Decisión nº 143 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, incoado por el ciudadano EULIO PAREDES COLINA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.055.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.818, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.J.O.W., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.590.573 y de igual domicilio, en beneficio de la niña V.P.O.C. en contra de la ciudadana BELKYS C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.227, y de igual domicilio.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2.005, ordenándose la comparecencia de la ciudadana BELKYS C.C.V., al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, el ciudadano EULIO PAREDES COLINA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.818, obrando con el carácter de Apoderado Judicial, expuso que consignaba en cheque de gerencia la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) a los fines que se procediera a la apertura de una cuenta de ahorro en beneficio de la niña V.P.O.C..

Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2005, este Tribunal acordó la apertura de una cuenta de ahorros con ese dinero en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña V.P.O.C..

En esta misma fecha se ofició al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se procediera a la apertura de la cuenta de ahorros.

En fecha 16 de Diciembre de 2005, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y en fecha 19 de Diciembre de 2005, fue agregada la referida boleta a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2006, el abogado EULIO PAREDES COLINA, identificado en autos, ratificó la diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, solicitando a su vez la devolución del documento original del Poder otorgado, así como la copia certificada del acta de nacimiento de la niña V.P.O.C..

Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado.

En fecha 19 de Enero de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que en varias ocasiones, fechas y horas se trasladó a la dirección de ubicación de la ciudadana BELKYS C.C.V., a los fines de dar citación a la mencionada ciudadana, no encontrándose la misma en la hora de su traslado.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2006, el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, identificado en actas, expuso que vista la exposición del alguacil, solicitó a este Tribunal que ordenase la citación por cartel de la ciudadana BELKYS C.C.V..

Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Enero de 2006, proveyó conforme a lo solicitado, ordenando librar Cartel de Citación a la ciudadana BELKYS C.C.V.. En esta misma fecha se libró Cartel de Citación.

Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2006, la ciudadana BELKYS C.C.V., asistida por el abogado en ejercicio G.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.267, se dio por citada, emplazada y notificada en el presente juicio de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria en beneficio de la niña V.P.O.C..

En esta misma fecha la ciudadana BELKYS C.C.V., asistida por el abogado en ejercicio G.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.267, confirió Poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados E.T.D.F., G.F.M. Y M.M.D.F., titulares de la cédula de Identidad números 12.404.672, 11.872.177 y 1.697.351, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.635, 103.267 y 6.542.

En fecha 24 de Enero de 2006, el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso que en cuanto la ciudadana BELKYS C.C.V., ha intentado demanda por Reclamación Alimentaria ante la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual aún no se ha practicado la citación del ciudadano L.O., a los fines legales pertinentes, solicitó se oficiara al referido Juzgado a fin de que informe el estado procesal en el que se encuentra la mencionada causa signada con el N° 7638, solicitando a su vez copia certificada de la totalidad del expediente y del auto que la provee.

En esta misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2.006, decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, al ciudadano L.J.O.W., en aras de garantizar el cumplimiento de las pensiones alimentarias, de la niña V.P.O.C..

Se ordenó oficiar al Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle que por ante esta Sala corre el Juicio de Oferta de Pensión incoado por el ciudadano L.J.O.W., en contra de la ciudadana B.C.C.V.; y en el cual en fecha 23 de Enero de 2006, la ciudadana B.C.C.V., se dio por citada y en fecha 25 de Enero de 2006, fue decretada Medida de Prohibición de Salida del País, en contra del ciudadano L.J.O.W..

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, participándoles la resolución a los fines de que fuesen tomadas las Medidas pertinentes al caso.

En esta misma fecha el Tribunal ordenó oficiar a la Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que informen si cursa ante esa sala la causa signada con el N° 7638, contentivo de Reclamación Alimentaria, y en caso de ser positiva indicar el estado procesal del mismo. Asimismo, se ordenó expedir copias certificadas de todo el expediente signado con el N° 7638.

En esta misma fecha 24 de Enero de 2006, se ofició bajo el N° 342, a la Jueza N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de Enero de 2.006, los ciudadanos BELKYS C.C.V. Y L.J.O.W., antes identificados, asistidos respectivamente por los abogados EULIO PAREDES COLINA, E.M.T.G. y G.J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.818, 67.635 y 103.267, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

ACUERDOS CONCILIADOS:

1) En relación a la pensión alimentaria el ciudadano L.J.O.W. se comprometió a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales; los cuales deberá depositar los cinco primeros días de cada mes.

2) Asimismo, se ordena oficiar al Banco Provincial a los fines de que se sirvan aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Provincial a nombre de la niña de autos, autorizando a la ciudadana BELKYS C.C.V. para que retire las cantidades depositadas en la respectiva cuenta de ahorros.

3) En lo referente a la salud de la niña, la niña VALENTINA cuenta con un seguro a nivel nacional por parte de su progenitor, además posee un seguro por parte de su progenitora, en relación a los medicamentos serán asumidos por su progenitora.

4) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano L.J.O.W. se comprometió a depositar la cantidad adicional de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), la cual será depositada en la cuenta de ahorros que será aperturada, dicho monto será depositado la primera quincena del mes de diciembre.

5) En el mes de agosto, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), los cuales depositará entre el 15 de agosto y el 01 de septiembre, para cubrir los gastos de lista escolar, inscripción, uniformes escolares y recreación de la niña de autos.

6) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano L.J.O.W..

7) El ciudadano L.J.O.W. se comprometió a cancelar en el mes de abril la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) por pensiones atrasadas hasta la presente fecha.

8) Se deja constancia que en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-18-0101372280 del Banco Industrial de Venezuela, existe depositada la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) correspondiente al mes de enero del presente año, y por cuanto en el presente convenimiento se acordó de pensión alimentaria la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00), el ciudadano L.J.O.W. le hace entrega en este acto a la ciudadana BELKYS C.C.V. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) para cubrir el monto total de la pensión alimentaria correspondiente al presente mes.

9) Se ordena oficiar a la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle sobre el presente acuerdo.

10) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuada por la Acción Católica de Venezuela, Arquidiósesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM). Por lo que se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia. Una vez culminada dichas terapias sirvace remitir a este Despacho el respectivo informe. Ciudadana BELKYS C.C.V., teléfono 0414-6229086. Ciudadano L.J.O.W., teléfono 0414-0449673.

11) Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Salida del País decretada al ciudadano L.J.O.W., se deja constancia que no se ordena oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto el oficio remitido al mencionado órgano no fue entregado, por lo que se ordena agregarlo al presente expediente.

En fecha 25 de Enero de 2006, se ofició bajo el N° 353, al Ministerio del Interior y Justicia, a fin de informarles que fue decretada Medida de Prohibición de Salida del País, en contra del ciudadano L.J.O.W..

En fecha 26 de Enero de 2006, fue entregada la libreta de ahorros a la ciudadana BELKYS C.C.V..

En fecha 06 de Febrero de 2006 la abogado E.T.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.635, en carácter de apoderada de la ciudadana BELKYS C.C.V., solicitó la autorización para retirar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) depositados en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana BELKYS C.C.V. y el ciudadano L.J.O.W., realiza.C.d.O.d.P., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 26 de Enero de 2006, celebrado entre los ciudadanos BELKYS C.C.V. y el ciudadano L.J.O.W., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Ordena oficiar al Banco Provincial a los fines de que se proceda aperturar una cuenta de ahorros en esa entidad bancaria, autorizando a la ciudadana BELKYS C.C.V. para que retire las cantidades depositadas en la respectiva cuenta de ahorros.

• Se ordena oficiar a la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de Informarle sobre el Presente acuerdo.

• Se ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a los fines de que practiquen Terapia Parental, a los ciudadanos de autos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, y una vez culminada dichas terapias se sirva remitir a este Despacho el respectivo informe.

• Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Salida del País decretada en fecha 26 de Enero de 2006, al ciudadano L.J.O.W., se deja constancia que no se ordena oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto el oficio remitido al mencionado órgano no fue entregado, por lo que se ordena agregarlo al presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Febrero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 143, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N°. 586, 587 y 588 La Secretaria

EXP: 07679.

HPQ/israel.

Rvp:amb

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