Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 4 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002843

ASUNTO : SP11-P-2008-002843

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: L.R.O.C.

DEFENSOR: ABG. T.A.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002843, seguida por el Fiscal Vigésima Sexto del Ministerio, contra el ciudadano L.R.O.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, hijo de C.O. (f) y de M.C. (v) titular de la cedula de identidad V-12.760.992, soltero, de profesión Docente, residenciado en la urbanización, D.C., vereda 3 casa, N° 1-83 Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-2768598, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.L.d.V., en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (Identidad omitida). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen según denuncia de fecha, 04 de agosto de 2008, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Ureña estado Táchira, por la ciudadana L.E.H.D., en contra del ciudadano L.R.O.C., quien manifestó que su hija de diez años niña Z.R.D.H. (identidad omitida), había llegado llorando a su casa diciéndole que el profesor Luis quien le da clases de tareas dirigidas, la había agarrado a la fuerza, le había quitado la ropa y le manoseo la vagina y besado los senos, la agarro y la reviso vio que el blumer estaba manchado con un poquito de sangre, luego fue a la casa del profesor y este le manifestó que eso era mentira que no lo denunciara que arreglaran por las buenas. Posteriormente el ciudadano L.R.O.C., se presentó de manera voluntaria, a quien le informaron del motivo de su detención siendo puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio público.

.-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado E.R.Q. y la secretaria Abg. M.M.C.C., a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y su defensor Privado Abg. T.A.M.. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano L.R.O.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, hijo de C.O. (f) y de M.C. (v) titular de la cedula de identidad V-12.760.992, soltero, de profesión Docente, residenciado en la urbanización, D.C., vereda 3 casa, N° 1-83 Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-2768598, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.L.d.V., en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Por cuanto mi defendido ha admitido de manera libre y espontánea los hechos, previa advertencia por parte de esta defensa de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pido al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud hecha por esta defensa en fecha 10/11/2008 referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”. La representante de la víctima, manifiesta que no tiene objeción alguna a lo planteado por el imputado. El Fiscal no objeta.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano L.R.O.C., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.L.d.V., en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (Identidad omitida), tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Documentales:

• Acta de Investigación Penal de fecha 04 de agosto del 2008, suscrita por el funcionario Agente ALEMIR GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña. En la cual se narra pormenorizadamente el procedimiento de Aprehensión del imputado.

• Inspección Técnica Nro. 350 de fecha 04/08/2008, suscrita por los funcionarios I.S. y ALEMIR GUERRERO, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

• Experticia Hematica y seminal Nro. 3476 de fecha 01/09/2008.

• Reconocimiento medico legal Nro. 391 de fecha 05-09/2008, efectuado a la víctima.

• Partida de Nacimiento Nro. 385 expedida por el P.d.M.P.M.U.d.E.T., de la victima.

• Informes Psicológicos y Psiquiátricos practicados a la victima.

Testimoniales:

EXPERTOS:

* I.S., adscrito a la Sub. Delegación del CICPC San Antonio.

*ALEMIR GUERRERO, adscrito a la Sub. Delegación del CICPC San Antonio.

* Dra. M.I.H., Médico forense adscrita a la Sub. Delegación del CICPC San Antonio.

* PSICOLOGA L.U., adscrito a la Sub. Delegación del CICPC San Antonio.

* PSIQUIATRA O.P., adscrita al departamento de S.M., área de psiquiatría Infanto Juvenil del Hospital Central de San Cristóbal.

* Sub. Inspectora ANARQUIS NIETO, adscrito a la Sub. Delegación del CICPC San Cristóbal.

* Victima niña.

TESTIGOS:

* L.S.H.D., representante de la niña.

* D.D., primo de la víctima.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.L.d.V., en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (Identidad omitida),. En consecuencia se admite totalmente la acusación, Y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.L.d.V., en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (Identidad omitida), prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el Tribunal califico de Tentativa, el delito imputado se aplica lo estipulado en el articulo 82 del CODIGO PENAL se rebaja a la mitad, lo que daría una pena de DOS (02) años.

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, establece una pena de UNO A TRES AÑOS, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el Tribunal califico de Tentativa, el delito imputado se aplica lo estipulado en el articulo 82 del CODIGO PENAL se rebaja a la mitad, lo que daría una pena de UN (01) años.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable L.R.O.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, hijo de C.O. (f) y de M.C. (v) titular de la cedula de identidad V-12.760.992, soltero, de profesión Docente, residenciado en la urbanización, D.C., vereda 3 casa, N° 1-83 Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-2768598, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.L.d.V., en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO ()08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Niega la solicitud efectuada por la defensa, en cuanto se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado L.R.O.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, hijo de C.O. (f) y de M.C. (v) titular de la cedula de identidad V-12.760.992, soltero, de profesión Docente, residenciado en la urbanización, D.C., vereda 3 casa, N° 1-83 Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-2768598, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.L.d.V., en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (Identidad omitida), por lo que mantiene en todos sus efectos la medida de privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra L.R.O.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, hijo de C.O. (f) y de M.C. (v) titular de la cedula de identidad V-12.760.992, soltero, de profesión Docente, residenciado en la urbanización, D.C., vereda 3 casa, N° 1-83 Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-2768598, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.L.d.V., en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (Identidad omitida), por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEGUNDO

Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a:

Documentales:

• Acta de Investigación Penal de fecha 04 de agosto del 2008, suscrita por el funcionario Agente ALEMIR GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña. En la cual se narra pormenorizadamente el procedimiento de Aprehensión del imputado.

• Inspección Técnica Nro. 350 de fecha 04/08/2008, suscrita por los funcionarios I.S. y ALEMIR GUERRERO, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

• Experticia Hematica y seminal Nro. 3476 de fecha 01/09/2008.

• Reconocimiento medico legal Nro. 391 de fecha 05-09/2008, efectuado a la víctima.

• Partida de Nacimiento Nro. 385 expedida por el P.d.M.P.M.U.d.E.T., de la victima.

• Informes Psicológicos y Psiquiátricos practicados a la victima.

Testimoniales:

EXPERTOS:

* I.S., adscrito a la Sub. Delegación del CICPC San Antonio.

*ALEMIR GUERRERO, adscrito a la Sub. Delegación del CICPC San Antonio.

* Dra. M.I.H., Médico forense adscrita a la Sub. Delegación del CICPC San Antonio.

* PSICOLOGA L.U., adscrito a la Sub. Delegación del CICPC San Antonio.

* PSIQUIATRA O.P., adscrita al departamento de S.M., área de psiquiatría Infanto Juvenil del Hospital Central de San Cristóbal.

* Sub. Inspectora ANARQUIS NIETO, adscrito a la Sub. Delegación del CICPC San Cristóbal.

* Victima niña.

TESTIGOS:

* L.S.H.D., representante de la niña.

* D.D., primo de la víctima.

TERCERO

CONDENA al ciudadano L.R.O.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, hijo de C.O. (f) y de M.C. (v) titular de la cedula de identidad V-12.760.992, soltero, de profesión Docente, residenciado en la urbanización, D.C., vereda 3 casa, N° 1-83 Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-2768598, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.L.d.V., en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (Identidad omitida), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y (08) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley. CUARTO: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Mantiene al acusado L.R.O.C., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEXTO: Librar Oficio a la Zona Educativa Táchira, con copia certificada de la Resolución, informando que el ciudadano L.R.O.C., fue condenado, toda vez que el mismo es docente, a los fines legales consiguientes.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Remítase copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar y de la presente Resolución, a la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia. Vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Cúmplase.

ABG. E.R.Q.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

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