Decisión nº A-2008-000340 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA, 24 de 0CTUBRE de 2008.

Años: 198° y 149°.

Exp. A-2008-000340.

QUERELLANTE:

Ciudadano J.L. DELL` ORCO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.544.295, en su carácter de Presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios “EL GRANERO” (ASOPROAGRA).

ASISTIDO DEL ABOGADO:

M.R.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108. 003.

QUERELLADOS:

Ciudadanos: J.L.R.C.; ROYMAN JOSE DELL` ORCO MERLO; Y C.M..

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN.

Sentencia Interlocutoria Con fuerza de definitiva.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD.

En fecha 09 de OCTUBRE de 2008, se recibió en este Juzgado, para distribución, la demanda que encabeza las presentes actuaciones, siendo que la misma se sometió a la distribución de ley, quedando en principio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este mismo circuito Judicial, posteriormente, por oficio el identificado despacho remite las actuaciones a este Juzgado por tratarse de una causa de naturaleza Agraria.

En fecha 13 de este mes se recibió las actuaciones del despacho declinante.

En fecha 22 del corriente mes, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, acordándose por auto expreso pronunciarse por separado sobre la admisión, examinándose exhaustivamente todos los recaudos acompañados por la parte accionante.

Ahora bien, estando la presente causa en término para decidir su admisión, este Juzgado pasa a hacerlo previa relación de las actas que lo conforman.

Se inicia el presente juicio por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09 de febrero de 2007, en la que solicita la querellante le decrete la restitución de la posesión del bien dado en comodato conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil Vigente (sic).

El tribunal para una mayor comprensión del asunto sometido a su conocimiento y determinar la admisión de la pretensión, se permite hacer las siguientes consideraciones atinentes a la materia de los interdictos posesorios.

Al efecto, del libelo se observa, el demandante Alega que, en fecha 09 de Junio del 2006, su representada “celebró un contrato de comodato con el ciudadano J.L.R.C.,… por un lapso de siete (7) años, sobre unas bienhechurías edificadas en un lote de terreno ejido que le pertenece al municipio Turèn del Estado Portuguesa,……..de las siguientes características: CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (5.760 Mts2) de terreno; Las bienhechurías están constituidas por un galpón de almacenaje, techado con covenil, construido con paredes de bloque, piso de concreto y malla, estructura de hierro, que tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2); oficinas anexas a dicho galpón, con baño que tiene una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts2); una construcción sin terminar de DIEZ METROS CUADRADOS (10 Mts2); Garita de Vigilancia; Cinco (05) bases o plataformas de concreto con dimensiones de 0 = 15,47 y 5 = 00; cada una para la construcción de Silos para almacenamientos de granos; Una (01) Tolva de Descarga directa para camiones y gandolas construidas en concreto armado con vigas de sosten en MIPN 200 y cubierta de lámina estriada con profundidad de 5,00 mts, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por F.Á.; SUR: Carretera que conduce desde el cruce hasta Chorrerones; SUR: Carretera que conduce desde El Cruce hasta Villa Bruzual y OESTE: Terrenos ocupados por F.Á.”.

Afirma, más adelante, “El antes mencionado contrato fue autenticado en fecha Nueve (09) de Junio de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo del Municipio Esteller del estado Portuguesa, bajo el Nª 20, folios 39 al 40, Tomo I, Protocolo Tercero del Segundo Trimestre del año 2006,… “Que en los últimos Ocho (08) meses se han presentado muchos problemas con el ciudadano J.L.R.C., quién es comodante, el ciudadano ROYMAN JOSE DELL` ORCO MERLO (mi hermano); y la ciudadana: C.M., tanto es así que para la fecha veinte (20) de Mayo de 2008, los aquí mencionados ciudadanos se introdujeron violentamente en el inmueble objeto del contrato, impidiéndome el acceso y despojándome de dicho inmueble….” Es por ello…. que los identificados ciudadanos...Me despojaron de la posesión pacifica, pública e ininterrumpida del inmueble objeto del contrato de comodato….”

El Tribunal para decidir observa:

De la lectura del escrito de interposición de la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano J.L. DELL` ORCO asistido por el abogado M.S., claramente expone ser COMODATARIO, de unas bienhechurías edificadas en un lote de terreno ejido que le pertenece al municipio Turèn del Estado Portuguesa, de las siguientes características: CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (5.760 Mts2) de terreno; Las bienhechurías están constituidas por un galpón de almacenaje……”

Destacando el tribunal que, la actora en la relación de los hechos o fundamento factico de su pretensión restitutoria, aduce que, los identificados ciudadanos: “se introdujeron violentamente en el inmueble objeto del contrato, impidiéndome el acceso y despojándome de dicho inmueble…” y como fundamentos de derecho de su pretensión invoca el artículo 783 del Código Civil y solicita que la querella sea sustanciada y tramitada de conformidad con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

Expuesto de manera sucinta los hechos alegados por el demandante, conviene tener en cuenta conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

  1. INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

  2. INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”

El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

b) Que haya habido despojo de de esa posesión.

c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

d) Que se intente dentro del año del despojo.

e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.

Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, N° 1105-91 d) pagina 402.)

En el caso bajo análisis, se observa que tal como el mismo querellante Ciudadano, J.L. DELL` ORCO asistido por el abogado M.S., claramente expone: ser COMODATARIO de unas bienhechurías edificadas en un lote de terreno ejido que le pertenece al municipio Turèn del Estado Portuguesa, de las siguientes características: CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (5.760 Mts2) de terreno; Las bienhechurías están constituidas por un galpón de almacenaje……

Y tal carácter lo imposibilita para ejercer un interdicto restitutorio, puesto que si es COMODATARIO y máxime si el actor ha instaurado por ante este mismo Juzgado un proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, el cual cursa con la nomenclatura Nª A-2008-000233 , la cual por notoriedad judicial, se permite este juzgador, señalar que la misma se encuentra en etapa de citar a los demandados de la reforma de la demanda presentada por el mismo abogado asistente, conforme al auto de admisión de fecha 22 del corriente mes y año, cursante al folio 163 de la identificada causa, donde los sujetos procesales son las mismas partes del presente interdicto restitutorio; por consiguiente, la acción incoada deviene de un contrato de comodato autenticado, el cual consta en autos, pero tal carácter sitúa al querellante dentro una relación contractual con los querellados, pues el demandante en este caso, confiesa que, celebró un contrato de comodato en fecha (09) de Junio del 2006, por lo que es inadmisible la acción propuesta por estar fundada en una relación contractual. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declara INADMISIBLE, la presente demanda conforme a los razonamientos anteriormente expuestos. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinticuatro días (24) días del mes de Octubre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.

La Secretaria Temporal,

A.Y.G.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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