Decisión nº 100-07 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDesalojo

Expediente 1.609-06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: A.S.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N°. 3.279.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7.474 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.O.P., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°. 7.812.703 y del mismo domicilio.

Demandado: Enilfa M.G.T. y G.C., mayores de edad, extranjera la primera y venezolano el segundo, solteros, Titulares de las Cédulas de Identidad N°. E-81.813.738 y V-14.920.123, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Desalojo.

Fue recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 02 de octubre de 2006, siendo admitida por este juzgado en fecha 03 de octubre de 2006.

En fecha 24 de noviembre de 2006, el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó al ciudadano G.C.G..

En fecha 28 de noviembre de 2006, el alguacil Natural de este despacho expuso que citó a la ciudadana ENILFA M.G.T., negándose a firmar la boleta y de recibir los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, el apoderado de la parte actora solicitó se librara Boleta de Notificación a la ciudadana ENILFA M.G., proveyendo el Tribunal lo solicitado.

En fecha 08 de enero de 2007, la secretaria de este despacho expuso que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil a los fines de perfeccionar la citación de la ciudadana ENILFA M.G..

Por escrito de 10 de enero de 2007, la parte demandada contestó la demanda.

Por escrito de fecha 15 de enero de 2007, el apoderado de la parte actora promovió pruebas.

Por escrito de fecha 16 de enero de 2007, la parte demandada promovió pruebas.

Por auto de fecha 16 de enero de 2007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.

Por auto de fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal designó expertos grafotécnicos.

En fecha 17 de abril de 2007, el Alguacil Natural de este despacho expuso que notificó a los ciudadanos RAFAEL APONTE Y J.R., aceptando y juramentándose del cargo recaído.

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2007, los expertos grafotécnicos consignaron las resultas del informe grafotécnico.

Del Contradictorio

Alega el abogado A.S.G., que su representado R.S.O.P. celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ENILFA M.G. y G.C. en fecha dos (02) de Abril de 2004, sobre un inmueble propiedad de su representado constituido por una casa de habitación y un local, ubicado en el Barrio S.C., Avenida 33, signada con el No. 100B-91 en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., que el mismo tenía una duración de seis (06) meses contados a partir del día 02 de Abril del 2004, transformándose en un contrato por tiempo indeterminado. Que dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo), que los arrendatarios se comprometieron y obligaron a pagar al vencimiento de cada mes, en dinero en efectivo de legal circulación en el país, estableciéndose como cláusula penal por cada día de atraso en la entrega del inmueble completamente desocupado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) a favor del arrendador. Igualmente alega el actor, que se estableció en el contrato que la falta de pago de una o más mensualidades del canon de arrendamiento, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, le da derecho al arrendador de pedir la resolución del contrato o cumplimiento del mismo y los daños y prejuicios que se le causaren. Que los arrendatarios han incumplido con las obligaciones del contrato de arrendamiento, debiendo dieciséis (16) mensualidades desde el día dos (02) de Junio de 2006 hasta dos (02) de Septiembre de 2006, y sumadas dan la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000), por concepto de cánones vencidos y no pagados.

Por su parte, los demandados alegan que desconocen en su contenido y firma el documento privado de arrendamiento que pretende hacer valer el demandante, por ser falso que hayan celebrado contrato privado de arrendamiento con el ciudadano R.S.O.P., el cual alega este en el libelo de la demanda que fue firmado en fecha 02 de abril de 2004, y que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado sobre un inmueble, constituido por la casa No 100B-91, ubicada en la avenida 33, en la jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.A.d.M.d.E.Z., alegando que es cierto que el inmueble fue adquirido según señala el demandante por documento notariado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha cinco (05) de Abril de 2004, bajo el número 01, tomo 47, de los libros de autenticación. Que lo que se pretendió con la firma del referido documento de venta por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, fue garantizar el pago de un préstamo con intereses exorbitantes, y que para poder recibir el préstamo firmaron, entre otras cosas, los documentos que le fueron presentados, firmando en papeles en blanco así como giros y el referido documento de venta.

Que niegan la veracidad de los argumentos alegados en el libelo de la demanda así como el documento de venta por cuanto con el otorgamiento de dicho instrumento sólo se pretendió garantizar la figura de un préstamo con intereses exorbitantes, que no podía ser respaldado por documento legal alguno por ser contrario a la Ley y que por el estado de necesidad económica, se vieron en la imperiosa necesidad de firmar y comprometer su domicilio o única vivienda en la cual han permanecido hasta la presente fecha, construida con dinero de su propio peculio y que han venido poseyendo por más de diez años de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, a la vista de todo el mundo, con el ánimo de verdaderos dueños y que está respaldado con un documento notariado el cual quedó anotado en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo el Estado Zulia, en fecha quince (15) de Junio del 2001, bajo el No. 8, Tomo 70. De tal manera que lo que se pretendió con el documento de compra venta suscrito con el ciudadano R.S.O.P., fue garantizar el pago de dicho préstamo así como los intereses exorbitantes. Niegan rechazan y contradicen lo alegado por el demandante, ciudadano R.S.O.P., sobre el hecho de haber adquirido un compromiso de pago por conceptos de cánones de arrendamiento, puesto que en ningún momento celebraron contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano antes nombrado, y que mucho menos hayan caído en estado de morosidad.

Afirman los demandados que en fecha cinco (05) de Abril recibieron de manos de el ciudadano R.S.O.P., en dinero en efectivo, un préstamo con intereses exorbitantes y que han venido cancelando dichos intereses desde la fecha antes señalada hasta la presente fecha y que el ciudadano prenombrado, como consecuencia del referido préstamo, ha pretendido desalojarlos de su vivienda.

Que en fecha doce (12) de Mayo de 2005, según expediente No. 53.162, el ciudadano R.S.O.P. intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de entrega material la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de la causa, por cuanto en la oportunidad legal hicieron oposición, indicando el Tribunal comisionado que era falso que la intención real de las partes fuera realizar una venta pura y simple, sino que la intención era garantizar el pago de un préstamo con intereses exorbitantes, absteniéndose el Tribunal comisionado de ejecutar la medida, remitiendo la comisión al Tribunal de la causa, para luego indicar el Tribunal, que la causa debería continuar por el Procedimiento Ordinario. Se pregunta que ¿cómo se puede interpretar el hecho de que habiéndose efectuado una venta pura y simple, tal como se indica en el documento notariado señalado, el demandante no continuó, tal como lo señala la Ley, por el Procedimiento Ordinario para poder tomar posesión del referido inmueble, sino que intentó demanda por desalojo de inmueble, valiéndose de un documento privado el cual desconocen en su contenido y firma, lo que evidencia que en la actualidad se encuentran en posesión del inmueble como verdaderos dueños del mismo.

Que existe una simulación, tal como lo señala el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano vigente, y la cual queda sustentada por lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, quienes son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter simulado.

Afirman también los demandados que, hubo una operación de compra venta que el actor intentó hacer valer por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en su intento fallido, ahora trata hacer valer un contrato de arrendamiento, contrato éste que desconocen los demandados, alegando igualmente que el precio de la venta es inferior al verdadero precio del inmueble, siendo el monto de traspaso del inmueble por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), haciendo hincapié en el hecho que el inmueble sigue siendo habitado por ellos, lo que indica un cumplimiento parcial de ese contrato de compra-venta, pues no se ha producido la tradición legal del inmueble.

De las Pruebas.

Fueron promovidos como medio de prueba por la parte accionante:

1) Contrato privado de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de autos, suscrito entre el ciudadano R.S.O.P. y los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C..

2) Justificativo de testigos promovidos por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 14 de septiembre de 2006.

3) El mérito favorable que emana de las actas del Juicio, especialmente, el Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de la demanda.

4) La Testimonial Jurada de los Ciudadanos C.A.L.O., titular de la cédula de identidad No. 15.443.683; J.L.A.M., titular de la cédula de identidad No. 10.405.886; y D.A.M., titular de la cédula de identidad No. 14.832.507, todos mayores de edad, venezolanos y con domicilio en la ciudad de Maracaibo.

5) Prueba de Cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando como documento indubitado a tal efecto:

- La contestación de la demanda que corre inserta de los folios cuarenta

(40) al cuarenta y dos (42) del expediente.

- Poder Apud Acta firmado ante este Juzgado en fecha diez (10) de

Enero de 2007, el cual corre inserto al folio cuarenta y tres (43).

En fecha once (11) de Abril de dos mil siete, rindió declaración el ciudadano D.A.M., que al ser interrogado contestó: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.S.O.P.? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C.? CONTESTO: Si, si los conozco. Yo he ido hacia allá a comprar, hacia el local que está en Circunvalación N° 1. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor R.S.O.P. es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación y un local ubicado en el Barrio S.C., avenida 33 con N° 100 B-91 en jurisdicción de la Parroquia C.d.A. y se lo dio en arrendamiento a ENILFA M.G.T. y G.C.? CONTESTO: Si, es cierto, yo he ido con él hacia el local, él le ha ido a cobrar al señor. CUARTA: Diga el testigo cómo es cierto y le consta que los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C. se han negado a pagar los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupan como arrendatarios propiedad del señor R.S.O.P. y a la fecha de hoy deben más de 16 meses ? CONTESTO: Yo he ido con él hacia allá y las veces que he ido con él no están, se niegan. QUINTA: Diga el testigo cómo es cierto y le consta que ENILFA M.G.T. y G.C. se han negado a desocupar el inmueble ya identificado propiedad de R.S.O.P. que le dio en arrendamiento, a pesar de estar debiendo varios meses de arrendamiento? CONTESTO: Nosotros hemos ido parar allá y a veces no le dan la cara, se niegan, dicen que el señor no está. SEXTA: Diga el testigo si usted está conciente de que la señora ENILFA M.G.T. y G.C. deben más de 16 meses de arrendamiento? CONTESTO: Si es cierto, yo he ido en varias circunstancias con el señor R.O. hacia el local y nunca le ha dado nada, le he hecho preguntas a Roberto que si le han pagado y él dice que no la han pagado nada.

En la misma fecha, rindió declaración el ciudadano J.A.M., que al ser interrogado contestó: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.S.O.P.? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C.? CONTESTO: Si, si los conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor R.S.O.P. es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación y un local ubicado en el Barrio S.C., avenida 33 con N° 100 B-91 en jurisdicción de la Parroquia C.d.A. y se lo dio en arrendamiento a ENILFA M.G.T. y G.C.? CONTESTO: Si se y me consta. CUARTA: Diga el testigo cómo es cierto y le consta que los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C. se han negado a pagar los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupan como arrendatarios propiedad del señor R.S.O.P. y a la fecha de hoy deben más de 16 meses ? CONTESTO: Si se y me consta porque en varias oportunidades fui con él y se negaban a pagar. QUINTA: Diga el testigo cómo es cierto y le consta que ENILFA M.G.T. y G.C. se han negado a desocupar el inmueble ya identificado propiedad de R.S.O.P. que le dio en arrendamiento, a pesar de estar debiendo varios meses de arrendamiento? CONTESTO: Si es verdad porque en varias oportunidades como dije en la respuesta anterior, varios meses fui con el y no le pagaban y optó por decirles que desocuparan y se han negado a desocupar.

Fueron promovidos como medio de prueba por la parte demandada:

1) El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

2) La Testimonial Jurada de los ciudadanos MARDUALIS J.O.V., C.V. y M.L., venezolanos mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia.

3) Promueve como medio de Prueba Documental, constante de cincuenta (50) folios, copia fotostática certificada del expediente No. 53.162.

En relación a la invocación del mérito favorable de las actas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades, que este no es un medio probatorio objeto de valoración, en virtud de que el juez está obligado conforme al principio de comunidad de la prueba a analizar todas las probanzas existentes en los autos, sin necesidad de solicitud de las partes.

Respecto a los testigos promovidos por la parte demandada, no se hace pronunciamiento alguno, en virtud de que no rindieron declaración.

Consideraciones para decidir:

Observa el tribunal que fue acompañado a las actas, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha catorce (14) de Septiembre de 2006, prueba que fue evacuada fuera del proceso y que no se promovió para ser ratificada en juicio, de manera que pudiera ejercerse el control de la prueba por la parte contraria de conformidad con el Principio de Control de la Prueba, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no surte ningún valor probatorio.

Del documento privado promovido por la parte demandante consta que el ciudadano R.S.O.P., celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C., sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, con fecha 2 de abril del año 2004, que la parte demandada alegó que nunca celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble, desconociendo en su contenido y firma el documento, señalando además, que al momento de la firma del documento de compra venta del inmueble de su propiedad le fueron presentados papeles en blanco y giros, pero que realmente celebraron un contrato de compra venta sobre el inmueble, pero que simula un contrato de préstamo con intereses exorbitantes por el estado de imperiosa necesidad económica y que en realidad nunca adquirieron un compromiso de pago de cánones de arrendamiento, siendo promovidas las testimoniales de los ciudadanos J.L.A.M. y D.A.M., quienes manifestaron que les consta que el inmueble de autos fue dado en arrendamiento a los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C., negándose a pagar los cánones de arrendamiento del inmueble, correspondiente a más de dieciséis (16) meses y que los mismos se han negado a desocupar el inmueble.

También se observa de las actas del proceso, la parte demandante procedió a promover la prueba de cotejo a los fines de demostrar que la parte demandada si firmó el documento de arrendamiento celebrado sobre el inmueble. Ahora bien, una vez examinadas las actas, con vista de la promoción y evacuación de la prueba y el examen del informe rendido por los expertos, esta juzgadora observa que la prueba fue promovida y evacuada dentro del lapso establecido por la ley. Que fue practicada por personas que poseen conocimientos especiales sobre la materia, toda vez que los ciudadanos J.R., R.A.O. y G.R., son expertos Grafo técnicos conocidos en el medio judicial, siendo promovida y evacuada la prueba conforme a los parámetros establecidos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el dictamen presentado fue elaborado en conjunto por los expertos designados, fundamentado científicamente con los métodos y procedimientos empleados para su práctica, llegando a la conclusión de que las firmas contenidas en el documento privado de arrendamiento acompañado a las actas del proceso se corresponden con los documentos indubitados señalados por la parte promovente y que rielan en las actas procesales, firmados por los demandados.

En consecuencia a juicio de este tribunal la experticia produce prueba de que los demandados ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C., si firmaron el contrato de arrendamiento acompañado a las actas procesales.

Por otra parte, de la declaración rendida por los testigos promovidos por la parte actora, se observa que ambos fueron contestes al declarar que les consta que el inmueble de autos fue dado en arrendamiento a los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C., señalando además que no cancelaban los cánones de arrendamiento, pero su declaración no aporta a este jurisdicente ningún elemento probatorio relacionado con la causa del contrato de arrendamiento.

En otro orden de ideas se observa, que fue promovida por la parte demandada, copia certificada de demanda intentada por el ciudadano R.S.O.P., titular de la cédula de identidad N°7.812.703, asistido por el Abogado A.S.G., admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual demanda a los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C. LA ENTREGA MATERIAL con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; de un inmueble ubicado en el Barrio S.C., Avenida 33, signada con el N° 100B-91, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M., construida sobre un terreno que se dice ser ejido, fundamentada dicha demanda en un contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 5 de abril de 2004, anotado bajo el N° 1, Tomo 47 de los libros de autenticaciones acompañado al libelo de la demanda.

Observa el Tribunal del contenido de la copia certificada acompañada, que se encuentra agregado el documento de compra venta a que se hace referencia, en el cual se lee, que los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C., dieron en venta pura y simple, libre de gravamen, sin reserva ni condición alguna al ciudadano R.S.O.P., una Bienhechurías constituidas por una casa de habitación y un local ubicado en el Barrio S.C., Avenida 33, signada con el N° 100B-91 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: Con la calle N° 100, vía pública y mide 38 metros. SUR: con autopista N° 1 y mide 38 metros. ESTE: con áreas verdes y mide 14 metros. Y OESTE: con propiedad que es o fue de A.S. y mide 17 metros; con las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, ubicados en el primer piso, dos (2) cuartos, dos (2) salas de baño y un pasillo corredor central ubicado en el segundo piso, y un tercer piso sin concluir. Que el inmueble está construido con paredes de bloques frisados, pisos de cemento rústico, techado totalmente con platabanda, puertas de madera y ventanas de hierro forjado y un local de dos plantas, construido con estructura metálica, bloques, ladrillo, madera, piso de cemento, puertas metálicas, ventanas de vidrios y techos de acerolit, con todos sus servicios públicos de empotramiento de aguas negras y blancas, electricidad y teléfono. Que el inmueble que venden les pertenece a los vendedores según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día 15 de junio de 2001, anotado bajo el N°08, Tomo 70. Que el precio de venta fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000) que el comprador recibió en el acto en dinero efectivo y de legal circulación en el país. Que en consecuencia le traspasan al comprador todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que les corresponden sobre el inmueble vendido y le hacen la tradición legal y le responden del saneamiento de Ley; aceptando el comprador la venta y los términos del documento.

También se constata del contenido de la copia certificada del expediente, que en el acto de entrega material del inmueble, el cual correspondió por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la ciudadana ENILFA M.G.T., asistida por el Abogado C.J.L.R., se opuso a la ejecución de la medida en los siguientes términos:

Me opongo a la ejecución del procedimiento por cuanto las partes en el documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo , en fecha cinco (05) de Abril del año 2004, donde se refleja que mi representada pactó una venta con la parte demandante, en este momento desvirtúo tal venta, por cuanto la intención de las partes en el momento era garantizar un préstamo con intereses a largo plazo desprendiéndose del mismo instrumento que el monto pactado para tal negociación fue de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000), valor este que es evidente es sumamente inferior al valor real del inmueble en cuestión, por lo aquí alegado y por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la entrega material y por tratarse de una jurisdicción voluntaria tal como lo ratifica la sentencia del 27 de febrero de 2003, por el Presidente de la Sala F.A., el Vicepresidente C.O.V., solicito de este Tribunal se abstenga de ejecutar la medida remitiendo el expediente al Tribunal de la causa…

. Igualmente consta del acta levantada, que el juzgado Ejecutor, con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la ejecución de la Entrega Material de Jurisdicción Voluntaria ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de la causa.

De igual forma se constata del contenido de la copia certificada del expediente consignado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2006, declaró Terminada la solicitud de Entrega Material, señalando “ (…) Así las cosas, este Tribunal observa que el Vendedor opositor como fundamento de su intervención esgrimió argumentos de fondo, tales como intención de las partes de garantizar un préstamo con interés a largo plazo; constriñe la propiedad deducida por el solicitante de la entrega material por efecto de la fuente de donde dimana, y asoma la eventual comisión de una simulación, todo lo cual exige la irrebatible necesidad de esclarecer tales especulaciones mediante la instauración de los debidos procedimientos ordinarios, quedando agotada la actividad de la jurisdicción voluntaria dada a este Sustanciador por previsión del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En fuerza de estas apreciaciones se declara TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, debiendo los interesados hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa correspondiente. Así se decide…”

En este orden de ideas, el autor F.F., en su obra La Simulación de los Negocios Jurídicos. p.385, señala:

La simulación, como divergencia psicológica que es la de la intención de los declarantes, se substrae a la prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas y es la que verdaderamente hiere a fondo a la simulación, porque la combate en el mismo terreno.

El contrato es objeto de profundo examen, sutil e inexorable; se indaga la causa de su nacimiento; si responde realmente a una necesidad económica de los contratantes, y cuál sea ésta; si se ha puesto en ejecución o continúa todavía el estado de hecho anterior a su celebración; si está en consonancia con la manera y tiempo en que se llevó a cabo, con las respectivas relaciones de las partes, con su conducta anterior o posterior a la estipulación del contrato, etc.; y es difícil que con tal examen la simulación no aparezca, y, descubierta en sus sinuosidades, no se revele, a veces de modo incontrovertible.

Sigue señalando el autor,

“una regla que nos legaron los prácticos, perfectamente aceptable en el derecho moderno, es la de que para probar la simulación se necesita poner de relieve la causa simulandi. Este ha de ser siempre el punto de partida: buscar el motivo de la simulación para levantar después sobre fundamento sólido el edificio de la prueba.

Pero ¿Qué debe entenderse por causa simulandi?

El interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio que no existe, o a presentarlo en forma distinta a la que le corresponde: es el porque del engaño.

La prueba de la voluntad simulada generalmente resulta de pruebas indirectas de los indicios- en virtud de que las partes tratan de ocultar en el negocio simulado su verdadera intención para contratar, y en consecuencia se hace necesario tratar de desentrañar esta intención oculta tras la voluntad declarada, por medio de los indicios.

El Dr. A.L.R. en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario. ps.254-255, señala, que no siempre es factible obtener la prueba directa de los hechos, ya que en muchas oportunidades ellos se producen sin la presencia de testigos y desaparecen sin que sea posible comprobarlos con otros medios de prueba (experticia, inspección judicial) y frente al supuesto de una confesión negativa, el Juez estaría desprovisto de elementos de juicio, acudiendo en su auxilio la naturaleza suministrándole ciertos datos que le permiten, mediante el raciocinio, reconstruir los hechos tal como se sucedieron; estos ocupan un lugar en el tiempo y en el espacio y aún aquellos que desaparecieron por tener existencia transitoria pero que generalmente dejan rastros, huellas, que al combinarlos permiten descubrir sus caracteres. Estos rastros, esas huellas, constituyen los elementos fácticos de la presunción.

Nuestro legislador regula en el Código Civil, desde el Artículo 1.394 hasta el Artículo 1.399 todo lo pertinente a las presunciones; por su parte, el Código de Procedimiento Civil, calificándolas de “indicios” en su Artículo 510 faculta a los jueces para valorarlas tomando en cuenta que en su conjunto, así como su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación a las demás pruebas de autos, pudiendo así influir en su decisión.

El Artículo 1.394 define la presunción como la consecuencia que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para llegar a uno desconocido, clasificándolas en presunciones legis (Artículo 1.395) siendo estas en la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos; y asimismo, las presunciones no establecidas en la ley, (llamadas también simples, judiciales, hominis) siendo estas las que el Juez establece mediante el examen de los indicios, los rastros, según su ciencia y conciencia, no sujeto a ninguna disposición legal, y que sujeta su admisión y valoración solo cuando sean graves, precisas y concordantes y en los casos en que la Ley permite la prueba testimonial (Artículo 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta norma reguladora de todos los supuestos de hecho que puedan surgir con relación a un determinado proceso a los fines de que la p.d.J. valore adecuadamente y solamente cuando dicho proceso se admita la prueba testifical.

Por su parte, el Profesor R.R.M. en su obra Las Prueba en el Derecho Venezolano. II Edición .p.643, señala: “la mayoría de los autores se pronuncia por sostener que el indicio es el hecho indiciario. Así, pues, los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos. Un indicio es un hecho que está en relación tan íntima con otro hecho, que un Juez llega del uno al otro por medio de una conclusión muy natural. El indicio no puede ser un medio de prueba resultante de una operación lógica, sino, precisamente, un hecho que nos permite traer al proceso otro hecho.

El maestro Parra Quijano nos dice que el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse y mostrar otro.

El maestro Devis Echadía nos da una definición de la siguiente manera:

Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.

El hecho conocido da un argumento probatorio que permite mediante una operación lógica establecer una relación (correspondencia) entre él y el hecho que se pretende probar. Puede verse que la prueba indiciaria está compuesta por el hecho indicador y el argumento probatorio. Entonces, podría decirse que el indicio puede ser cualquier hecho material o humano, físico o psíquico, del cual pueda derivarse un argumento probatorio que nos da una relación para conocer otro hecho.

El jurista Muñoz Sabaté expresaba que para superar las ambivalencias consideraba inevitable limitar el concepto de indicio a la acepción puramente estática de su sentido etimológico como sinónimo de signo, señal, huella. Entonces, Indicio es la cosa, el suceso, el hecho conocido del cual se infiere otra cosa, otro suceso, el hecho desconocido.”

Ahora bien, en el caso de autos, existe una verdad procesal que deriva de la firma de los contratos de arrendamiento y de compra venta otorgados por las partes involucradas en el proceso, siendo obligación del Juez, conforme a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tener por norte la verdad conforme al contenido de las actas, basado además en la experiencia común o máximas de experiencia.

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Lo expuesto hace necesario pasar a analizar si los indicios existentes en autos pueden crear una presunción hóminis en esta juzgadora, para dar por demostrados los hechos a legados, referidos a que en la operación de compra venta del inmueble de autos, celebrada entre los ciudadanos ENILFA M.G.T. Y G.C. y el ciudadano R.S.O.P., realmente oculta un préstamo con usura.

En las actas procesales han sido incorporadas por los medios establecidos en la ley, los siguientes indicios:

1- Que los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C., dieron en venta el inmueble antes identificado, al ciudadano R.S.O.P., en fecha 5 de abril del año 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.

2- Que el día anterior – dos (02) de abril de 2004- es decir, antes de ser otorgado el documento de compra venta, mediante documento privado, el ciudadano R.S.O.P., le dio en arrendamiento el mismo inmueble, a los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C., por un lapso de seis (6) meses.

3- Que los ciudadano ENILFA M.G.T. y G.C., una vez realizada la venta por ante la Notaría, continuaron ocupando el inmueble pero en calidad de Arrendatarios.

4- Que el demandante, ciudadano R.S.O.P., alega que los demandados adeudan cánones de arrendamiento desde el dos (02) de Junio del año 2005 y, sin embargo, existiendo la relación arrendaticia soportada por un contrato de arrendamiento, intentaron un procedimiento de Entrega material del inmueble con fundamento en las previsiones del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de mayo de 2006, es decir, un (1) año después de estar incursos los Arrendatarios en el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

5- Que en el acto de la ejecución de la Entrega Material la ciudadana ENILFA M.G.T., hizo oposición alegando las partes en el documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 05 de abril del año 2004, donde consta que se efectuó una venta con la parte demandante, la verdadera intención de las partes en el momento era garantizar un préstamo con intereses a largo plazo desprendiéndose del mismo instrumento que el monto pactado para tal negociación fue de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000), señalando que el valor es sumamente inferior al valor real del inmueble.

6-Que el documento de arrendamiento celebrado entre las partes señala en su cláusula octava: la falta de pago de una o mas de las mensualidades de arrendamiento, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a El Arrendador, para pedir a su elección la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, más los daños y perjuicios que se le causaren.

Ahora bien, los hechos antes narrados llevan a esta juzgadora a preguntarse ¿Cuál fue la causa que llevó a los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C. a vender una casa con las condiciones descritas anteriormente, y a seguir ocupando el inmueble en calidad de Arrendatarios?

Al respecto, como anteriormente se señaló, la doctrina ha indicado la necesidad de demostrar cual fue la causa simulandi como hecho indicador o indiciario, para que de allí puedan partir los demás indicios que lleven a presumir el hecho que se quiere demostrar. En el caso planteado que los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C., se encontraban en estado de necesidad económica al momento de la celebración de los contratos de compra venta y de arrendamiento del inmueble, que los llevara a la imperiosa decisión de tomar en arrendamiento del comprador de su propia casa que venían habitando desde hacía varios años, que según se desprende del contrato de construcción inmueble, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 15 de junio de 2001, que riela en las actas al folio “56”, fue construida sobre un terreno que ya venían poseyendo legítimamente desde hacía más de diez años; siendo una máxima de experiencia, que en nuestro medio no se vende una vivienda para seguir habitándola en calidad de arrendatarios, sino que se invierte en otra para mudarse y tener mayores comodidades o para vivir en un mejor sector, a menos que la persona que vende necesite el dinero para sufragar necesidades verdaderamente apremiantes como por ejemplo, el pago de gastos de una enfermedad grave, y que haga necesario realizar un negocio jurídico que encubra o simule otro. Aprecia este tribunal, que el medio o modalidad asumida por las partes al celebrar el contrato de compra venta y arrendamiento que fue convenido con anterioridad a la venta, resulta extravagante, pues se otorgó el contrato de arrendamiento tres días antes de otorgar el contrato de compra venta, dado que el contrato de arrendamiento tiene fecha Dos (02) de Abril de 2004 y el de compra venta cinco (05) de abril de 2004; pasando a ocupar en calidad de Arrendatarios el inmueble, y al cabo de trece meses, conforme lo señala la parte actora, incumplen con el pago de los cánones de arrendamiento.

Asimismo, llama la atención, que el ciudadano R.S.O.P., habiendo celebrado un contrato de arrendamiento con los vendedores del inmueble, después de trece meses de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, demandara la entrega material del inmueble de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual está previsto en nuestro código adjetivo civil para el caso en que el comprador de un inmueble se niegue a cumplir con su obligación de poner en posesión del bien vendido a su comprador, pero no ante la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con los vendedores, cuando la ley establece la acción de desalojo para los contratos celebrados a tiempo indeterminado.

Por otra parte, se destaca que el precio por el cual se realizó la compra venta es por la suma de Quince Millones de bolívares (Bs. 15.000.000), que según alega el demandado está por debajo del precio de la construcción, siendo un inmueble, ubicado en las inmediaciones de la autopista N°1 de esta ciudad, que consta de cocina, sala comedor ubicados en el primer piso, dos cuartos, dos salas de baño, un pasillo corredor central ubicado en el segundo piso, y un tercer piso sin concluir, construido con paredes de bloques frisados, pisos de cemento rústico, techado totalmente de platabanda, puertas de madera y ventanas de hierro forjado y un local de dos plantas construido de estructura metálica, ventanas de vidrio y techo de acerolit, con todos sus servicios públicos de empotramiento de aguas negras y aguas blancas, electricidad y teléfono; conforme se describe en el contrato de compra venta que riela en las actas procesales; pero no fue incorporado a las actas la prueba de la estimación del valor del inmueble para el momento en que fue celebrado el contrato, que permitiera a este tribunal considerar que el precio por el cual fue vendido el inmueble fue acordado muy por debajo de su valor real.

Los hechos anteriormente indicados a juicio de este tribunal no constituyen indicios suficientes, graves y concordantes para formar la presunción hominis de que en el caso de autos se simuló bajo la figura de un contrato de compra venta un contrato de préstamo con usura, toda vez que se creó la sospecha de la ausencia de la verdadera intención de vender y la duda razonable de los motivos que llevaron a las partes a asumir las conductas descritas; pero faltan indicios que, adminiculados a los ya existentes, permitan presumir los hechos alegados por los demandados, pues no puede presumirse el hecho alegado del préstamo con usura, sin tener en el proceso un indicio demostrado por los medios permitidos por la ley. En consecuencia, se desestima la solicitud de declaratoria de simulación absoluta formulada por los demandados.

Respecto a la prueba indiciaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004, caso (Telegan) Telecomunicaciones Ganaderas en contra de Electrospace, C.A., puntualizó:

Para que el hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello los medios de prueba utilizados deben cumplir con los presupuestos establecidos en el derecho positivo

Por su parte, Crisseloy Chacón, citando al Dr. R.R.M., en Compendio de VII Congreso Venezolano de Derecho Procesal, p. 98, señala:

…que el hecho indicante puede ser un rastro, una huella, un marca, una actividad, un signo, un comportamiento, señal o aptitud; este hecho no puede ser imaginario, sino real y concreto, debidamente probado, lo que significa que su obtención sea lícita y acorde con el debido proceso.

La finalidad de que el hecho indicante de pruebe, a través de una prueba regular aceptada lícitamente en derecho es para que no sea viciada de nulidad absoluta o relativa, entendiéndose pues, que este hecho base se debe probar con un prueba directa y no con presunciones, sospechas, conjeturas y suposiciones, tiene que ser mediante experticia, testimonio, inspección judicial, confesión; de tal manera que pueda ser controvertido y jurídicamente probado.

En otro orden de ideas, cabe destacar, que siendo demostrado en el proceso la celebración del contrato de arrendamiento entre el ciudadano R.S.O.P. y los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C., sin que los demandados hayan probado la liberación de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudados, este tribunal considera que se hace procedente la acción de Desalojo del inmueble, de conformidad con las previsiones del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

En relación a la conducta asumida por el ciudadano R.O.P. parte actora en el presente procedimiento de desalojo, al solicitar por ante un Juzgado de Primera Instancia, la entrega material del inmueble que le fue vendido, ante la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con los vendedores sobre el mismo inmueble; y que al instaurar la demanda por desalojo, por ante este tribunal no hizo mención de que con anterioridad había solicitado la entrega material del inmueble por ante el Juzgado de Primera Instancia; con tal actuación violó el principio de lealtad y probidad procesal a que están obligadas las partes en el proceso, previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal proceder evidencia que se trata de una conducta jurídica engañosa con la intención de dañar a los Arrendatarios para sorprender la buena fe de éstos y tratar de obtener una providencia por parte del Juzgado de Primera Instancia que les permitiera tomar posesión del inmueble, a sabiendas de que existen disposiciones que garantizan los derechos de los Arrendatarios, contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales son de orden público y ordenan un procedimiento que permita a las partes hacer uso de su derecho a la defensa; actuaciones que desviaron el procedimiento de jurisdicción voluntaria de su verdadera finalidad que es la justicia.

Al respecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan…

Como consecuencia de lo expuesto, de conformidad con las previsiones del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Ministerio Público, a los fines de que aperture la averiguación penal correspondiente en el sentido de determinar si la conducta realizada por la parte actora, ciudadano R.S.O.P., en el sentido de solicitar ante el Tribunal de Primera Instancia la entrega material del bien inmueble objeto del presente litigio, habiendo suscrito un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos ENILFA M.G. y G.C., en los términos indicados, se subsume en alguno de los tipos penales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por Desalojo intentó el ciudadano R.S.O.P. en contra de los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C..

SEGUNDO

Se ordena el Desalojo del inmueble constituido por una casa de habitación y un local ubicado en el Barrio S.C., Avenida 33, signada con el N° 100B-91 en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., construida sobre un terreno que se dice ser ejido, comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: Con la calle N° 100, vía pública y mide 38 metros. SUR: con autopista N° 1 y mide 38 metros. ESTE: con áreas verdes y mide 14 metros y OESTE: con propiedad que es o fue de A.S. y mide 17 metros.

TERCERO

Ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público en el sentido indicado. Remítase copia certificada de la sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil siete.- 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.B..

En la misma fecha se publicó el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.B..

Expediente 1.609-06.

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