Decisión nº 0006-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoAuto Negando Solicitud De Orden De Allanamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 07 DE ENERO DE 2008

196° y 147°

RESOLUCIÓN No. 0006-08 CAUSA No. 11C-6935-07

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. A.A.D.V.

SECRETARIO: ABOG. A.F.V.

IMPUTADO: J.J.V.G.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

FISCAL: AUXILIAR 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. A.M.J.

DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO, Abogado: C.U..

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.

En el día de hoy, Lunes 07 de Enero del 2.008, siendo las once 11:00 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal 5° del Ministerio Público, Abg. N.I.Z.R., en contra del imputado J.J.V.G., por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó la Dra. A.A.D.V., actuando como Juez UNDÉCIMA en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el Secretario Abog. A.F.V., como Secretario en la Sala de Despacho; verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la comparecencia del FISCAL AUXILIAR 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogado A.M.J. el Defensor Público (Encargado) Abogado C.U., en su carácter de defensora del imputado de autos, ciudadano J.J.V.G.. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. A.A.D.V., advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, y en especial el de la Admisión de los Hechos, medida alternativa de la cual deviene una rebaja de pena con sentencia condenatoria inmediata, todos contenidos en los artículos, 39, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público quien expuso “De conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal acuso al ciudadano J.J.V.G. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ratificando de esta manera el escrito de acusación presentado en fecha 23-11-07, se ratifica los medios de prueba como lo son testimoniales del funcionarios actuantes, experticias de reconocimiento del arma; así mismo ratifica las pruebas documentales que apareen plenamente detalladas en el escrito de acusación, es por lo que solicito admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado y ordene la apertura a Juicio Oral y Publica, y por ultimo solicito copias de la presente acto, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse J.J.V.G.d. nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 15.260.092, de 31 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de R.A.V. (D) y M.J.G., residenciado en el Barrio San Trino, detrás del Seguro de Sabaneta, a una casa del Bar “Mi Tesoro”, casa N° 18-31, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso “Admito todo y cada uno de los que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abog. C.U. quien expuso: “Escuchado como ha sido la exposición de mi defendido donde ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales los acusa el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público, la Defensa se adhiere a petición del procedimiento de Admisión hecha por su defendido y solicita al Tribunal la imposición de la pena con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de la rebaja especial contenida en el artículo 74 del Código Penal, por considerar que mi defendido no posee antecedentes penales, y le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por último solicito copias de la presente acto, es todo”.En este estado toma la palabra el Representante Fiscal, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos manifestado por el ciudadano J.J.V.G.” Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se Admite la acusación interpuesta en este acto por la Fiscal 5° del Ministerio Público, Abog. N.I.Z.R., presentada en este acto por el Fiscal Auxiliar ABOG. A.M.J., en contra del ciudadano J.J.V.G. por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Orgánico de Procesal Penal. Y Así se Decide. SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida fiscalía del Ministerio Público, para la demostración del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, como lo son TESTIMONIALES Testimonial de los funcionarios actuantes L.R., credencial Nª 1131, DEDBIN ARRIETA Credencial Nª 4147 y J.F. Credencial Nª 0640, de las entrevistas a los ciudadanos J.C.P.C., E.J.A.R. y A.E.C. de los Expertos YENDRY GLASGOWW Y GABRIEL MELENDEZ. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 02-07-07, Experticia de Reconocimiento practicada al Arma de Fuego, por considerar que las mismas son necesarias, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el imputado con la presencia de su abogado DEFENSOR de Admitir LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo cual solicitó la imposición de la pena con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el articulo 277 del Código Penal es de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado hace un total de OCHO (08) años de prisión, y que en aplicación del articulo 37 del Código penal relativo al termino medio, daría una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la rebaja procede desde un tercio hasta la mitad y, quedando una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; pena a la que en aplicación al ordinal 4º del artículo 74 del Código Sustantivo penal, por no presentar conducta predelictual el acusado, queda en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; razón por lo que este Tribunal CONDENA al Acusado de autos J.J.V.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ordenando así Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de la Sentencia. ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA: Este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y CONDENA al acusado J.J.V.G.d. nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 15.260.092, de 31 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de R.A.V. (D) y M.J.G. y residenciado en el Barrio San Trino, detrás del Seguro de Sabaneta, a una casa del Bar “Mi Tesoro”, casa N° 18-31, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión conforme lo solicitado por las partes. Así mismo se acuerda que una vez vencido el término legal para la apelación, se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución quien deberá velar por el cumplimiento de la presente Sentencia. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal .Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Culminó la presente audiencia siendo las 12:45 de la tarde. Se deja constancia que las partes quedan notificadas. Regístrese. Ofíciese.-

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

EL FISCAL 5 DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. A.M.

EL IMPUTADO

J.V.G.

LA DEFENSA PÙBLICA

ABOG. C.U.

EL SECRETARIO

ABOG. A.F.V.

En la misma fecha se registró la presente resolución como fue ordenado bajo el No. -07.

EL SECRETARIO

ABOG. A.F.V.

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