Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 19 de Febrero de 2009

AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000027

ASUNTO : IP01-R-2009-000027

JUEZA PONENTE: M.M. DE PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada NINOSKA ROSILLO MORA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado F.E.T.A.. A.P., y con tal carácter actuando en defensa del ciudadano I.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.546.172, contra el Auto dictado en fecha 16 de enero de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de febrero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4° y 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el ad quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 09 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas en fecha 26 de ENERO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporal, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 16 de enero de 2009, no siendo libradas boletas de notificación a las partes ya que fue publicada en tiempo hábil, y el recurso fue ejercido el 26 de enero de 2009, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación, lo que evidencia su interposición temporal, tal como se constata a los folios Nº 16 y 17 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. En tal sentido, en el escrito el Abogado Defensor expresó lo siguiente:

… Interpongo formalmente Recurso de APELACIÓN Contra EL AUTO dictado en fecha (16) de ENERO del año 2009 por el Juzgado PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E. “Tucacas”, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esta decisión se declaró la procedencia de una medida privativa de libertad en contra de mi defendida; haciéndolo de la siguiente manera:

PRIMERO

El Recurso de Apelación de Auto lo Interpongo dentro del lapso previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …ómissis

SEGUNDO

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

VICIOS DENUNCIADOS

Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha (16) de Enero de 2009, esta Defensa fue designada y notificada para asistir la audiencia de presentación ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y donde el mismo, previa solicitud formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de : VIOLENCIA FÍSICA y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 42 y 65 ordinal 3°, para lo cual esta Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el asunto de conformidad con e artículo 191 en concordancia con el artículo 197 del COPP, por cuanto se evidencia la inobservancia del artículo 205 de la norma procesal que está referida a la Inspección de personas por parte de los funcionarios actuantes lo cual trasgredí garantías y Derechos Constitucionales establecida en el artículo 49 ordinal 1°, y específicamente menciono la del artículo 117 y 205 de la norma procesal que esta referida a las reglas para la actuación policial y a lo referido a la Inspección de personas normas que fueron inobservadas por los funcionarios policial según consta en el acta policial utilizada como elemento reconvicción por el Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO

En un P.P. están en juego Derechos de las partes y el interés social de la Justicia y como es sabido en el sistema acusatorio el ejercicio del Ius Puniendo, concebido como el poder máximo sancionador para los actos ilícitos mas graves, solo puede ser ejercido por el Estado a través de las personas autorizadas, tomando en cuenta los parámetros legales y sobre todo respetando las garantías y postulados Constitucionales, así también la Tutela Judicial Efectiva de las garantías individuales Constitucionalmente reconocidas en esta fase procesal de conformidad con el artículo 282 del COPP, corresponde al Juez de Control, quien debe velar por el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales, que exigen que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas será considerado ineficaz, por apoyarse en una prueba ilícitamente obtenida.

De allí que si observamos el contenido del acta policial de aprehensión que describe: “… logrando avistar a pocos minutos a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la víctima, emprendiendo veloz huída al momento de percatarse de nuestra presencia, efectuamos una persecución donde a escasos minutos logramos darle alcance, luego sostuvimos forcejeo con el investigado, ya que el mismo se negaba a ser trasladado a la sede del despacho siendo incautado del interior de su vestimenta un arma blanca tipo machete…” de lo descrito se evidencia:

1- inobservancia lo contemplado en artículo 117 numeral 5° del COPP (identificarse en el momento de la captura).

2- Así mismo a lo contemplado en el artículo 205 párrafo 2do de la mencionada norma (antes de proceder a la Inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición).

Con base a ello, se debe considerar que los elementos de convicción fueron obtenidos con menoscabo de Derechos Fundamentales de la persona, y mal puede entonces el Tribunal tomar una decisión sin observar tal irregularidades en la actuación Policial, siendo que para los operadores de Justicia (Jueces, Defensores, Fiscales del Ministerio Público), la finalidad fundamental del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, a lo que deberá abstenerse el Juez al adoptar su decisión, tal como lo pauta el artículo 190 del COPP que refiere:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código…

Esto pues constituye una con (sic) violación del debido proceso, y debe tenerse como ilícito y por ende sin eficacia alguna, lo anterior se colida con el presupuesto constitucional establecido en el artículo 49 en su numeral “1” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica:

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso

.

Norma que se concatena con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP que prevé:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código

.

Con fundamento en esta norma de la ley, se considera pues que los elementos de convicción obtenidos infringiendo la garantía o Derecho no tienen valor alguno en virtud de que es un acta levantada unilateral y arbitrariamente por los Funcionarios Actuantes. ¿Cómo se defiende una persona de actos por Funcionarios que no se apegan a las normas teniendo las herramientas para hacerla? Es criterio de esta Defensa que el presente caso es un típico procedimiento del Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en razón de que dicha Acta la levanta el funcionario que quiera, habiendo o no practicado en la aprehensión del imputado. Por las razones antes esgrimidas considero que la prenombrada Acta con dicha irregularidad no debió ser utilizada como fundamento para tomar la decisión.

Por ultimo debo señalar que existe un principio rector de las medidas de coerción personal es el del a interpretación restrictiva de las mismas, consagrado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que define la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medida no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos lo extremos exigidos por la ley procesal penal y sin tomar en consideración lo establecido en la norma adjetiva.

Por lo anteriormente expuesto…. Es por lo que esta defensa solicita de ustedes con el debido respeto, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar con lugar la causal prevista en el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD de mi defendido, Ciudadano: I.A.G..

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado el Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado F.E.T.A.. A.P., actuando en defensa del ciudadano I.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.546.172, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas,, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad; conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diecinueve días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.

GLEENDA Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000079

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