Decisión nº 315-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Febrero de 2008

196° Y 148°

DECISION N° 315-08 CAUSA 11C-9819-08

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado (02) de Febrero del año dos mil ocho, siendo las 5:00 horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado. JAMESS J.J.M., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos R.E.U.F., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber sido aprehendido a funcionarios adscritos a la Policía Regional encontrándose en un operativo policial del Plan Bolivariano de Seguridad, a la altura de la fabrica de Cementos “Vencemos Mara”, se pudo visualizar un ciudadano quien al observar la comisión policial trato de emprender veloz huida, dándole la voz de alto y acatando el mismo el llamado y de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practico la inspección, detectándole un arma de fuego en el bolsillo derecho de su pantalón, Marca Bersa, Tipo pistola, Modelo 1962, Calibre 22, Serial 77410, solicitando el porte correspondiente, informando no poseerlo, procediendo a la detención inmediata, por ser un delito flagrante. La conducta delictiva desplegada por el referido ciudadano se encuentra subsumida en el Art. 277 del Código Penal (PORTE ILICITO DE ARMNA DE FUEGO), para lo cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD previsto en el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (15) días por ante este Tribunal; asimismo solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosigue la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se me expida copia de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite fue presentado el imputado R.E.U.F., quien expuso: “Si tengo defensor privado que me asista, designando a los Abogados en ejercicio D.G.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.522.651, y B.V.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 10.429.330, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.161 y 62.607 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 13B, entre calles 84 y 85, casa N° 84-71, Sector Belloso, Maracaibo Estado Zulia, Telef.: 0414-611.89.13, quienes estando presentes en la Sala de este Tribunal expusieron: “Asumimos la defensa del imputado R.E.U.F. y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el imputado de actas es pasado ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 125del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ser impuesto de sus derechos constitucionales, legales y procesales, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º, y este libre de juramento, presiones, apremio y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito: R.E.U.F., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.591.701, fecha de nacimiento 21/11/1975, profesión u oficio jefe de operaciones, hijo de CARMEN DE URDANETA Y R.U., Residenciado en la Urbanización San Felipe, Bloque 4, Edificio 2, apto. 01-04, Maracaibo, Estado Zulia, es todo. Seguidamente se deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.68 mts., aproximadamente, contextura fornida, de tez m.c., cabello castaño mediano, corte bajo, ojos pardos, nariz pequeña perfilada, boca pequeña, labios finos, cejas pobladas, no presenta cicatrices y presenta un tatuaje en el hombro derecho, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos, 126, 130, 131,y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros derechos lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente pasa a declarar quien manifestó “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico con relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD previsto en el Art. 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita en caso de ser acordada dicha medida, que la presentación sea extendida en un lapso de Treinta (30) días, en virtud a la condición de trabajador de nuestro defendido, ya que le podría generar inconvenientes con la empresa para la cual presta su servicio, asimismo esta Defensa consigna C.d.T. expedida por la Asociación Civil Taxis “grupo TS” y solicita que sea expedida copia certificada de las actas que conforman la presente causa, Es Todo”.

Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende del Acta Policial suscrita por el funcionario policial OFICIAL SEGUNDO MIGUEL TORRES, CREDENCIAL N° 2499, adscrito al Departamento Policial comando motorizado de San Francisco, que siendo las 11:30 horas de la mañana del presente día, encontrándose en un operativo policial del Plan Bolivariano de Seguridad, a la altura de la fabrica de Cementos “Vencemos Mara”, se pudo visualizar un ciudadano quien al observar la comisión policial trato de emprender veloz huida, dándole la voz de alto y acatando el mismo el llamado y de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practico la inspección, detectándole un arma de fuego la cual se le encontró dentro el bolsillo de su pantalón de la parte delantera derecha del mismo, la cual queda descrita de la siguiente manera: Marca Bersa, Tipo pistola, Modelo 62, Calibre 22, Serial 77410, de color plomo, con empuñadura de madera color marrón, con su cacerina la cual tenia para el momento (05) balas de calibre 22, marca súper, sin percutir, posteriormente se le requirió el carnet de tenencia del arma de fuego y expreso no poseerlo, a continuación se le requirió que mostrara el arma para observarla, en consecuencia se procede a efectuar la retención del arma de fuego, de igual forma, pudiendo constatar la presunción de un hecho punible y la identidad del ciudadano responsable del hecho, se procedió a leerle los derechos del imputado según lo tipificado en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y se traslado al imputado hasta la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D., remitiendo el procedimiento a la división de Investigaciones Penales; Asimismo corre inserto Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, la cual riela al folio 05 de la causa; en la cual consta la retención de un arma de fuego con las siguientes características: Marca Bersa, Tipo pistola, Modelo 62, Calibre 22, Serial 77410, de color plomo, con empuñadura de madera color marrón, asi como cinco (05) cartuchos calibre 22, sin percutir. Actuaciones que hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de esta causa es autor o partícipe del delito por el que lo presenta el representante Fiscal actuante, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con el Código Penal merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser el ciudadano R.E.U.F., autor o participe del delito que se le imputa, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, habiéndose encontrado al mismo con un arma de fuego en su poder sin el correspondiente permiso para portarla.

Ahora bien, como quiera que la modalidad de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal como lo refieren las partes, razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 26, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.E.U.F., conforme lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal le impone la siguiente obligación al imputado de auto:

  1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.

Asimismo se Declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.

DECISIÓN

Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.E.U.F., por presumirse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA DIAS (30) días. Asimismo declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la presentación periódica por ante este juzgado cada 30 dias, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena proveer las copias certificadas solicitadas. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que de cumplimiento al Mandato Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 315-08 y se libro oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 322-08 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las SEIS Y DOCE (06:12) p.m.

LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JAMESS J.J.M.

EL IMPUTADO

R.E.U.F.,

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. D.G.T.

ABOG. B.V.C.,

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

AADV/charlotte

Causa Nº 9819-0

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR