Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

EXPEDIENTE 01339-A-09.-

DEMANDANTE ORDÓÑEZ M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.571, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.335, con domicilio procesal en la sede del Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, ubicado en la prolongación de la calle 22, entre carreras 16 y 17, Quinta “P”, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, actuando en su condición de endosataria en procuración del ciudadano BRIZUELA YÉPEZ A.J., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.078, de éste domicilio.

DEMANDADO AGÜERO ABLAN V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.508, con domicilio procesal en la Avenida Los Abogados con calle 9, casa Nº 28-18, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO NIL MARCANO AGUILERA y REINAL P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072 y 71596, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR AGÜERO ABLAN I.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 3.879.038.

APODERADA JUDICIAL VILLALBA YENNY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.273.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA AGRARIA.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil seis (21-09-2.006), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando la ciudadana ORDÓÑEZ M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.571, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.335, con domicilio procesal en la sede del Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, ubicado en la prolongación de la calle 22, entre carreras 16 y 17, Quinta “P”, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, actuando en su condición de endosataria en procuración del ciudadano BRIZUELA YÉPEZ A.J., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.078, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano AGÜERO ABLAN V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.508, con domicilio procesal en la Avenida Los Abogados con calle 9, casa Nº 28-18, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha nueve de Octubre del año dos mil seis (09-10-2.006) (folio 06 al 07), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda; se ordenó la Intimación; y el resguardar en la caja fuerte del Tribunal del documento original (letra de cambio); en cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal se pronunciará por auto separado.

En fecha once de octubre del año dos mil seis (11-10-2.006) (Folio 08), se recibió diligencia suscrita por la parte actora, abogada M.V.O.M., mediante la cual ratificó la solicitud de que se decrete la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado. Asimismo, solicitó se aperturara el Cuaderno de Medidas y se comisionará al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Papelón y Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha dieciséis de octubre del año dos mil seis (16-10-2.006) (Folio 09), se dictó auto mediante el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Para la práctica de la Medida se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Papelón y Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; se libró oficio al Juzgado Comisionado.

En fecha treinta de noviembre del año dos mil seis (30-11-2.006) (Folio 11 al 14), el ciudadano N.G.B., debidamente asistido por abogado presentó escrito mediante el cual solicitó la homologación de la transacción contenida en el Cuaderno de Medidas.

En fecha treinta de noviembre de dos mil seis (30-11-2.006) (Folio 15 al 17), la abogada M.V.O., presentó escrito mediante el cual solicitó se traspasaran los folios al expediente donde el demandado es N.G.B., igualmente, solicitó que se declare sin lugar la oposición interpuesta

En fecha primero de diciembre de dos mil seis (01-12-2.006) (Folio 18), se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.

En fecha veinte de diciembre del año dos mil seis (20-12-2006) (Folio 19), se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar las actuaciones contenidas del folio 11 al 51 y agregarlos en el cuaderno de medidas aperturado, así como agregarse a dicho cuaderno copia certificada de los folios 52 al 58 y del presente auto.

En fecha quince de diciembre del año dos mil seis (15-12-2.006) (Folio 20 al 33), la abogada Y.V., presentó escrito mediante el cual consignó Poder que le fue otorgado por la ciudadana I.A. Agüero Ablan.

En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil seis (18-12-2.006) (Folio 34 al 54), la abogada Y.V., presentó diligencia, mediante la cual consignó fotostátos de escritos y recaudos consignados en el cuaderno de medidas.

En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil seis (18-12-2.006) (Folio 55), el ciudadano V.L. Agüero Ablan debidamente asistido por abogado presentó escrito mediante el cual le otorgo poder Apud Acta al abogado Nil J.M.A..

En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil seis (18-12-2006) (folios 56 al 58), la parte demanda presentó escrito mediante el cual solicitó se homologue la dación en pago realizada y se ordene la entrega de los bienes a su legitimo propietario, ciudadano A.B. y se de por terminado el Juicio. Asimismo, apeló del auto dictado en fecha 13-12-2006.

En fecha cinco de marzo del año dos mil diez (05-03-2010) (Folio 60 al 64), se recibió escrito presentado por la ciudadana I.A. Agüero Ablan.

En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil seis (21-12-2006) (folio 65), se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto de fecha 01/12/2006.

En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil seis (21-12-2006) (folio 66 al 67), el abogado Nil Marcano Aguilera, presentó escrito.

En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil seis (21-12-2006) (folio 68), la abogada Y.V. en su carácter de apoderad Judicial de la ciudadana I.A. Agüero Ablan, presentó diligencia.

En fecha diecisiete de enero del año dos mil siete (17-01-2007) (folio 70), se dictó auto mediante el cual se oyó apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas indicadas por el Tribunal y las que considere conveniente la parte apelante mediante oficio; se fijó un lapso de 5 días de despacho siguiente al de hoy, para la consignación de las copias certificadas por la parte apelante.

En fecha diecisiete de enero del año dos mil siete (17-01-2007) (folio 71), se dictó auto mediante el cual se acordó desglosar actuaciones y agregarlas al Cuaderno de Medidas y dejar en su lugar copias certificadas de las mismas.

En fecha ocho de mayo del año dos mil siete (08-05-2007) (folio 72), el apoderado Judicial de la parte accionada, abogado Nil Marcano sustituyó poder a la abogado Reinal P.V. reservándose su derecho.

En fecha diecisiete de mayo del año dos mil siete (17-05-2007) (folio 73), se levantó acta mediante la cual la abogada M.J.P., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió de seguir conociendo del presente Juicio; se ordenó abrir Cuaderno Separado de Inhibición y remitirla con copia certificada al Juzgado Superior, asimismo, remitir el expediente mediante oficio a la Unidad Receptora de Documento del área Civil a fin de que el mismo sea distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia.

En fecha veintitrés de mayo del año dos mil siete (23-05-2007) (folio 74 al 78), la abogada Y.V. en su carácter de apoderad Judicial de la ciudadana I.A. Agüero Ablan, presentó diligencia.

En fecha trece de junio del año dos mil siete (20-06-2007) (folio 80 al 104), se recibieron las resultas de la inhibición propuesta por la Juez Marilu Josefina Pérez, provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Alzada.

En fecha dieciséis de octubre del año dos mil siete (16-10-2007) (folio 107), el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Nil J.M.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la homologación del convenimiento suscrito por las partes principales del Juicio; igualmente, solicitó se desecharan las pretensiones de la ciudadana I.A. Agüero Ablan por no ser parte del Juicio.

En fecha veinte de febrero del año dos mil ocho (20-02-2008) (folio 108), se dictó auto mediante el cual el abogado H.R.P.B., en su carácter de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha veintidós de mayo del año dos mil ocho (22-05-2008) (folio 109 al 110), se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos oficio Nº 9700-254-3435 proveniente del CICPC, Guanare.

En fecha veintidós de mayo del año dos mil ocho (22-05-2008) (folio 112), la parte accionante presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de homologación del convenimiento Judicial celebrado por las partes.

En fecha veintidós de mayo del año dos mil ocho (22-05-2008) (folio 114 al 115), el abogado J.E.M. presentó diligencia mediante la cual consignó Instrumento poder que le otorgare a él y al abogado P.M., el ciudadano A.J.B.Y.; asimismo, solicitó la homologación del convenimiento celebrado entre las partes.

En fecha dos de junio del año dos mil ocho (02-06-2008) (folio 137 al 140), la apoderada Judicial de la tercera opositora presentó escrito mediante el cual solicitó no se imparta la homologación a la simulada dación en pago que tuvo por objeto sacar y desaparecer del patrimonio de los propietarios.

En fecha siete de octubre del año dos mil ocho (07-10-2008) (folio 145 al 148), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de incompetencia del Tribunal interpuesta por la tercera opositora, ciudadana I.A. Agüero Ablan; asimismo, el Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer del presente Juicio; se ordenó la notificación de las partes.

En fecha trece de noviembre del año dos mil ocho (13-11-2008) (folio 153 al 154), la apoderada Judicial de la parte actora, abogada Y.V. presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal; igualmente, solicitó la devolución del documento de propiedad de la Finca y partida de nacimiento de la parte que representa.

En fecha cinco de noviembre del año dos mil nueve (05-11-2009) (folio 169), se dictó auto mediante el cual se acordó remitir la pieza principal y el cuaderno separado de medidas a éste Juzgado.

En fecha diecinueve de noviembre del año dos mil nueve (19-11-2009) (folio 169 vto), se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha primero de diciembre del año dos mil nueve (01-12-2009) (folio 170), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente quedando anotado bajo el Nº 01339-A-09.

En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil diez (16-09-2010) (folio 174), se dictó auto mediante el cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y la cual se oyó en un solo efecto.

Ahora el trámite procesal correspondiente es dictar sentencia en relación al autodecomposición procesal realizado por las partes (Transacción) e impugnación por parte del tercero interviniente de dicho auto.

II

Establecido el trámite procesal anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones, sobre su competencia para conocer y decidir el presente asunto:

Llega el presente expediente a este Tribunal en virtud de declinatoria de competencia en razón de la materia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en que mediante transacción efectuada por las partes se efectuó dación en pago de CUATROCIENTOS SEMOVIENTES (GANADO CEBÚ), a lo cual formuló oposición la ciudadana I.A. AGÜERO ABLAN, alegando ser copropietaria de los bienes pretendidamente dados en pago, fundamentando su oposición el los Artículos 370 ordinal 2º y 377 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual consta en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, específicamente a los folios 12 al 16 y 87 al 92, y sus respectivos vueltos.

Ahora bien, el Artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:…(omisis)…

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Por su parte el Artículo 377 eiusdem, dispone:

La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Tal y como se infiere de los dispositivos ut supra transcrito, esta modalidad de intervención de terceros en la causa, está referida a la oposición a la medida de embargo, la cual puede formularse antes de practicado o después de ejecutado el mismo. Por su puesto, por razones obvias, para que un tercero pueda oponerse a una medida de embargo antes de su ejecución, debe estar previamente señalado el bien sobre el cual éste recaerá, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que el respectivo decreto mando a embargar bienes muebles propiedad del demandado sin señalar ningún bien de manera especifica, sino el limite del monto hasta el cual se podía practicar la medida. Lo que quiere decir que en el presente caso, la oposición del tercero solo podía ocurrir al momento de practicarse el embargo, cosa que nunca ocurrió, pues en el acto de embargo, cursante del folio 12 al 16, ni siquiera se llegó a señalar los bienes sobre los cuales recaería la medida, sino que las partes establecieron un acuerdo y mediante una transacción judicial la parte demandada ofreció en pago unos bienes constituidos por los CUATROCIENTOS (400) SEMOVIENTES DE GANADO CEBÚ.

En este orden de ideas, en el caso de autos, aunque la tercera formula su oposición con fundamento en lo dispuesto en los artículos antes transcritos, la Jueza del Tribunal de origen debió, en virtud de principio Iura Novit Curia, advertir que no se trata en realidad de una oposición al embargo ya que éste aunque se decreto, no existía señalamiento especifico sobre la identidad de los bienes en que recaería el mismo y nunca, ni siquiera en la oportunidad en que se debía practicar el mismo, llegó a señalarse, por lo menos, los bienes que serían objeto de embargo, menos aún llego a practicarse el embargo ordenado; sino que, en realidad, de lo que se trataba era de una oposición a la transacción judicial celebrada por las partes, y más específicamente a la dación en pago realizada en virtud de la transacción.

Así las cosas, es evidente que la médula o sustancia del asunto en cuestión, es la procedencia o no de la homologación de la transacción celebrada por las partes en el presente proceso, la cual consiste en la dación de bienes en pago, propuesta por la parte demandada y aceptada por la parte actora, a la cual se opuso una tercera alegando ser copropietaria de los referidos bienes; en este sentido el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (Subrayado del Tribunal).

De los dispositivos adjetivos y sustantivos ut supra transcritos, se evidencia que el Tribunal de origen, debió y no lo hizo, proceder a la revisión y valoración de la transacción celebradas por las partes, en cuanto a su procedencia o no, conformen con las disposiciones legales antes transcritas y demás normas aplicables al caso; en la cual debía a su vez considerar la oposición efectuada por la tercera, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. Cabe destacar, que tal pronunciamiento, revisión y valoración debió hacerlo el Juez de la causa, independientemente de que existiera o no oposición a la referida transacción. De tal decisión que debió haber dictado el Tribunal, podían y pueden recurrir las propias partes; inclusive podía y puede recurrir cualquier tercero afectado de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del análisis anterior, se evidencia que el Tribunal de origen erró en la aplicación de la incidencia de intervención de tercero de conformidad con lo establecido en los Artículos 370 ordinal 21, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil; como si se tratara de oposición de tercero al embargo; mal entendiendo, además, el referido juzgado que como los bienes objeto de la incidencia eran de naturaleza agraria, carecía de competencia para decidirla; cuando en realidad estaba en frente de una transacción judicial efectuada por las partes a los fines de terminar el litigio, la cual debía valorar y revisar a los fines de su homologación o no, pudiendo en dicha valoración tomar en cuenta los alegatos y recaudos presentados por la tercera; pero que, como se advirtió anteriormente, tal pronunciamiento debía hacerlo, formulara o no oposición alguna parte o tercero interesado. Así se establece.

Cabe destacar que el contenido de una transacción judicial difícilmente modificaría la competencia del Tribunal ante el cual se celebre, para pronunciarse sobre su homologación o no; no se puede pretender que si en una causa de naturaleza civil o mercantil, en la cual se celebre una transacción judicial en la que se propone una dación en pago de bienes agrarios, como ocurre en el presente caso, entonces así nada más se decline la competencia en un Tribunal Agrario y sea éste que el decida si homologa o no la Transacción. Es decir, este supuesto, no esta consagrado ni legalmente, ni jurisprudencial o doctrinariamente como un factor de modificación de la competencia, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el competente para pronunciarse sobre la homologación o no de la transacción judicial celebrada en el presente proceso, y no este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los Artículos 186 (antes 197) y 197 (antes 208) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…

.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De los artículos ut supra transcritos puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

Evidenciándose, que a los fines de la determinación de la competencia agraria, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en fallos subsiguientes de fecha 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009; mediante los cuales dejó asentado lo siguiente:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es evidente que el objeto sobre el cual versa la pretensión en la presente causa, es una obligación cambiara entre particulares, la cual no esta ligada directa ni indirectamente con el desarrollo de una actividad agraria, en la cual las partes, a los fines de dar por terminado el juicio, celebraron transacción en la que se pacto dación en pago de semovientes, a la cual formuló oposición una tercera alegando se copropietaria de dichos bienes.

En este punto debemos preguntarnos: ¿Qué ocurriría si la homologación a la transacción celebrada por las partes, es negada por el Tribunal de origen, prosperando así la pretensión de la tercera opositora? o en caso contrario: ¿Qué ocurriría si el Tribunal procede a homologar la transacción quedando desechada de está manera la oposición de la tercera? Luego también sería pertinente preguntarnos ¿Qué Tribunal sería competente para conocer de los eventuales recursos que contra dichas decisiones pudiera interponer tanto alguna de las partes como terceros interesados? Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 16, de fecha 27 de enero de 2010, expediente Nº AA10-L-2009-000036, dejó asentado lo siguiente:

Asumida la competencia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa la Sala que en el presente caso debe dilucidarse cuál es el órgano judicial competente para conocer de la apelación de una decisión de un juzgado con competencia en materia mercantil, en la cual se revocó la entrega material de un predio rústico en el procedimiento de ejecución de un fallo judicial y que ordenó acudir a la vía ordinaria para dilucidar el conflicto atinente a dicho bien.

En este sentido, el objeto de la causa no es otro que el conocimiento, por un tribunal de superior jerarquía, de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que suspende la entrega material de un bien en el marco de un procedimiento de ejecución de sentencia en un juicio por cobro de bolívares en materia mercantil y ordena acudir a la vía ordinaria.

En este contexto, el órgano judicial llamado a conocer de dicha apelación y pronunciarse en cuanto a la idoneidad de la decisión del a quo, es un tribunal con competencia en materia mercantil de superior jerarquía y de la misma circunscripción judicial, el cual deberá confirmar o revocar la decisión de suspensión de entrega material del inmueble y remisión a la vía ordinaria para dilucidar el conflicto atinente al mismo.

Así las cosas, esta Sala determina que el órgano judicial competente para conocer en alzada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el 16 de febrero de 2007, es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección al Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que se ordena remitirle el presente expediente. Así se decide.

Criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; así pues con base a los establecido por la Sala Plena mediante el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, no hay lugar a duda de la respuesta que tiene cada una de las interrogantes arriba formuladas; a saber, en primer lugar el Tribunal competente para decidir sobre si homologa o no la transacción, que involucra necesariamente la oposición formulada por la tercera, es el Tribunal que venía conociendo de la causa al momento de celebrarse la transacción judicial; en caso de ejercerse recurso de apelación contra esta decisión, debía conocer el respectivo Tribunal Superior, competente por la materia y por el territorio; firme la decisión, cualquiera que haya sido, homologando o negando la homologación de la transacción, la causa debía continuar sus tramites procesales subsiguientes, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por ante el cual se venía sustanciando y tramitando el proceso. Así se establece.

Por los razonamientos por los cuales este Tribunal, actuando en materia agraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir la presente causa, planteando así conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, en razón de la materia, planteando así CONFLICTO NEGATIVO de competencia frente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Remítase, con oficio, el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a los fines de la regulación de la competencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:35 a.m.

Conste.-

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