Decisión nº N°345-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001013

ASUNTO : VP02-R-2009-001013

DECISION N° 345-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 60.727, actuando con el carácter de Defensora del imputado R.D.J.C.S., en contra de la Decisión Nº 4C-1303-09, de fecha 31-08-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con el contenido de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 23 de Octubre de 2009, se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada M.F., actuando con el carácter de Defensora del imputado R.D.J.C.S., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    La recurrente alega que, en la audiencia de presentación de imputado, se le fijara a su defendido, una medida sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por el fiscal, por cuanto los dos hechos punibles que se le imputan no exceden del término a diez años según lo establecido en el Artículo 251 en el Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco existe peligro de que obstaculice las investigaciones, establecido en el artículo 250 ejusdem, en virtud de que la víctima es el Estado Venezolano, lo cual fue negado por el Juzgado de esta causa, siendo esto, a su juicio, contrario a lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

    Igualmente aduce la accionante que, mal pudo juzgador de la instancia en base a presunciones establecidas en su análisis de las actas de que su defendido puede estar incurso en un delito de mayor gravedad como lo es el Robo Genérico, ya que éste, no es el delito que se le esta imputando en esta causa, y basándose en esto, se le niega el derecho de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con esto lo establecido en el Artículo 49 ordinal primero de la Constitución el cual hace referencia al debido proceso y al Artículo 23 de la Constitución que establece que siempre se requiere un Juicio Previo para determinar que una persona no es inocente; queriendo señalar con esto, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose la presunción de inocencia.

    Concluye quien apela, que el Juez a quo en su decisión deja como llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es falso por cuanto no existe peligro de fuga, por cuanto su defendido es estudiante, tal y como se evidencia de C.d.E., que fueron consignadas el día de su presentación tiene su arraigo en el Estado Zulia, tiene su familia, y en cuanto al peligro de obstaculización, del análisis que realiza el mismo juez de la causa señala que no existe tal peligro, aunado al hecho cierto que de las actas suscritas por los funcionarios antes mencionados, se desprende que su defendido en ningún momento opuso resistencia alguna, quedando en evidencia y desvirtuado el peligro de obstaculización, por lo que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal.

    PETITORIO: La defensa de autos solicita que su escrito recursivo sea declarado con lugar y por ende sea declarada la nulidad de la presentación y en consecuencia revocada la decisión recurrida, la cual decreta la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido y en su lugar se declare una de las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal para ser juzgado en libertad.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    La Abogada E.P.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto y lo hace bajo los siguientes fundamentos:

    La representación Fiscal señala que, previa narración por parte del Ministerio Público del modo, tiempo y circunstancia en que se suscitaron los hechos en el desarrollo del Acto de Presentación, la Jueza de Control, informó al imputado R.D.J.C.S., los delitos que le estaba imputando, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en virtud de el mismo portaba un arma de fuego que se encontraba solicitada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación de Cabimas, según expediente N° 1-258.122, de fecha 16-07-09, evidentemente sin contar con la documentación reglamentaria.

    En base a las observaciones anteriores, considera quien contesta, que el Debido Proceso previsto en los artículos 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Presunción de Inocencia, establecida en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, fueron violados por cuanto el caso en concreto, se encuadra dentro de la excepción a los mismos que se fundamenta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez no hizo mas que acogerse a la ley penal que estipula taxativamente los supuestos de hecho que deben concurrir para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y respecto al ordinal 3° del mismo, contrario a lo que alega la defensa, sí se evidencia Peligro de Fuga, ya que si bien reza la ley que, cuando el delito excede de diez años dicho peligro se presume, y no se trata de un requisito sine qua non, pues existen otras circunstancias que el Juez debe tener en cuenta, tal y como la gravedad del delito y la pena correspondiente que se les atribuiría a los imputados de corroborarse su participación en el hecho, para lo cual ya existen elementos suficientes que hacen suponerlo (Num. 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), en base a ello el Juez tomó en cuenta que, de las resultas del juicio es bastante probable que el imputado resulte condenado por el delito de Robo Genérico, lo cual implicaría una pena aún mas elevada.

    De la misma manera el resto de supuestos se evidenciaron en Acta de Investigación Policial y Acta de Inspección Técnica, donde consta la comisión del hecho punible, independientemente de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, que como bien lo indica el término utilizado es anterior a la investigación que le corresponde realizar al mismo y la cual será definitiva una vez plasmada en la Acusación resultante de ese proceso de investigación.

    En el mismo orden de ideas, la Vindicta Pública considera que debe ser declarado Inadmisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en la presente causa por la defensa, y en el supuesto negado, aduce que tiene la presunción razonable que el imputado podría influir para que la víctima que no sólo es el Estado Venezolano sino también el denunciante víctima del delito de Robo Agravado y propietario del arma de fuego incautada al imputado, se comporten de manera reticente en lo que resta del proceso, pues arguye que la participación activa del imputado demuestra que no consideró las limitaciones legales para apropiarse en el menor de los casos de un objeto proveniente de un delito, siendo este un arma de fuego, sin cumplir con los requisitos legales para su porte, lo que evidencia ninguna voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que una medida menos gravosa, no será suficientes para asegurar las subsiguientes comparecencias del imputado a las obligaciones que tienen en el proceso penal, por lo que concluye que se presume el peligro de fuga del imputado y de obstaculización, en razón de las penas que pudiera llegar a imponérseles de ser condenados por este delito, así como la comisión de nuevo hechos delictuales.

    PETITORIO: La representante del Ministerio Público solicita que el recurso de apelación de autos, se declare Sin Lugar y sea ratificada la Medida de Privación Judicial de Libertada, decretada por el Tribunal recurrido, en contra del ciudadano R.D.J.C.S..

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el Nº 4C-1303-09, de fecha 31-08-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con el contenido de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Considera menester este Tribunal Colegiado considera menester señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, tenemos que el referido artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia, tal como ocurrió en el caso de marras, por cuanto el Tribunal a quo analizó el acta policial en la cual consta la forma de aprehensión de los imputados de actas y determinó la existencia de una vinculación entre el sujeto activo y los delitos imputados, pues la indicada aprehensión se produjo, al momento de efectuarle inspección corporal al imputado de autos, cuando le fue detectada en la platina del pantalón, un arma de fuego, sin poseer el porte legal de la misma, aunado al hecho, que dicha arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación esta que aparece enmarcada en la definición de flagrancia que nuestro legislador ofrece en el artículo 248 ejusdem, cuando expresa:

    ...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...

    .

    Como corolario de lo expuesto, es evidente que la detención del imputado de actas se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, por lo que quienes aquí deciden consideran que no existe violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional y en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia. Y así se decide.

    Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, advierte que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En el mismo orden de ideas, observamos que la recurrente aduce que, en el caso objeto de estudio no se encuentran llenos los extremos de Ley, establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. Así tenemos que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de: “nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos; cuales son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos”, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan fundados elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.

    De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado R.D.J.C.S., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, tales como el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 29-08-09, Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos y el Rgistro de Cadena de Custodia; constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras consideró improcedente, en razón de los delitos imputados como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, que establece una pena de prisión por tiempo de tres (03) a cinco (05) años y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya pena aplicable es igual a la del delito ut supra, es decir, de tres (03) a cinco (05) años, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub exámine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos. Y ASÍ SE DECIDE.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.F., actuando con el carácter de Defensora del imputado R.D.J.C.S., en contra de la Decisión Nº 4C-1303-09, de fecha 31-08-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con el contenido de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F., actuando con el carácter de Defensora del imputado R.D.J.C.S.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 4C-1303-09, de fecha 31-08-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 345-09 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-001013

    AAV/ernesto.-

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