por tanto, es exigible mientras perdure la relación de trabajo. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones expuestas en el presente capítulo, surge parcialmente procedente la demanda incoada por el ciudadano S.S. contra ORCAR, C.A., situación que justifica la segunda de las resolutorias que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo.

VI

De la improcedencia de la demanda incoada contra TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A.

En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que se ha demandado a las empresas ORCAR, C.A. y TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A., siendo que la reclamación contra esta última se ha enmarcado en las previsiones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se le imputa la responsabilidad solidaria que correspondería al beneficiario de la intermediación que la parte demandante alega realizada por ORCAR, C.A. o, en su defecto, al beneficiario de las obras y servicios que la accionante refiere ejecutados por ORCAR, C.A. como su contratista.

En el contexto de tal pretensión, TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A. ha rechazado que haya realizado actividades con la codemandada ORCAR, C.A. y así ha sido convenido por esta última, por lo que aparece discutida la responsabilidad solidaria que la parte demandante ha pretendido se aplique a TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A.

A los fines de decidir al respecto, se advierte que no aparecen consignados a los autos algún elemento de juicio que permita concluir que ORCAR, C.A. haya utilizado los servicios personales del actor en nombre propio y en beneficio de TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A., ni que entre tales empresas haya mediado alguna relación contractual, razón por la cual surge forzoso declarar la improcedencia de la demanda incoada contra TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A., pues no aparecen configurados los presupuestos de la responsabilidad solidaria que la parte demandante pretende atribuirle al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 54 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual justifica la tercera de las resolutorias que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la tacha de testigos propuesta por TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A.; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano S.S. contra ORCAR, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadano S.S. contra TALLERES METALMECÁNICOS, C.A.

No recae condenatoria en costas sobre la codemandada ORCAR, C.A., por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

No se condena en costas al actor con motivo de su vencimiento respecto de la demanda incoada contra TALLERES METALMECÁNICOS NEPTUNIA, C.A., en virtud de que no quedó establecido en autos que devengase más de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo de 2010.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR