Decisión nº 127 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintiuno (21) de Septiembre de 2.011

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2011-000403

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: W.R.F., N.S.M.D., ORDENER SEGUNDO P.P., J.D.J.M.M., NERSI E.M.M., O.A.B.B., Y A.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.948.507, 9.003.476, 11.895.354, 9.328.372, 4.527.770, 5.770.844, 12.723.583, respectivamente; y los herederos de WILLIAMS SEGUNDO RONDON ALVARADO(+); ciudadanos Á.R.A.P., ROSMARIE YENNIRE RONDON ARTEAGA, BRITSO J.R.A. y W.J.P.R.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.992.103, 18.426.524, 13.574.647 y 15.525.665, respectivamente, viuda e hijos.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: C.G.H., A.A.G. y R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.038, 83.349 y 72.701, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN A.I., C.A., antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.A. MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., D.F., A.F. y L.A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 120.257, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial el profesional del derecho A.A.; en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos W.F., N.M. y otros en contra de la Sociedad Mercantil SAN A.I. C.A.; Juzgado que declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien ratificó el contenido de su libelo de demanda, por ser ciertos los hechos, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, afirmando la cualidad e interés de los actores, aduciendo además, que la parte demandada se limitó a excepcionarse oponiendo la defensa de Falta de Cualidad e Interés, más no contestó la demanda, insiste en que las empresas PRIDE FORAMER Y SERVICIOS SAN ANTONIO constituyen un grupo de empresas o una unidad económica; que la PRIDE FAROMER pasó todo su personal a la MERSK, y los liquidaron a salario básico. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien insistió en la defensa de falta de cualidad opuesta, que los actores provocaron un desgaste innecesario en la Administración de Justicia, que la demanda y su reforma es toda una confusión, que alegaron la existencia de un grupo económico, sin acompañar documento que demuestra tales alegatos.

Es así como, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora, en el libelo de demanda, y en la reforma, que la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., Sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la Transnacional Petrolera PRIDE FORAMER constituida ésta en Empresa Mercantil bajo las Leyes de la República de Francia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, e inscrita por cambio de domicilio a Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que conjuntamente con PRIDE SAN ANTONIO, C.A., conforman el Grupo Empresarial PRIDE FORAMER. Que los días 19-11-1996, 26-08-2003, 11-02-1997, 13-08-1996, 08-06-1996, 13-06-1996, 17-06-1997 y 01-11-2006, iniciaron los actores relaciones laborales con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., donde se desempeñaron con los cargos de: Operador de Grúa Flot A, Perforador; Encuellador, Cocinero A, Obrero Taladro, Obrero, Perforador Ayudante, Obrero, Taladro, todos adscritos a la Nómina Diaria y cuyos salarios diarios fueron básicos y normales ordinarios: Bs. 36,36, Bs. 32,37, Bs. 34,80, Bs. 32,32, Bs. 35,32, Bs. 35,20, Bs. 35,20 y Bs. 32,32, respectivamente. Que trabajaron en la Plataforma GP-20 que opera en las aguas del Lago de Maracaibo, por el sistema de guardias 7x7, es decir, 7 días de trabajo y 7 días de descanso continuos. Que PRIDE cuando los liquidó, les pagó la antigüedad en base a salario básico, y debió hacerlo –según su decir- a salario normal o integral del mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato individual de trabajo. Que la empresa violó la cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero, ya que si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, ésta pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a 3 salarios normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. Se observa, que la parte demandante reformó la demanda, a los fines que se practicara la notificación de la empresa demandada SAN A.I., C.A., por ser ésta sucesora por absorción de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, es por lo que los accionantes identificados en actas demandan a la accionada, a objeto que les pague las cantidades de Bs. 147.987,84, Bs. 66.923,30, Bs. 140.679,83, Bs. 134.159,05, Bs. 131.912,44, Bs. 125.544,60, Bs. 134.159, 05 y 73.749,68, respectivamente, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO SAN A.I. C.A.: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como primera defensa de fondo la falta de cualidad para estar en el presente juicio; aduciendo que la presente demanda se inició por la reclamación presentada por los actores contra la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., ya que si bien es cierto, que en el escrito libelar los actores señalan que esta empresa conjuntamente con PRIDE SAN ANTONIO, C.A., conforman el grupo empresarial PRIDE FORAMER, al final del libelo, cuando demandan, se limitan a hacerlo contra PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. La demanda fue recibida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien por lo confuso de su contenido, aplicó el debido despacho Saneador, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó a los actor subsanar los defectos u omisiones del libelo; cumplido dicho mandato por los actores, mediante auto de fecha 09-10-2009, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar a la parte demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. Adujo la demandada, que los actores, solicitaron al Tribunal de la causa, que a los efectos de practicar la notificación de la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., se hiciera a SERVICIOS SAN A.I., C.A., sucesora de SERVICIOS INTERNACIONALES SAN ANTONIO, C.A., en la persona del ciudadano Inaldo Romandine, o en su defecto en la persona del ciudadano M.M., debido a que cambió de denominación social. Que a partir de ese momento los actores comenzaron a crear confusión respecto a la identidad de la demandada y que fue inadvertido o simplemente aceptado por el Tribunal de la causa; pues se indicó que PRIDE FORAMER cambió de denominación social a SERVICIOS SAN A.I., C.A., sin acompañar ninguna prueba al respecto, lo cual es absolutamente falso, porque la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA siempre ha sido una persona jurídica distinta de servicios SAN A.I., C.A. y después afirmaron los actores, -continuando con su confusión- que PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A., es sucesora de SERVICIO INTERNACIONAL SAN ANTONIO, sin acompañar tampoco ninguna prueba que lo sustente, lo cual también es falso. Que desde el punto de vista mercantil una sociedad anónima es sucesora de otra cuando se fusionan ambas y una queda vigente por absorción, siendo la que quedó vigente sucesora a título universal de la absorbida, y por lo tanto titular de todos los derechos y del patrimonio en general de la sociedad desaparecida o absorbida, así como la obligada en el cumplimiento de las obligaciones que para el momento tenía la sociedad desaparecida, y que este acto jurídico mercantil en ningún momento se celebró ni se ha celebrado entre PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y SERVICIOS SAN A.I., C.A., motivo por el cual la demandada no es ni ha sido sucesora de ésta. Que posteriormente, los actores reformaron la demanda, solicitando la notificación de SERVICIOS SAN A.I., C.A., señalando unos datos de inscripción en el Registro Mercantil que no pertenecen a ninguna inscripción de algún documento o acta de ésta que manifieste una declaración de voluntad dirigida a tener alguna vinculación jurídica con la verdadera demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., en cuyo escrito se afirma nuevamente sin base alguna que SERVICIOS SAN A.I., S.A., es sucesora por absorción de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., llegando al extremo de mencionar unos datos de inscripción en el Registro Mercantil Quinto que de manera alguna sustenta su tesis de la absorción rectius; de la fusión por absorción para después indicar que se trataba de un grupo de empresas o grupo económico, sin anexar a la reforma prueba alguna que apuntale dicho argumento. Que el Tribunal-aquo admitió dicha reforma y ordenó la notificación de SERVICIOS SAN A.I., S.A., dando por sentado y como hecho cierto únicamente lo afirmado por el apoderado judicial de los actores. Que incluso hubo tal confusión que se practicaron dos notificaciones, la primera dirigida a PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., para notificar al ciudadano INALDO ROMANDINI; y la segunda, dirigida a SERVICIOS SAN A.I., S.A., para notificar al ciudadano INALDO ROMANDINI ó M.M., quienes de forma alguna eran representantes de dicha empresa, notificaciones que fueron practicadas en la sede de SERVICIOS SAN A.I., S.A. Que SERVICIOS SAN A.I., S.A., no es sucesora de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., ni tampoco conforma, ni ha conformado con dicha empresa una unidad económica ni grupo de empresas. Que no obstante tan grave irregularidad pudo corregirla el citado Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la instalación de la Audiencia Preliminar, incluso alegado en esa oportunidad por la empresa, pero que éste hizo caso omiso a esa advertencia, ciñéndose a lo dicho por los actores. Insiste la demandada que no guarda ninguna vinculación jurídica alguna con PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., porque ni ésta cambió su denominación social a SERVICIOS SAN A.I., C.A., ni tampoco se fusionó con SERVICIOS SAN A.I., C.A., ni fue absorbida por ésta desapareciendo PRIDE FORAMER DE VENEZUELA a causa de la fusión, y mucho menos ambas constituyen un grupo de empresas, aclarando que sólo tenían en común y eso fue hace años atrás, el nombre PRIDE, ocurriendo precisamente que para evitar malos entendidos SERVICIOS SAN A.I., C.A., adoptó esta denominación, la cual sustituyó a la de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., que a la vez sustituyó a la denominación PERFORACIONES WESTERN, C.A., y por ende, al no darse ninguna de estas circunstancias, indefectiblemente no es titular de la relación jurídica material laboral que alegaron los demandantes, los vinculó a PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., a quienes afirman les prestaron sus respectivos servicios como trabajadores petroleros, y por lo tanto carece de legitimación a la causa para estar en el presente juicio como demandada, y así solicitó al Tribunal lo declare. Como segunda defensa de fondo opuso la falta de interés sustancial de los accionantes para demandarla, entendida la falta de interés sustancial como la necesidad que tienen los justiciables que le sean satisfechos derechos o bienes de la vida, por quien por ley o contractualmente está obligado a ello. Que en este caso existe una manifiesta falta de interés sustancial en los actores para accionar en contra de la empresa, aspirando a que ésta le satisfaga las indemnizaciones reclamadas, debido a que no existe ningún deber u obligación frente a estas reclamaciones, o dicho en otros términos, es clara la falta de interés sustancial, porque los referidos ciudadanos jamás prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para SERVICIOS SAN A.I., C.A., por lo que mal pueden pretender ser indemnizados por conceptos y cantidades derivados de una inexistente relación de trabajo; solicitando en consecuencia, se declaren con lugar las defensas opuestas y sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Sin Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos W.F., N.M. y otros, en contra de la sociedad mercantil SAN A.I. C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Establecido lo anterior, corresponde la carga probatoria en el presente asunto a la parte actora, debiendo demostrar la existencia de la unida económica o grupo de empresas alegada en su libelo, debiendo igualmente demostrar que la empresa SAN A.I. es sucesora de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA; por lo que este Superior Tribunal, pasará de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, para luego resolver como PUNTO PREVIO, las defensas de fondo que fueron opuestas por la parte demandada; así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuestas ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por los actores en contra de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, las cuales contienen planillas de liquidación de prestaciones sociales, que rielan en los folios del (120) al (220), ambos inclusive. Se desechan estas documentales por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó actas constitutivas–estatutarias de la sociedad mercantil SAN A.I. y todos sus cambios de denominaciones, al igual que actas constitutivas–estatutarias de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA y todos sus cambios de denominaciones, que rielan en los folios del (313) al (344). Estas documentales constituyen documentos públicos que no fueron atacados por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando así demostrado que respecto a las de Actas de Asambleas celebradas en fechas 10-05-1984, 17-01-1995, 26-12-2001 y 13-09-2004, se relacionan PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., PERFORACIONES WESTERN, C.A. y PRIDE INTERNATIONAL, C.A. ASÍ SE DECLARA.

    En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios del (345) al (560) ambos inclusive, se corresponden con las Actas de Asambleas de las empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A., PRIDE DRILLING, C.A., PERFORACIONES QUITRAL-CO DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A. Estas documentales fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECLARA.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de las hojas originales contentivas de las virtuales liquidaciones de los actores, constancias de trabajo firmadas por los actores a la terminación de la relación de trabajo, pues las originales que se encuentran extraviadas, todos y cada uno de los documentos firmados entre PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A. Y MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, C.A.; los comprobantes originales de salarios normales pagados a los actores en el último mes trabajado a la terminación de la relación de trabajo, es decir, mes de diciembre de 2005, por traslado de todo el personal de las Gabarras GP-19 y 20. Estas documentales pese a que no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - PRUEBAS DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y a PDVSA OCCIDENTE, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Al respecto, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública no se recibió información con respecto a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a la prueba solicitada a PDVSA OCCIDENTE, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia, Juicio oral y pública, donde se informó que los ciudadanos W.F., N.M., ORDENER PEREZ, J.M., NERSI MUÑOZ, O.B. y A.L. pertenecen en la actualidad a PDVSA PETROLEOS y en cuanto al ciudadano W.R. aparece en los registros como trabajador retirado. En lo concerniente a si los prenombrados ciudadanos provenían transferidos de MAERKS DRILLING DE VENZUELA, C.A., y si ésta los recibió por transferencia de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A., donde se informó que los ciudadanos W.F., N.M., ORDENER PEREZ, NERSI MUÑOZ, O.B., A.L. y W.R. aparecen en los sistemas como transferidos de las empresas antes mencionadas, con excepción del ciudadano J.M., quien no registra en dicho sistema, en consecuencia, visto lo constatado, se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y luego del análisis de las pruebas por ellas evacuadas, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada SERVICIO SAN A.I. C.A., cuando alegó su falta de cualidad para estar en el presente juicio, aduciendo además que no guarda vinculación jurídica con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, porque no cambió su denominación social a SERVICIOS SAN ANTONIO, ni fue adsorbida por ésta desapareciendo PRIDE FORAMER DE VENEZUELA a causa de la fusión, y mucho menos ambas constituyen un grupo económico de empresas. Por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver como PUNTO PREVIO, la defensa opuesta, en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO:

    FALTA DE CUALIDAD

    Adujo la parte demandada, al oponer esta defensa de fondo que no guarda vinculación jurídica con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, tal y como antes se dijo. Así pues, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica, luego el artículo 21 de su Reglamento, desarrolla este principio, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Abundando sobre el concepto de unidad económica, apreciamos que en el artículo 177 ejusdem, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por ejemplo, en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2.011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: “Gaseosas Orientales C.A.

    El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 21: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Consecuente con lo anteriormente planteado, la Sala de Casación Social en sentencia N° 468 de fecha 02 de junio del año 2004, señaló:

    (…) es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

    Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecno, C.A. Madrid. España).

    Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. M.E.).

    En este sentido, el derecho laboral venezolano, partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, pues dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las unidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

    Consecuente con lo precedentemente señalado, se observa de las actas que conforman el expediente, específicamente de las pruebas evacuadas, que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I. no tiene relación alguna con la sociedad mercantil PRIDE FAROMER DE VENEZUELA, pues en las actas constitutivas de ambas empresas se constata que nunca dentro de sus cambios de accionistas que sufrieron ambas empresas en el devenir de los años, tuvieron accionistas en común, nunca tuvieron un patrimonio en común, aunado al hecho que de las actas procesales no se demuestra que los trabajadores demandantes laboraron para SERVICIOS SAN ANTONIO, sólo y exclusivamente para la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA. C.A., no logrando la parte actora demostrar los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda relativos a la existencia de un grupo de empresas; por lo tanto en base a las anteriores consideraciones, en el presente procedimiento no se cumple con los requisitos de conformar un grupo económico, y por ende no existe solidaridad entre ambas empresas, tomando en cuenta que los actores sólo demandaron a una de ellas. Tampoco quedó evidenciado que la empresa demandada haya cambiado de denominación, como así lo afirmaron los actores. ASI SE DECIDE.

    Por las consideraciones precedentes, concluye esta Juzgadora en declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, confirmando la sentencia apelada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR LAS DEFENSAS DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA SAN A.I. C.A.

    3) SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos W.R.F., N.S.M.D., ORDENER SEGUNDO P.P., J.D.J.M.M., NERSI E.M.M., O.A.B.B., A.J.L. y los herederos de WILLIAMS SEGUNDO RONDON ALVARADO(+); ciudadanos Á.R.A.P., ROSMARIE YENNIRE RONDON ARTEAGA, BRITSO J.R.A. y W.J.P.R.A. en contra de la sociedad mercantil SAN A.I. C.A.

    3) SE CONFIRMA la decisión apelada.

    4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    R.H.N..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 pm.).-

    EL SECRETARIO,

    R.H.N..

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