Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000151

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADOS: C.O.Z., J.G.M., A.O.L. y Yennys Del C.Z.

VICTMA: La Colectividad.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Asociación Ilícita para Delinquir.

Admitido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.J.P.R., en su carácter de Fiscal Encargado del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 30 de Abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos C.B.O.Z., J.M.G.M. y A.J.O.L. y CONDENÓ a la ciudadana YENNYS DEL C.Z., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y celebrada como ha sido la Audiencia Oral por ante esta Corte de Apelaciones; este Tribunal Colegiado pasa a decidirlo; para lo cual se analizan los fundamentos esgrimidos por la recurrente, el contenido de las actas procesales referidas al recurso mismo, y la sentencia recurrida, para así emitir el siguiente pronunciamiento:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

E el abogado R.J.P.R., en su carácter de Fiscal Encargado del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, expuso, entre otras cosas, en el recurso interpuesto, lo siguiente:

OMISSIS

:

CAPITULO I

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva que ABSOLVIÓ a los ciudadanos G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B., Y CONDENÓ a la ciudadana YENNYS DEL C.Z., dictada por el Juzgado Segundo…de Juicio,…con Sede en Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, en fecha 03 de ABRIL del año Dos Mil Doce (2012),…por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los referidos ciudadanos, lo que evidencia la Falta manifiesta en la Motivación del fallo.

…se observa que tanto el ciudadano Juez de juicio como los escabinos para ABSOLVER, se fundamentan en que la declaración tanto de los Funcionarios actuantes, Expertos, Testigos del Ministerio Público y de la Defensa, NO SON CONTUNDENTES Y QUE COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B.; pero, no indica en que no son contundentes ni comprometedores dichos Testimonios, ya que el desarrollo Debate se desprende que todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho punible, donde señalaron en forma clara y transparente la responsabilidad de cada uno de ellos, se evidencia del:

En Primer Lugar: Con el elemento demostrativo del tipo penal (30 ENVOLTORIOS TIPO PANELA) “CLORHIDRATO DE COCAÚNA” poro el Testimonio de la EXPERTO.

En Segundo lugar: Los testimonios rendidos por los TESTIGOS PRESENCIALES e INSTRUMENTALES, ciudadanos: L.E.F.B., JEFERSON D.F., ONERLUIS G.R.B., quienes con sus deposiciones, CORROBORARON, que ciertamente observaron la Sustancia incautada la cual se encontraba dejado(sic) de un fregadero elaborado en concreto en su parte interior, el cual se encontraba cubierto con una cortina que al abrirla observaron una bombona de gas y detrás de la misma una cava de color rojo, con tapa de color blanco, que en su parte interior se l.M.R., la cual contenía en su interior varios envoltorios tipo panela en forma rectangular envueltos en un material sintético de color transparente, los cuales al ser contados en presencia de los testigos arrojaron la cantidad de TREINTA 830) PANELAS; (indicaron claramente que a ellos los llevaron a una vivienda donde se encontraban otros policías ya con el procedimiento, y se les mostró tanto la droga como el sitio donde se encontraba, señalando todas las personas que se encontraban presentes, el día, la hora, y el lugar, y corroboraron con la declaración, que si comparecieron cuando los funcionarios policiales le solicitaron la colaboración a la casa donde se encontraba el procedimiento.

Por lo que este Representante considera que el tribunal Segundo de Juicio Mixto, en ningún momento a.y.c.e.s. las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el Juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba que los ciudadanos G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B., se encontraba Ocultando las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, la cual se encontraba debajo de un fregadero elaborado en concreto en su parte interior, el cual se encontraba cubierto con una cortina que al abrirla observaron una bombona de gas y detrás de la misma una cava de color rojo, con tapa de color blanco, que en sui parte interior se l.M.R., la cual contenía en su interior varios envoltorios tipo panela en forma rectangular envueltos en un material sintético de color transparente, los cuales al ser contados en presencia de los testigos arrojaron la cantidad de TREINTA (30) PANELAS, tal y como se desprende de las actas de procedimiento, lo cual quedó demostrado en el debate donde se evidencia la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, en el hecho punible atribuido, y por consecuencia, el JUEZ, no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para considerar INOCENTES Y ABSOLVER a los citados acusados, y así mismo, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, no indica, cuales son las pruebas que necesitaba para su convencimiento, ni cuales fueron esas pruebas que a su criterio faltaron en el debate para darle el convencimiento al Tribunal Mixto de la responsabilidad y culpabilidad de dichos ciudadanos; toda vez que los ciudadanos una vez que ingresa la comisión a la residencia los encuentra bajo las mismas circunstancia, a todos y cada uno de ellos.

…considera este Representante del Ministerio Público, que con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecida en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el ministerio público, las cuales fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra de los acusados, ciudadanos G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B., por haberlos encontrado culpables de los hechos punibles penal imputados por esta representación, toda vez que con las pruebas debatidas, relacionadas con los otros elementos de convicción que sirvieron de medios probatorios, debían servir de fundamento para la condenatoria de dichos ciudadanos por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN L AMODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA imputado en su oportunidad, pero bajo ningún concepto exceptuarlos de responsabilidad penal, por cuanto, del cúmulo indiciario probatorio se desprende que si hubo una participación activa por parte de dichos ciudadanos en el hecho que se acusa.

Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar INOCENTES y en consecuencia ABSOLVER, a los ciudadanos G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B., de los ilícitos penales imputados, lo cual nunca hizo ni cumplió.

Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO,…

Con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en fecha 03 de junio de 2004, en el expediente identificado bajo el N° C-2003-051,…

Con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 92/0692,….

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dicta por el Juzgado Segundo…de Juicio,…Sede en Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, a favor de los acusados G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B., en el vicio de Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, solicito se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció

CAPITULO II

ILOGICIDAD MANIFIESTA

…este Representante del Ministerio Público considera, que es necesario indicar, que en el fallo recurrido coexiste una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta. Por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, por cuanto el fallo que carezca totalmente de motivación, es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente una ilogicidad.

En tal sentido, se observa que los hechos que dieron base a la imputación penal, por la comisión de loas delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, se encuentran diafanamente explanados en la acusación presentada en contra de los mismos, y así fueron expuestos en el debate Oral y Público, y quedando plasmados en el acta correspondiente del Juicio Oral y Público del presente proceso:

El Tribunal, para llegar a la convicción o certeza moral, de la inculpabilidad de los ciudadanos G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B., lo debe hacer irreductiblemente con basamento en los hechos y las pruebas de cargo, expresando las razones que le han llevado a esa convicción, con un análisis cierto de la s pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico. Fuera de lo debatido y probado en Juicio, no puede existir pronunciamiento alguno. Así lo invoco y pido se dictamine en esta Segunda Instancia.

Tal y como se expresara con anterioridad, con ilogicidad manifiesta el a-quo, inculpa al acusado de la imputación formulada por la Representación Fiscal, en trono a un hecho que no ha sido debatido y por ende no fue objeto de prueba.

Razón por la cual, con el debido respeto solicito, que se declare Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, en atención a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada por el Juzgado Segundo…de Juicio,…Sede Carúpano,…en el vicio de ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y a tales efectos solicito, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem, se anule la misma, y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

CAPITULO III

INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra la SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSOLVIÓ a los acusados G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B.,, y CONDENÓ A LA CIUDADANA YENNYS DEL C.Z. de la acusación presentada en contra de los mismos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN ILÍICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, dictada por el Juzgado SEGUNDO …de Juicio…con Sede en Carúpano,…en virtud a la violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

La violación de la norma… consiste, en que el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del Juicio Oral, que obraban en contra de los acusados G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B., en la SENTENCIA DEFINITIVA QUE LOS ABSOLVIÓ, según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no les estimó suficientes y convincentes, para considerarlos responsable del hecho punible que se le atribuye.

A todas luces, es incuestionable que el A-quo, para dictar la Sentencia Absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra de los supra mencionados acusados.

Con fuerza de lo antes expuesto,…solicito, que se Declare Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en lo estipulado en el artículo 22 ejusdem, que consagra el régimen de apreciación probatoria, y a tales efectos solicito, conforme con lo establecido en el artículo 457 ibidem, se anule la misma, y se ordene la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

CAPITULO IV

CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Considera esta Representante Fiscal, que nos encontramos ante una SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, evidentemente contradictoria, ya que el JUEZ SEGUNDO DE JUICIO, le da pleno valor probatorio a todos y cada uno de los Testimoniales rendidos tanto por los Funcionarios Actuantes, expertos, TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y de ello obtiene como resultado UNA ABSOLUTORIA para los ciudadanos G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B., de donde se evidencia, que dichos ciudadanos, conjuntamente con otra persona,…fueron sorprendidos por los funcionarios policiales incautándose TREINTA 30 envoltorios tipo panelas de droga COCAÍNA; se observa igualmente, que tanto el Juez como los escabinos, NO le da VALOR NEGATIVO a través de un razonamiento lógico, a NINGUNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS, sin embargo, considera INOCENTE a los acusados G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B. y culpable a la ciudadana Y.D.C.Z.; y en consecuencia declara ABSUELTOS a los ya referidos, y no puede el Tribunal, bajo ninguna circunstancia, darle solamente valor a el dicho o los alegatos únicamente del Defensor para arribar a esta decisión de absolución a favor de los ciudadanos G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B. y de condenatoria para la ciudadana Y.D.C.Z., ya que se observa, que todos los elementos fueron debatidos, y de acuerdo a los resultados, todos son merecedores de ser condenados, ya que quedó suficiente y ampliamente demostrado y probado en el debate, que los acusados, todos sin distinción alguna, son también autores materiales y responsable de la comisión de los delitos por el cual se les acuso, por todo ello, considera esta Representación del Ministerio Público, que en el fallo recurrido, existe una Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de los mencionados acusados; toda vez que si bien es cierto que solo se encontró elementos demostrativos en contra de la ciudadana Y.D.C.Z.; mal podía obviarse la responsabilidad de los ciudadanos G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B., cuando todos realmente se encontraban en igualdad de condiciones; situación esta que hasta ahora esta representación Fiscal no le encuentra un asidero Jurídico razonable; y es por lo que interpone tal recurso de apelación ante esta D.C..

Es así, que mal puede sostenerse una decisión motivada o fundamentada en hechos, circunstancias y tipos no cónsonos con los esgrimidos en el debate, lo que representa y ejemplifica de una manera muy clara la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, toda vez que la recurrida esta motivada sobre hechos que no ocurrieron y sobre un tipo que no fuera por el cual estaban siendo juzgados los acusados, lo que ratifica lo señalado por esta Representante Fiscal, cuando el referido Juzgado Mixto, absolvió a varios de los acusados y condenó solo a uno de ellos, y no lo hizo en base a un análisis sustanciado, lógico y valorativo de los hechos debatidos en sala y del derecho.

Con fuerza de lo antes expuesto,…solicito, se declare Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa dentro de su texto, en una CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 ibidem, solicito se Anule la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

…CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguientes:

PRIMERO

Sea Admitido y en consecuencia se declare CON LUGAR, el presente recurso de Apelación y se anule en los términos solicitados, la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 03 de Abril del año Dos Mil Doce (2012), por parte del Juzgado SEGUNDO …de Juicio…Sede Carúpano,…mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B., y CONDENÓ A LA CIUDADANA YENNYS DEL C.Z., de la acusación presentada en contra de los mismos por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA,…

SEGUNDO

Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B., por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal penal, que establece que la Corte de Apelación puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tiene la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a la acusada, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un hecho punible grave como en el presente caso.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la abogada L.C.M.M., en su carácter de defensora Privada de los ciudadanos G.M.J.M., ORDAZ L.A.J. y ORDAZ ZERPA C.B., ésta DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Al efectuar un análisis del escrito de Apelación presentado por la Representación Fiscal, se aprecia que el mismo fue hecho por cumplir con la formalidad de apelar ya que la argumentación dada por la Representación para fundamentar las denuncias no se corresponde con la realidad que se debatió en las diferentes audiencias celebradas, donde los funcionarios de la Guardia Nacional que participaron en el procedimiento, fueron contestes al señalar que la sustancia incautada estaba en la cocina, debajo del mesón, que en la parte delantera estaba una bombona de gas y que luego estaba la casa donde había encontrado unas panelas y que la señora YENNYS DEL C.Z., propietaria del inmueble reconocido desde el primer momento que la Droga se la habían dado para que la guardara y que ninguna de las personas que estaba en la residencia el día de los hechos, tenían conocimiento de que ella había guardado la sustancia y que les pedía disculpas por el daño que les causaba.

Manifiesta la representación Fiscal en su escrito de Apelación… “que en forma clara y transparente todos las declaraciones rendidas en el debate, verificaron y corroboraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, estableciendo la responsabilidad de cada uno de ellos,,,,”

Al hacer esta afirmación la Representación Fiscal demuestra desconocer lo que ocurrió en las diferentes audiencias donde los testigos JEFERSON D.F., L.E.F.B., ONERLUIS G.R.B.; manifestaron que fueron retenidos por una Comisión de la Guardia Nacional, quienes una vez que lo retienen le dicen que van a participar en un allanamiento y que cuando llegan al lugar del suceso los mantienen dentro de los vehículos y que les permiten ingresar al inmueble después de haber ingresado la comisión de la Guardia Nacional y que cuando logran hacerlo se percataron que la señora mayor (refiriéndose a la señora Y.Z.) lloraba abrazada a su hija y manifestaba que ella había guardado eso por necesidad, pero que el resto de las personas nada tenían que ver.

De igual manera la declaración de los Guardias Nacionales actuantes: A.A.L., P.A.C.M., D.R.M. y el teniente V.A.P.D., fueron contestes al señalar que la ingresar al inmueble ubicado en El Morro, Municipio A.d.E.S., en la sala estaban los ciudadanos J.M.G.M., A.J.O.L., y la ciudadana C.B.O.Z., y que procedieron a la revisión del inmueble detrás de una bombona de gas, una cava roja, que contenía en su interior unas panelas de Drogas y que la dueña del inmueble les decía que eso lo estaba guardando ella y que los demás desconocían de esa situación.

Como puede apreciarse tanto la declaración de los testigos, como la de los Guardias Nacionales, son coincidentes al señalar que si bien es cierto que habían varias personas en la residencia, también es cierto que tres de ellos, se encontraban en la sala conversando cuando se presento la comisión y que la dueña del inmueble estaba en la cocina, y en todo momento admitió su participación en el hecho; por lo que mal podría afirmar la Representación Fiscal que los testigos y funcionarios hayan dejado sentado con sus testimonios la participación de cada uno de los presentes, cuando en realidad lo que hicieron con sus testimonios fue dejar sentado que los ciudadanos J.M.G.M., A.J.O.L. y C.B.O.Z., nada tenían que ver con el hecho investigado y que por el contrario se evidenció la falta del Ministerio Público, quien a pesar de corresponder la función de investigación, y teniendo la obligación de individualizar la participación de cada persona no lo cumplió, sino que prefirió mantenerlos privados de su libertad y cuando un Tribunal Mixto, hace la valoración correspondiente de las pruebas para emitir un fallo ajustado a derecho considera la Representación Fiscal que se han producido una serie de violaciones, cuando la realidad es diferente, pues la sentencia esta debidamente motivada ya que existe una relación directa entre el dicho de los testigos, expertos y la apreciación que dichos testimonios hacen los juzgadores, pues pudieran a través del debate establecer la conducta de cada uno de los presentes y determinar así si la misma era o no ajustada a derecho, para poder dictar una sentencia justa y esto solo se logra haciendo una valoración ajustada de los medios probatorios y que el resultado de los mismos este en armonía con el fallo dictado, como ha ocurrido en el presente caso.

Por todas las consideraciones antes expuestas con el debido respeto solicito:

PRIMERO

Que no sea admitida la presente apelación, se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se ratifique la Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 03 de Abril del año Dos Mil Doce (2012), por parte del Juzgado Segundo… de Juicio,… con Sede en Carúpano,…mediante la cual absolvió a los acusados J.M.G.M., A.J.O.L. y C.B.O.Z., y Condenó a la ciudadana YENNYS DEL C.G.Z., de la acusación presentada en contra los mismos, por la Comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en al Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión; y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

Todo ello hace concluir a este Tribunal que quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, que el día 13-01-2.011, siendo aproximadamente a las 9:35 de la noche funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se constituyeron en comisión y se trasladaron al sector dos de la Salina de la población del Morro de Puerto S.M.A.d.E.S., luego de que el capitán J.C. recibiera llamada telefónica en la cual le informaban que en la referida dirección se encontraban unos ciudadanos que se transportaban en un carro negro y los mismos bajaban una panela del vehiculo antes referido; en compañía de cuatro ciudadanos los cuales fungieron como testigos instrumentales en el procedimiento, logrando incautar en la referida vivienda en el área de la cocina específicamente debajo de un fregadero dentro de una cava de color roja, la cantidad de 30 panelas de la droga denominada cocaína, lo cual según declaración de la experto G.V.F.V., lo cual resulto ser 31 Kilo con 540 Gramos, y al determinarse el peso neto termino siendo 30000 mil 144 gramos o 30 kilos con 144 gramos de clorhidrato de cocaína pura, por lo que este hecho acredita quedo subsumible en el tipo penal imputado como lo es TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en el caso de la ciudadana YENNYS DEL C.Z., destacando de esta forma que con las testimoniales de los funcionarios y de los testigos presénciales del hecho, se pudo transmitir la vivencia de lo sucedido con total sencillez, verosimilitud y elocuencia, llevando a quienes deciden, a la convicción que tales elementos probatorios ampliamente detallados y valorados en la presente decisión, aportaron la certeza, sin lugar a duda alguna, de que la citada acusada es la autora del referido delito, configurándose así inequívocamente, el tipo penal en el que se subsume la conducta de la misma.

LA PENA

Siendo que este Tribunal Mixto ha considerado a la acusada YENNYS DEL C.Z., CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; delito cuyos extremos son de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, que arroja una sumatoria de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISION siendo su media a aplicar VEINTE (20) Años de Prisión; en consideración a las atenuantes invocadas por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal; como atenuante genérico por ser autor primario y manifestar su culpabilidad en el hecho de manera calificada, acuerda descontar DOS (02) AÑOS; quedando una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión y en aplicación de la agravante invocada por la representación fiscal, a lo cual se le incrementa un tercio de la pena siendo esta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, arroja una pena definitiva de a imponer de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados, C.B.O.Z., quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.038 , de oficio u oficio estudiante, nacida el 12-10-1991, hija de A.J.O.L. y J.d.C.C., domiciliada en: Sector las salinas, Casa S/N, Cerca de la Bodega en mi nada mas se ve, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, J.M.G.M., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.125.793, de oficio u oficio Pescador, nacido el 22-10-1.990, hijo de J.M.G.M. y R.d.V.F.d.M., domiciliado en: La cruz, Calle Principal, Casa S/N, a dos casa de la Licorería el Refugio, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y A.J.O.L., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.417 , de oficio u oficio Pescador, nacido el 27-08-1972, hijo de A.O.R. y C.H.L., domiciliada en: Sector las salinas 1, Casa S/N, Cerca de la bodega en mi nada mas se ve, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta a los acusados y se les otorga su libertad plena. Así mismo, se declara no CULPABLE a la acusada YENNYS DEL C.Z., quien dijo ser venezolana, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, de 39 años de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.716, de oficio u oficio del hogar, nacida el 21-08-1971, hija de F.G. y B.Z., domiciliada en: Sector las salinas 2, Casa S/N, cerca de la bodega en mi nada mas se ve, Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la conducta de la acusada no encuadra en el tipo penal que fuera imputado por la representación fiscal y así mismo, se le declara por unanimidad CULPABLE a la acusada de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia le condena a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el 13 de enero del año 2035. Se le condena así mismo a la acusada a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad.- Así mismo se les condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano a los 30 días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como la contestación que al mismo realizara la Defensora Privada de los acusados de autos, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Como primer motivo esgrimido por el recurrente de autos, podemos leer que se refiere en considerar la ausencia de motivación en la sentencia recurrida, toda vez que estimó que no se plasmaron en la misma con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los referidos ciudadanos; refiriéndose con ello, a J.M.G.M., A.J.O.L. y C.B.O.Z..

De igual manera alega que tanto la Juez como los escabinos, para dictar esta absolutoria, señalan que lo declarado por los expertos, funcionarios actuantes, testigos del Ministerio Público y los de la misma defensa, quienes no fueron contundentes ni comprometieron con sus dichos la responsabilidad penal de los acusados; más no indicó el por qué no fueron contundentes, ni por qué no fueron comprometedores, afirmando al contrario el recurrente su criterio en cuanto, en su parecer todas estas declaraciones señalaron en forma clara y transparente la responsabilidad de cada uno de ellos.

Posteriormente con apoyo de jurisprudencias y criterios doctrinales el recurrente manifiesta desconocer las razones o circunstancias fácticas y de derecho que le sirvieron a la instancia para dictar la sentencia absolutoria, por ausencia de argumentos.

De allí hemos de iniciar nuestra exposición, considerando lo que de una manera sencilla se ha de entender por Motivar. Así tenemos que Motivar es Fundamentar, va más allá de exponer; es relacionar, comparar y deducir; lo cual atañe al orden público y constituye una garantía ante el abuso y una imposición arbitraria de una decisión.

Ello deriva para el presente caso, por cuanto la sentencia es dictada por un tribunal de primera instancia, en el hecho cierto de ser éstos quienes como jueces de juicio quienes presencian el debate, y por ende los encargados de apreciar las pruebas, para así establecer bajo la óptica del principio de la inmediación, los hechos.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 283 de fecha 23 de mayo de 2008, estableció un concepto de Motivación bajo los términos siguientes:

OMISSIS:

” …la cual consiste para el juez de instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones del enunciativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo.”

Del mismo modo podemos establecer que la motivación es un derecho de los justiciables que se subsume en la tutela judicial efectiva, pues entre otros aspectos comprende ese derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Así como el de conocer de una manera clara y razonada los fundamentos racionales y de derecho en los cuales se funda la misma, todo lo cual se traduce en Motivación.

En el caso bajo examen y revisión podemos observar que el Tribunal A Quo, deja establecido de manera clara con el análisis de las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento llevado a acabo en la vivienda propiedad de la ciudadana Yennys Del C.Z., todas las circunstancias en cuanto al modo, tiempo, lugar y forma cómo y dónde fue encontrada la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópicas que resultó ser cocaína, sin que al respecto hubiere atisbo de dudas al respecto.

De manera que si acogemos el concepto que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 186 de fecha 4 de mayo de 2006, diera a la Motivación de una sentencia, como “la aplicación de la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada decisión; por consiguiente es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas”; hemos en consecuencia de a.s.l.J.A. Quo realmente cumplió con tal discriminación de pruebas.

La sentencia recurrida, en el capitulo intitulado “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS”, manifiesta en su encabezamiento que valorará los medios de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así permitirle estimar acreditados los hechos que al final de este aparte precisará.

No obstante esta afirmación, podemos observar como de seguidas procedió a la transcripción de las declaraciones de los ciudadanos: J.D.F., quien fungió como testigo presencial del procedimiento levado a cabo; L.E.F.B., también testigo procedimental; Onerluis G.R.B., testigo presencial; A.A.L. funcionario actuante en el prcedimiento; P.A.C.M. funcionario actuante en el procedimiento; G.V.F.V. de profesión farmaceútica quien realizó la experticia botánica a la sustancia incautada; D.R.M. funcionario militar actuante en el procedimiento. De igual manera se incorporó por su lectura el Acta de Reconocimiento de fecha 14-.01-2011 suscrita por el Teniente P.D.V.A..

Finalizada esta transcripción, expuso que analizó tanto las declaraciones de los Guardías Nacionales actuantes y de quienes fungieron como testigos del mismo, y fueron precisos, coherentes y espontáneos en sus exposiciones, en cuanto al procedimiento realizado, el sitio donde se encontraron cuatro personas, el lugar del hallazgo de la droga, y lo declarado por la experto persona calificada con conocimiento especializado en la materia; permitió al Tribunal inferir que se trataba del objeto material del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento; considerando al respecto que éste hecho no fue controvertido durante el desarrollo del debate.

Más sin embargo puede leerse como a continuación de ese señalamiento agrega, que quedó plasmado durante el desarrollo del debate fue la responsabilidad de la ciudadana Yennys del C.Z., quien manifestó que la droga incautada era de su pertenencia.

La sentencia recurrida se hace repetitiva en varios parágrafos de cómo y por qué consideró el Tribunal Mixto la demostración del procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana como consecuencia de llamada telefónica anónima recibida, en la cual manifestaban que llegaron unos señores en un carro negro a esa vivienda armados, y entregaron una droga. Droga ésta que fue hallada en el interior de la vivienda presuntamente propiedad de la ciudadana Yennys del C.Z.. Estas repeticiones las podemos leer a los folios 106, 107 y 108 de la pieza N° 04, que conforma la presente causa.

Ahora bien, expresa el Tribunal con respecto a quienes resultaron absueltos con dicho pronunciamiento jurisdiccional, que en el transcurso del debate la responsabildad penal de éstos no quedó comprometida.

Ante esta afirmación tajante, esta Alzada revisa pormenorizadamente el contenido de los argumentos que sustentan la fundamentación que se ha pretendido dar a esta sentencia, y no observa que se haya realizado una valoración individual de las declaraciones rendidas durante el debate del juicio oral y público llevado a cabo, como tampoco se hayan establecidos comparaciones entre estas, para de alguna manera decantar lo que se demostraba con las mismas, y aquellos hechos o circunstancias que no se demostraban.

Es decir, no se establece en la sentencia recurrida, las razones de por qué consideró el Tribunal A Quo que la responsabilidad penal de los ciudadanos J.M.G.M., A.J.O.L. y C.B.O.Z., no quedó comprometida entre los hechos probados y los hechos controvertidos; más cuando éstos ciudadanos se encontraba en el interior de la vivienda en el momento que se llevó a cabo el procedimiento en el cual se incautó la cantidad de 30 kilos con 144 gramos de la sustancia estupefaciente denominada cocaína. Tampoco plasma esta sentencia en su parte motiva, cómo de los elementos probatorios evacuados durante el debate del juicio oral y público, no se demostró la vinculación de éstas personas con la vivienda allanada, o en todo caso con la ciudadana Yennys Zerpa, limitándose tan sólo sin argumentación y respaldo probatorio alguno, ni argumentos de derecho, o jurídico alguno a considerar que el solo dicho de esta ciudadana quien manifestaba que la droga era solo de ella, exculpaba a las demás personas presentes en dicho inmueble para el momento del hallazgo de la droga incautada.

Tampoco plasma esta sentencia las razones jurídicas y de hecho que llevaron a afirmar sin atisbo de dudas que estas personas desconocían la existencia de esa droga en dicha vivienda, para así poder explicar y motivar fundadamente como ordena el legislador las razones lógicas para afirmarlo, las máximas de experiencia que pudieren confirmar esa situación, la cual no existe nada con fundamento a las pruebas presentadas que las desvinculen de los hechos como un todo. Igual circunstancia sucedió con respecto a la calificación jurídica acusada de la Asociación para Delinquir.

Aunado a lo antes dicho, no existe dudas para quienes aquí deciden, que la más grande ausencia de argumentación, fundamentación, valoración y comparación de pruebas que carece la sentencia bajo análisis, radica en la AUSENCIA TOTAL DE RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERARLOS INOCENTES, Y EN CONSECUENCIA ABSOLVERLOS. Estos argumentos se desconocen para poder, según el caso, poder ser rebatidos en todo caso por el Ministerio Público como parte acusadora y recurrente, pero no fue así.

De allí que este Tribunal Colegiado considera que este primer motivo de Falta de Motivación en la sentencia recurrida ha de ser declarada CON LUGAR, pues ciertamente carece de ella. Debiéndose en consecuencia como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la presente sentencia y se ORDENA la Realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal y Juez distinto de aquel que dictara la sentencia recurrida, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE.

Declarado como ha sido con lugar este primer motivo con las consecuencias antes señaladas, esta Alzada considera Inoficioso entrar a conocer los demás motivos invocados en el rescrito recursivo por parte de a Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.J.P.R., en su carácter de Fiscal Encargado del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 30 de Abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos C.B.O.Z., J.M.G.M. y A.J.O.L. y CONDENÓ a la ciudadana YENNYS DEO C.Z., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez y Tribunal distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase. Se autoriza ampliamente al Tribunal A Quo a practicar la Notificación de las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.

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