Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoSolicitud

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 17 de Mayo de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: D.P., J.L., O.M., J.R., CARLOS ORDOÑEZ, DARREL INFANTES, O.G., C.G., J.V., JUAN TORRES, FRESKYS CAMPOS, J.C., J.F., E.L., J.V., J.L., C.S., H.B., J.A., J.C., J.H., D.C., A.P., J.M., R.C., P.L., A.S., J.M., H.F., G.S., J.P., M.L.D.H., D.V., SANTIAGO VELASQUEZ, YIRME PADRON, A.M., H.F., A.F., M.A.W.L., O.M., J.M., R.M., L.Y., E.C., J.G., E.H., A.M., C.G. y C.O., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo y titulares de las Cédulas de Identidad personales Nos: V-7.164.924, V-7.515.139, V-11.101.918, V-11.104.302, V-11.746.022, V-11.752.934, V-13.664.222, V-12.426.023, V-11.747.624, V-5.456.207, V-14.379.648, V-8.611.467, V-10.859.265, V-5.289.275, V-11.102.382, V-11.103.393, V-3.615.010, V-12.743.121, V-11.098.592, V-4.170.405, V-11.747.691, V-3.304.014, V-8.608.109, V-8.606.461, V-8.591.058, V-14.848.850, V-11.098.203, V-7.172.305, V-9.927.681, V-7.559.186, V-8.513.897, V-3.603.683, V-9.696.456, V-11.100.597, V-11.096.359, V-10.246.658, V-10.253.791, V-7.049.744, V-10.373.567, V-11.744.479, V-10.230.564, V-11.099.808, V-8.598.019, V-8.619.902, V-5.289.350, V-9.582.495, V-11.100.488, V-11.301.003, V-12.744.913 y V- 12.425.450 respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.617, y representado judicialmente por ella, el último de los nombrados; solicitud esta presentada en fecha 31 de Marzo del corriente año, mediante escrito en el cual entre otras cosas, exponen lo siguiente: Que son trabajadores de la empresa VENEPAL, C.A., hoy declarada en Quiebra, que la misma les adeuda sus Prestaciones Sociales, razón por el cual son acreedores privilegiados lo cual consta en el expediente llevado originalmente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas que conoció del p.d.A. solicitado por ella misma, expediente en el cual constan comunicaciones enviadas por los distintos Tribunales Laborales del Estado Carabobo, donde señalan el número de expediente de cada trabajador y los conceptos demandados. Ahora bien, la mentada empresa VENEPAL, C.A, tiene su domicilio estatutario en la Ciudad de Caracas, ya que originalmente sus estatutos sociales fueron inscritos por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la denominación de C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, estatutos sociales que fueron modificados en diversas oportunidades. Así tenemos que en fecha 12 de Septiembre de 1.989 se inscribe como Sociedad Anónima de capital autorizado en la Bolsa de Valores de Caracas, mediante acta de Asamblea de Accionistas registrada en fecha 11 de Febrero de 1.994., la cual quedó registrada bajo el No 51 y tomo 33-A, cambia su razón social a VENEPAL, S.A.C.A., y por último, mediante acta de

Asamblea de Accionistas la cual fuera registrada en fecha el 29 de Septiembre de 1.999, bajo el No. 60 y tomo 205-A-Pro, cambio su razón social a VENEPAL, C.A., que es la que ostenta actualmente. Prosiguen los solicitantes señalando, que es del conocimiento de todos los venezolanos, por tratarse el procedimiento de quiebra de la empresa VENEPAL, C.A. de un hecho de relevancia nacional, considerando que el verdadero domicilio es el Municipio Mora ( Morón) del Estado Carabobo, por cuanto allí se encuentran la casi totalidad de sus activos, la totalidad de sus empleados y obreros y los servicios son suministrados por entes que también tienen su domicilio en el Estado Carabobo, amen que el giro normal y cotidiano de ésta Sociedad Mercantil se ha desarrollado siempre en el Estado Carabobo. En este orden de ideas señalan también que en fecha 09 de Enero de 2002 le fue concedido el atraso a la empresa VENEPAL, C.A. por un lapso de un año, es decir hasta el día 09 de Enero de 2.003, fecha en la cual fue solicitada la prorroga del beneficio de atraso, la cual no fue concedida, creando un limbo inexplicablemente en este procedimiento. En fecha 15 de Marzo de 2004 la Juez que estaba al frente del Tribunal Bancario citado, se inhibe de continuar conociendo del procedimiento de Atraso pasando los autos al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, quien mediante auto de fecha 12 de Abril de 2.004 dio por recibido el expediente, avocándose al conocimiento del mismo y dictando autos de fechas 28 de abril y 03 Junio de 2.004, autorizó la ejecución de una oferta de compra venta de la empresa VENEPAL, C.A. y el otorgamiento de los documentos de compra venta de diversos bienes propiedad de la empresa. Ante la solicitud presentada por la empresa VENEPAL, C.A., de fecha 25 de Agosto de 2.004 en la cual solicitó pronunciamiento acerca de la prorroga del beneficio de atraso solicitada, el Tribunal por Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2.004 decidió no concederla y, en su lugar declaro la Quiebra de la empresa VENEPAL, C.A., designando cinco (5) Síndicos, cuatro (4) Administradores y un (1) Supervisor General, a quienes por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.004 le asignó un sueldo de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), para cada uno de los Síndicos y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,oo) para cada uno de los Administradores y el Supervisor General, cantidades de dinero que debían ser canceladas por adelantos. Luego los trabajadores solicitantes mencionan una serie de actos de disposición que autorizó el Tribunal y la razón o fundamento de su escrito, a los efectos de que este Juzgado se declare competente para continuar conociendo de este p.d.Q. y solicite al Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil y Cambiario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, el expediente signado con el No S/003/04, en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, el Tribunal para resolver la solicitud formulada por los trabajadores de la empresa VENEPAL, C.A., lo hace bajo las siguientes consideraciones: Es cierto que del contenido del Articulo 925 del Código de Comercio, en concordancia con el Articulo 928, Ejusdem, el Tribunal competente para el conocimiento del asunto es donde la empresa solicitante tiene su domicilio estatutario, empero se debe tomar en cuenta para resolver el pedimento de los trabajadores, que el Código de Comercio comenzó su vigencia el 19 de Septiembre de 1.919, cuyas normas sin lugar a dudas, aunque vigentes, son obsoletas y no se ajustan a la normativa prevista en la Constitución vigente. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en su preámbulo, establece los objetivos o propósitos que constituyen sin duda los principios constitucionales fundamentales que inspiran el Texto Constitucional y que como tales, gozan de la misma imperatividad, obligatoriedad y rigidez constitucional que las normas contenidas en el articulado de la Constitución. En el contexto de la sociedad, en el preámbulo, se hace referencia expresa a que la misma ha de desarrollar su actividad en el marco institucional de un “ Estado de justicia federal y descentralizado”. Con ello se destaca, en primer lugar, el valor de la justicia que se quiere reforzar, de manera que el Estado sea más que un Estado sometido al derecho, un Estado donde

la justicia sea realidad, de manera que cada quien tenga lo que le corresponda más

allá del formalismo de la ley o de la legalidad. El Estado además debe ser Federal, es decir, debe responder a una efectiva distribución vertical del poder público en el territorio. Además de los fines políticos debe responder a una serie de fines sociales que se precisan con el objeto de asegurar “el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación e insubordinación alguna”. Además se hace referencia al fin social de la Sociedad y el Estado de asegurar la justicia social, con el objeto de asegurar la participación equitativa de todo el disfrute de la riqueza, impidiendo que ésta se concentre en pocas manos, provocando injustas diferencias de ingreso y buscando asegurar a todos una existencia digna y provechosa para la colectividad. Por otro lado el Estado tiene el deber de proteger las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras que les corresponden, la antigüedad en el servicio y, los amparen en caso de cesantía; pensamiento que está en un total acorde no sólo con la opinión del excelso jurista patrio, Dr. J.L.A., sino con la doctrina de los países más avanzados. En efecto el Dr. J.L.A., mantuvo el criterio, que cuando el domicilio de la compañía fijado por el contrato constitutivo no corresponde con el domicilio efectivo, siempre se tendrá el primero como domicilio social, ya que es a falta de una designación en el contrato constitutivo que el domicilio se establecerá de acuerdo con el lugar de su establecimiento principal. Sin embargo la interpretación se presta a un fraude de la ley, no siendo posible entender que nuestro legislador haya querido permitir el engaño y el daño que se le hace a los terceros cuando la sociedad tiene su domicilio a muchas distancias de su único centro de explotación y administración. Es evidente que hay engaño y daño a los terceros cuando la empresa tiene su única explotación y administración en determinada ciudad y fija su domicilio en otra ciudad, en la cual no despliega ninguna actividad y donde probablemente sea conocida. Hay engaño porque los terceros mal pueden imaginarse que el domicilio social está situado tan lejos del único lugar en donde han conocido las máximas autoridades directivas y administrativas de la compañía y realizados sus tratos y negocios; aparte que para poder conocer oficialmente el domicilio de la empresa o para hacerle algún reclamo judicial, los ciudadanos como débiles jurídicos tendrán que acudir a un Tribunal Mercantil de esa ciudad. Los inconvenientes resaltarán si se piensa en el caso hipotético, de una sociedad que tiene su centro de explotación y administración en Maracaibo y fija estatutariamente su domicilio en Puerto Ayacucho. Socios que actúen asi no pueden proceder de buena fe y seria un absurdo que la ley les brindara su protección. Si la distancia entre ambos lugares sube, la garantía de los terceros, según el viejo principio de los vasos comunicantes, baja. El domicilio señalado por los socios debe corresponder al lugar donde la sociedad tiene su establecimiento principal. La fijación ficticia del domicilio tiene como sanción la declaratoria de ineficacia de la designación fraudulenta del domicilio y su reestablecimiento al lugar que realmente le corresponda.

Por otro lado los Autores E.M.A. y G.A.R., en su obra : “Suspensión de Pagos y Quiebra, Procedimiento y Casuística”, los cuales comentan la Ley española, tienen establecido respecto al punto lo siguiente: “la jurisprudencia ha recalcado que el criterio ha de ser el del domicilio real de la empresa, o sea, la población donde se desarrolla primordialmente su actividad comercial y para el caso que existan diversos centros o sucursales, el de mayor importancia, o lugar en que radique el centro de sus operaciones comerciales y de tráfico mercantil, aún si no se correspondiera con el domicilio registral o fiscal.

En consecuencia, este Tribunal hace suyo todos los razonamientos y doctrinas, antes expuestas, considerándose como “COMPETENTE”, para continuar conociendo del p.d.q. que cursa actualmente por ante el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, expediente No S/003/04, ya que no habiendo Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil en el Municipio J.J.M.-o ciudad de

Morón- del Estado Carabobo, donde tiene su sede la empresa VENEPAL, C.A., Carabobo, SI tiene la competencia Mercantil de todas las causas “Concursales” que se susciten en la Jurisdicción de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. .-

Ahora bien, lo inmediato anteriormente dicho, este Juzgador, al analizar la norma procesal o adjetiva ordinaria, concluye que no tiene facultades-como ningún otro- para solicitar el conocimiento de causas ya conocidas por otro Tribunal de la República, siendo esto posible solamente en los casos- de accesoriedad, litispendencia o acumulación- establecidos expresamente en la Ley Adjetiva Venezolana, que no es el caso In Concreto. Lo que equivale a decir, que aún cuando este Sentenciador tiene la plena convicción que el Tribunal que dirige es COMPETENTE para conocer del Procedimiento de Quiebra que cursa por ante el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, expediente No S/003/04, contra la empresa VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, VENEPAL C.A., no tiene vía legal posible para solicitar el conocimiento de una causa o expediente, facultad esta solamente establecida por la Ley, para el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, cuya figura se denomina AVOCAMIENTO.-

No obstante, sin embargo, este Despacho a los fines de complementar su función en el presente caso en particular, orienta a los solicitantes a acudir por ante el Tribunal de la causa a los fines de que empleen, si así lo desean, las reglas atinentes a la Incompetencia establecidas en los Artículos 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal de la Causa. Asimismo se ordena enviar copia certificada de la presente solicitud y demás actuaciones, con la presente decisión, a los simples fines de su conocimiento.- Líbrese oficio.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha ofició bajo el No. 458 al Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional , con sede en la Ciudad de Caracas.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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