Decisión nº 200 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 28 de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004)

EXPEDIENTE Nº 10601

PRESTACIONES SOCIALES

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    PARTE DEMANDANTE: A.O.L.; Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 12.162.483.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR; W.O. y W.R. , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.72.751; 29.706 y 52.772, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: “ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A”.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.L.G.A. en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 49.476.

  2. -

    SÍNTESIS

    En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2001, se inició el presente procedimiento ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante demanda por pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por A.O.L., en contra de la empresa: ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En fecha 29 de Marzo de 2001, se admitió la demandada y se ordenó la citación de la parte demandada; la cual, previo los trámites de citación procedió en fecha 12 de Junio de 2.001, en vez de contestar la demanda a oponer Cuestiones Previas. En fecha 03/07/2.001, la representación judicial de la actora procede a Subsanar la Cuestión Previas puesta. En fecha 09 de Julio DE 2.003, EL Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, sentenció declarando Subsanada la Cuestión Previa del ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 3° del 340 ibidem y Sin Lugar la Cuestión Previa del 346, en relación a los numerales 4° y 5° del 340, ambos del C.P.C. En fecha 14/07/2.003, la parte accionada procedió a contestar la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 21/07/2.003.

    En virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 15 de Junio de 2004, el Dr. A.P. se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO.

    Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

    3.1.- DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

    En su Escrito libelar, señala que comenzó a prestar servicios en la empresa: “ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A”. el 01/05/1.996, hasta el 30/03/2.000, fecha ésta en la que en su decir, fue despedido injustificadamente, y para demostrarlo consigna marcada “B”, Carta de Despido; manifiesta que la empresa le canceló las suma de Bs. 4.020.072,25 por Prestaciones Sociales, monto éste que no se corresponde con lo que en realidad le pertenece, y es por ello, que acude por ante el Órgano Jurisdiccional a reclamar lo siguiente:

    CONCEPTOS RECLAMADOS:

    Fecha de inicio: 01 de Julio de 1996.

    Fecha de despido: 30 de Marzo de 2000.

    Tiempo de servicio: 03 años, 08 Meses y 29 Días.

    Salario Base mensual: 250.000,00.

    Salario Diario básico: 8.333,33.

    Factor Utilidades: 120 días x 8.333,33 = 999.999,60 / 365 = 2.739,72.

    Factor Bono Vacacional: 17 días x 8.333,33 = 141.666,61 / 365 = 388,13.

    Salario Diario Integral: Bs. 11.461,18.

  4. - Antigüedad articulo 108 L.O.T: 160 días x Bs. 11.461,18 = 1.833.788,80.

  5. - Diferencia de Antigüedad: 8 días x 11.461,18 = Bs.91.689,44.

  6. - Utilidades Fraccionadas: 30 días x Bs. 11.461,18 = Bs.343.835,40.

  7. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 28,53 días x Bs.11.461,18 = Bs.326.987,47.

  8. - Preaviso Omitido Art. 125 L.O.T: 60 días x Bs. 11.461,18 = Bs.687.670,80.

  9. - Indemnización por despido. Art. 125 L.O.T: 150 días x11.461,18 = Bs. 1.375.341,80.

  10. - Intereses de la Antigüedad: Bs. 500.070,02.

  11. - Diferencia del Párrafo 1° art. 108 L.O.T: 60 días x 11.461,18 = Bs.687.670,80.

  12. - Complemento sobre Prestaciones Sociales conforme a la liquidación emitida por la empresa el 30/03/00: 793.042,00.

  13. - Utilidades Legales. Art. 174 L.O.T: 120 días x Bs. 11.461,18 = Bs.1.375.341,60.

  14. - Vacaciones y Bono Vacacional legal: 38 días x Bs.11.461,18 = Bs.435.524,84.

  15. - Antigüedad acumulada. Art. 666 L.O.T : 30 días x Bs.2.154,71 = Bs.94.641,30.

    Sub.-total Bs. 8.515.584,07

    Menos pago realizado Bs. 4.020.072,25

    = Bs.4.495.511,82.

    Menos Anticipo de Prestaciones Bs. 600.000,00

    Menos Avance de Utilidades Bs. 262.758,00

    Resultado: Bs.3.632.753,82.

    Demandó además los intereses que generé esa cantidad conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta el momento de la cancelación definitiva; solicitó la Indexación Salarial y por ultimo solicito que la empresa Demandada sea condenada en costos y costas.

    3.2 DE LA CONTESTACION

    La empresa demandada en fecha 23/07/2.003, contestó la demanda, alegando como punto previo la Prescripción de la Acción.

    Sostiene la accionada que, el trabajador accionante fue despedido el 30/03/2.000, tal como el mismo lo sostiene en su libelo, y se desprende de la Carta de Despido consignada en original marcada “B”, anexa al escrito libelar; la demandada fue presentada el 21 de Marzo de 2.001, y fue admitida en fecha 23/10/2.000 y que en fecha 29/03/2.001; y que se citó a la demandada en fecha siete (07) de Junio de 2.001, transcurriendo un (019 año, dos (02) meses y ocho (08) días, operando la Prescripción de la Acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no fue interrumpida conforme lo establece el artículo 64 ibidem.

    Quien decide, debe resolver primeramente este punto previo alegado, toda vez que de resultar procedente, se deberá decretar la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia la extinción del presente juicio.

    En este sentido, y en virtud que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó como punto previo a su contestación la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido, Y ASÍ SE DECIDE.

    Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que:

    Consta de los folios 1 al 06 (ambos inclusive) de este expediente, escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que en el Capitulo I, el actor aduce que fue despedido en fecha 30/03/2.000, hecho éste que fue expresamente admitido por la accionada, y además, se evidencia de la Carta de Despido que corre inserta en original al folio nueve (09), y que fue traída al proceso por el propio actor, en razón de lo cual en un hecho cierto y abundantemente demostrado en autos que la relación laboral existente terminó en fecha 30 de Marzo de 2.000, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Se evidencia igualmente al folio sexto (06), que el aludido escrito libelar fue presentado ante el suprimido tribunal de primera instancia del trabajo en fecha 21/03/2.001, es decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, y fue admitido el 29/03/2.001; sin embargo, se evidencia que al folio 15 riela diligencia del Alguacil de fecha 07/06/2.001, mediante la cual deja constancia que fue en esa misma fecha, logró citar al representante de la empresa accionada, situación ésta que se corrobora con la Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 07/056/2.001, por el ciudadano G.M. (GERENTE GENERAL DE LA ACCIONADA).

    Observa quien decide, que a pesar de que la demanda fue presentada a escasos días para que transcurriera el lapso de Prescripción previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que logró poner en mora a la demandada, fue en fecha 07/06/2.001, es decir, a un (1) año, dos (2) meses y siete (07) días siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral, configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

    La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido se pronuncia el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

    La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

    En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

    En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, así como también fue alegada con el escrito de Informes presentado en fecha 20/03/2.002, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

    Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso subexamine. (negritas y subrayados del Juez)

  16. -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, A.O.L., en contra de en empresa ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A”, en consecuencia se declara: PRIMERO: PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales a los trabajadores reclamantes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA Y ORDENESE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. .

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P.

    Abg. A.R.

    SECRETARIO ACC

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00 a.m.) del mediodía.

    Abg. A.R.

    SECRETARIO ACC

    Exp: 10601

    AP/AR/ap.

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