Decisión nº 6970 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

I

SÍNTESÍS NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda incoada en fecha 16 de Noviembre de 2010, por la ciudadana GIUSEPPA MACCARRONE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.302, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ORDENER GUERRA MUÑOZ, I.A.D.G., y R.G.M., contra el ciudadano F.J. CALDERA M., todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Admitida la demanda y cumplidos los trámites para la citación del demandado, éste dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 27 de Abril de 2011 que corre a los folios 92 al 97, en el cual propuso Reconvención contra la parte actora.

A solicitud de la demandante, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2011, ordenando la notificación de las partes. Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal expuso que se dirigió al apartamento 7-D del Edificio LOLYQUE III, en la Urbanización Parque Aragua de esta ciudad de Maracay y no encontrando al demandado, dejó la notificación con el vigilante, ciudadano J.P., de cédula de identidad No.12.580.607.

En fecha 27 de Junio de 2011, se admite la reconvención propuesta por el demandado y, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se declaró suspendido el procedimiento en cuanto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.

En fecha 06 de Julio de 2011, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención y el 29 de Julio de 2011, consignó escrito de pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2011 (Folio 200).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de JUNIO de 2001, en el juicio por partición y liquidación de comunidad de la unión no matrimonial permanente, seguido por la ciudadana M.J.C.D.C., contra el ciudadano P.S.C.R.. Exp. No. 00-127, estableció:

…En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.

3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio…

(Subrayado del Tribunal)

Observa quien suscribe, que en el presente caso, no se cumplió con la debida notificación del demandado, toda vez que en el escrito de contestación de la demanda y reconvención consignado por éste en fecha 27 de Abril de 2011, debidamente asistido de abogado, constituyó como su domicilio procesal, el siguiente: Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, en el cual ha debido practicarse la notificación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes transcrito.

De tal manera que, no habiéndose producido válidamente la notificación del demandado con respecto abocamiento de esta juzgadora al conocimiento de la causa, ordenada por el propio auto de abocamiento, y admitida la reconvención con posterioridad, no se encuentra a derecho la parte demandada para la continuación de la causa,

Ratifica la Sala que la notificación como acto procesal dirigido a los sujetos procesales constituye “un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con el juez y su contraparte”.

Así pues, con fundamento en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución, relativos al debido proceso y el acceso efectivo a la justicia a través de los medios idóneos para el ejercicio del derecho a la defensa, este Tribunal debe decretar la reposición de la causa al estado de que se produzca la debida notificación de la parte demandada en el domicilio que ella misma suministró a tales efectos y pueda hacer así uso de los medios de defensa que estén a su alcance.

Habida cuenta de que ya se produjo la contestación a la reconvención propuesta por el demandado, resultaría inoficioso reponer la causa a un estado anterior a la apertura del lapso probatorio que es común para la demanda original y la reconvención, por lo que la causa debe reanudarse en el estado de que, transcurridos los lapsos establecidos en el auto de abocamiento, se inicie el lapso de promoción de pruebas a que se refiere el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO, ciudadano F.C., ya identificado, en el domicilio procesal constituido en el escrito de contestación de la demanda sobre el abocamiento de quien suscribe, al conocimiento de la presente causa.

El juicio se reanudará en el estado de que, una vez transcurran los lapsos concedidos en el auto de abocamiento, se de inicio al lapso de promoción de pruebas.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. S.M.V.F.

LA SECRETARIA,

Abg. A.R.

Se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

SMVF/AR/smvf

Exp. N° 6970

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