Decisión nº 0038-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 12 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000329

ASUNTO : LP11-P-2009-000329

DECISIÓN NRO. 0038/09

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado ORDANI E.P.G., venezolano, natural de Caja Seca, nacido en fecha 07/03/86, 22, de ocupación, obrero, hijo de A.G. y O.P., con primer año de Instrucción Básica, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V. 16.990.506, y residenciado en Sector La Reina, Invasión S.A. A, delante del Quebradon, entrada al parcelamiento San Luís, teléfono 0414-7161418 y 0271-5112745 ( Sra Aurora, progenitora), Municipio Sucre del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.P., solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo de P.d.M.P.d.E.M.. En este estado la ciudadana Juez le informó al investigado, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestó el Imputado que designa al abogado Tomasino Guillén, quien fue debidamente juramentado y se impuso del contenido de las actas. De inmediato la ciudadana Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Z.D.R., el investigado Ordani E.P.G., asistido por el abogado Tomasino Guillen, y la ciudadana A.M.B., en su carácter de victima. Seguidamente la ciudadana Juez, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron, además de los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 del C.O.P.P y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de los delitos que se precalifican como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, en lo adelante COPP. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 5.- se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, es decir la presentación periódica ante este Tribunal, con la periodicidad que crea el Tribunal conveniente, así mismo la establecida e el articulo 92 numeral 8 de la Ley de genero, como lo es la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Por ultimo consigno constantes en dos folios útiles, actuaciones para que sean agregadas a la causa. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al Investigado Ordani E.P.G., quien previamente lo impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.O.P.P, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, su procedencia y la oportunidad para hacer uso de ellas, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, y quien estando en conocimiento de sus derechos expuso: “Le dije que me iba para la casa, le deje las lleves con mi hermano , me fui y después regrese, al sitio, en eso mi prima me dijo que bailáramos; ella estaba bailando, discutimos y después me dio una cachetada, nos agarran y nos sacaron, ella me agarra la franela, yo la agarre por el cuello para que me soltara, viene y agarra la botella y me dice que la va a tirar, me muerde y le quito la botella, salí y me fue hasta que me detuvieron. La Fiscal del Ministerio Público hizo las siguientes preguntas. ¿ Informe a este Tribunal a que se dedica?. Contesto: A labores del campo, arrancando Yuca. ¿ Esa actividad la hace por cuenta propia o bajo dependencia?. Contesto: Por cuenta propia. ¿ Usted tiene una parcela y en ella cultiva?. Contesto: No, trabajo con otra persona arrancando Yuca. ¿ A quien le trabaja? Contesto: Le trabajo a J.C.M. y R.G.. ¿ Esas tierras donde hace su trabajo, donde están ubicadas:? Contesto: En Bobures y S.A.. ¿Informe su dirección exacta. Contesto: Sector La Reina, Invasión S.A. A, delante del Quebradon, entrada al parcelamiento San Luís, teléfono 0414-7161418 y 0271-5112745 ( Sra Aurora, progenitora), Municipio Sucre del Estado Zulia ¿Informe que cantidad de cerveza había ingerido? Contesto: Como quince (15) cervezas. ¿Informe si anteriormente había tenido algún problema con la ciudadana A.B.? Contesto: Verbalmente si, en situaciones, pero como ese día no. ¿Que paso ese día?. Contestó: Paso eso, que la agredí, y la agarre por el cuello para que me soltara. ¿ Equipara su fuerza, con la de la ciudadana Anny.? Contesto: No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: Esta defensa se adhiere a lo solicitado por al Fiscal del Ministerio Público, y solicito al Tribunal que inste igualmente a la víctima para que mi defendido ni sea molestado. Así mismo solicito que en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, que las presentaciones las haga por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, por estar ubicada su residencia y sitio de trabajo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana A.M.B., en su carácter de víctima, quien expuso: “Todo empezó porque salí con unas amigas para un cumpleaños; el llego ebrio, lo llamaron y le dijeron que yo estaba ahí, llego y nos miró mal; me acerco con la muchacha que estaba cumpliendo años a decirle y en eso empezó a insultarme. El se valía de la ocasión porque había gente, en ese momento llega un chamo y le dice que le prestara su mujer para bailar, el dijo que si, yo fui a bailar y no le hice mas caso, estaba todo normal, de repente me dice el chamo con quien estaba bailando que ahí estaba mi marido; regresó a decirme puta, según le leía los labios, le dije que porque me trataba, así, le dije que fuéramos a la habitación a hablar, el chamo se metió, en eso llego el dueño del sitio, me dijo que me pasaba, le dije que nada, nos dijo que nos fuéramos para afuera, en eso me arrastró para afuera y me agarro por el cuello, estaba la botella ahí; lo mordí para defenderme, la policial estaba por ahí dando vueltas, el se aprovechaba porque la gente estaba mirando, me daba por la cara, como pude me solté y me vine a buscar a mi hermanan para ir a denunciarlo, cuando lo estaban buscando no estaba por ese sector, de repente lo vimos abordando un taxi, el policía le dijo que a las mujeres no se trataban así, se puso grosero con el policía; quiero que no me moleste cuando me encuentre compartiendo con mis amigos, a el se lo llevaron para el Pinar y a mi para el ambulatorio. A.l.a. y lo expuesto por los intervinientes y de conformidad a los hechos y el derecho invocado habiéndose cumplido con las formalidades de Ley; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decretar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ORDANI E.P.G., venezolano, natural de Caja Seca, nacido en fecha 07/03/86, 22, de ocupación, obrero, hijo de A.G. y O.P., con primer año de Instrucción Básica, soltero, titular de la cedula de identidad Nª V. 16.990.506, y residenciado en Sector La Reina, Invasión S.A. A, delante del Quebradon, entrada al parcelamiento San Luís, teléfono 0414-7161418 y 0271-5112745 ( Sra Aurora, progenitora), Municipio Sucre del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B., por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos según se desprende del acta policial de fecha 08/02/2008, la cual obra al folio 04, donde dejan constancia que siendo las 08: 40 horas de la mañana del día domingo 08/02/21008, se presento ante la Subcomisaría Policial Nº 15 de Tucani, una ciudadana que se identifico como A.M.B., quien manifestó haber sido agredida por su exconcubino de nombre Ordani E.P.G., que el mismo se encontraba en las adyacencias de la Tasca “ El Rancho de Rita”, de inmediato se traslado la comisión en compañía de la ciudadana antes identificada donde al llegar al sitio en mención no se encontraba el ciudadano, continuando con su ubicación, específicamente en al vía Panamericana frente a la sede de T.T.d.T., la ciudadana señalo al ciudadano como su presunto agresor, de inmediato procedimos a interceptarlo, se le informo que se encontraba detenido quedando identificado como Ordani E.P.G., se le pregunto si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, procediendo a realizarle la inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, no encontrándole ningún arma u objeto, imponiéndole sus derechos, y se trasladó hasta el reten policial,(…); reuniendo los parámetros del artículo 93 de la Ley de Genero en armonía con lo previsto en el artículo 248 del COPP, vale decier, fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y en el lapso correspondiente por cuanto la denuncia fue realizada por la victima tal como fue expuesto por la misma y la fiscal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las medidas de protección establecida en los numerales 5 y 6 como lo es la prohibición del agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición ejercer por si mismo o terceras personas, actos de violencia contra de la ciudadana A.M.B.. TERCERO. El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, es decir presentaciones ante la sede del Tribunal, cada veinticinco (25), días a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del C.O.P.P; y niega lo solicitado por la defensa, en el sentido de que las presentaciones sean hechas por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, esto en vista de que el Tribunal debe tener el control de las obligaciones impuestas. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad, todo de conformidad al artículo señalado y los artículos 5, 6, 8, 9 y 243 del COPP. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO. De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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