Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

DEMANDANTE.-

C.E.G.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.207.532, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.M., abogada en ejercicio, Defensor Público Nº 1 adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, de este domicilio.

DEMANDADA.-

JANURY S.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.128, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDADA.-

ANIUKA R.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.202, de este domicilio.

MOTIVO.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA EN BENEFICIO DE LA NIÑA (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de siete (07) años de edad.

EXPEDIENTE: Nro. 9.979

En el juicio de régimen de convivencia familiar incoado por el ciudadano C.E.G.O., contra la ciudadana JANURY S.B.S., representantes legales de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por ante Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el 02 de octubre de 2007, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciera a la audiencia conciliatoria que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su notificación, debiendo comparecer en compañía de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de seis (6) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente (F- 10).

El 21 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad citar a la accionada.

El 03 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

El 07 de diciembre de 2007, el ciudadano C.E.G.O., asistido por la abogada A.M., defensora pública, mediante diligencia solicitó se libre nueva boleta de citación a los fines de agotar la citación personal de la accionada.

El 14 de enero de 2008, el ciudadano C.E.G.O., parte actora, asistido por la abogada M.A.S.P., diligenció solicitando la citación por cartel de la accionada.

El 19 de febrero de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto acordado librar nueva boleta de citación a la accionada.

El 28 de febrero de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual revoca por contrario imperio el auto dictado el 19/02/2008, y repone la causa al estado en el cual la juez, ordena librar cartel de citación a la accionada.

El 02 de abril de 2008, el accionante, ciudadano C.E.G.O., asistido de abogada, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario El Notitarde donde fue publicado el cartel, a los fines de que sea agregado al expediente.

El 18 de abril de 2008, compareció la ciudadana JANURY BABINCZUK, asistida por la abogada ANIUSKA R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.202, mediante diligencia se da por citada conjuntamente con su menor hija.

El 23 de abril de 2008, siendo el día y la hora fijada para la realización del acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia tanto del actor como de la demandada, por lo que la Juez no pudo instar a las partes a la conciliación.

El 30 de abril de 2008, compareció el ciudadano C.E.G.O., parte actora, asistido por la abogada M.A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.322, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto conciliatorio, a los fines de agotar la vía conciliatoria y tomando en cuenta que el primer acto fue declarado desierto debido a la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual acordó fijar nueva audiencia conciliatoria para el segundo día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la partes.

Notificadas como fueron las partes, el día 16 de junio de 2008, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, dejando constancia la comparencia de ciudadano C.E.G.O. y JANURY S.B.S., instándolos a la conciliación, la cual no se pudo lograr.

El Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de junio del 2008, dictó sentencia definitiva, en el cual declaró con lugar la acción por cumplimiento de régimen de convivencia familiar, de cuya decisión apeló la accionada, ciudadana JANURY S.B.S., asistido por la abogada ANIUSKA R.D., el 11 de agosto del 2008, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 22 de septiembre de 2008, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 03 de noviembre de 2008, bajo el número 9.979, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:

  1. En la solicitud de Régimen de convivencia familiar, suscrito por el ciudadano C.E.G.O., asistida por la abogada A.M., Defensor Público Nº 1, se lee:

    …Yo, C.E.G. ORDOÑEZ…., actuando en nombre y, representación de mi hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de Seis (06) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera Abog. A.M., adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente,...ocurro en la oportunidad de exponer y solicitar:

    Producto de unión que mantuve con la ciudadana JANURY S.B.S.…, procreamos una (01) hija de nombre (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que acompaño …., y mediante sentencia de Divorcio de fecha 04 de Octubre del 2006; expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de la cual anexo copia simple …, se fijo un Régimen de Visitas amplio y abierto.

    Es el caso Ciudadana Juez que la madre de mi prenombrada hija le niega el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre articulo 27, derecho de visitas articulo 385, no permitiendo que yo la vea, situación que se agrava cada día mas, lo cual se traduce en una situación de incertidumbre para mi hija y los que la rodean y por ello he decidido terminar con tan grave irregularidad, y en ara de velar por la estabilidad física, psíquica y emocional de mi hija, quien no puede comprender todo lo que acontece a su alrededor, dado que los derechos y deberes derivados del vinculo filiatorio que me une a mi hija, y tratando de evitar mas problemas con la madre, es que acudo ante su competente autoridad como en efecto lo hago, para solicitar CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS, de acuerdo con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Especial, cuyas- previsiones pido se apliquen en el presente caso.

    Solicito se fije un régimen de visita de carácter provisional, que regirá, para todo el tiempo que dure el presente procedimiento y que tiene por finalidad dar cabal cumplimiento a lo normativo que rige la materia y garantizar el derecho del niño a mantener contacto físico y de compartir con su padre, el cual pido sea días Sábados todas las semanas y desde el viernes en la tarde hasta el domingo cada quince (15) días, Semana Santa, Carnaval, Fiestas Nacionales vacaciones Escolares y Decembrinas compartidas....

  2. Auto de Admisión de fecha 22 de febrero del 2007, dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Tramítese conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Emplácese a la ciudadana JANURY S.B.S. …, para que comparezcan (sic) por ante este Tribunal de Protección, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a las doce del mediodía (12:00 m.) a los fines de que se realice la AUDIENCIA CONCILIATORIA, con la presentencia de ambas partes…

  3. Acta de realización del Acto Conciliatorio de fecha 16 de junio del 2008, en la cual se lee:

    …En el día de hoy, Lunes, dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo …., encontrándose presente en esta Sala de Juicio, la Juez Titular M.A.C.D.P., la Secretaria del Tribunal, Abog. M.M., día y hora fijado por este Tribunal, para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio en el procedimientote REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, correspondiente a la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), se hizo el anuncio a la puerta del Tribunal, de los ciudadanos C.E.G.O. y JANURY S.B.S., presentes el ciudadano C.E.G.O. …y la ciudadana JANURY S.B.S.…; la Juez los instó a la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no llegando las partes a la conciliación.

  4. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de junio del 2008, en la cual se lee:

    …Alega el accionante en apoyo de su pretensión:

    Que producto de la unión que mantuvo con la ciudadana JANURY S.B.S., procreó una hija, de nombre (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

    Que mediante sentencia de divorcio, se fijó un Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, amplio y abierto.

    Que la madre de su prenombrada hija, le niega el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con él, no permitiendo que la vea, agravándose la situación cada día más; lo cual se traduce en una situación de incertidumbre para su hija, quien no puede entender todo lo que acontece a su alrededor.

    Por lo expuesto, es por lo que demanda el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, con las siguientes modificaciones:

    a) Los días sábados todas las semanas.

    b) Desde el día viernes hasta el día domingo cada quince (15) días.

    c) Semana Santa. Carnaval, Fiestas Nacionales, Vacaciones Escolares y Decembrinas sean compartidas.

    Acompañó a la solicitud.

    Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

    Copia de la sentencia de divorcio, en la cual se fijó el Régimen de Convivencia Familiar, al cual hace referencia el solicitante, en el libelo.

    II

    Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal (d); de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual atribuye competencia material a esta Sala de Juicio del sistema jurisdiccional de Protección para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados al Régimen de Convivencia cuando haya conflictos respecto al lugar y al modo de desarrollarse las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en aras de tutelar el interés superior de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), representado en el presente caso por el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, y el derecho de opinar y de ser oído, previsto en los artículos 27 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se trata de derechos humanos consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño. Asimismo, vale resaltar el contenido del artículo 386 Ejusdem, que textualmente establece:

    " ... Las visitas pueden comprender no sólo el '' acceso ala residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia..."

    En tal sentido esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:

    En el presente caso la filiación de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), con respecto a los ciudadanos C.E.G.O. Y JANURY S.B.S., quedó debidamente demostrada con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, inserta a los autos con lo cual se evidencia la condición de padres, de la prenombrada niña

    Siendo el día fijado para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria, ello a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio, dejó constancia que comparecieron las partes, que la ciudadana Jueza del Tribunal los instó a la conciliación no llegando los comparecientes a conciliar.

    Quien aquí decide, en atención al interés superior de la niña, representado por los derechos antes señalados y conforme a lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

    "... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas... "

    Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    "... El padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hilos...

    Cumplidos con los extremos de Ley, esta Jueza Unipersonal N° 01, de la

    Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Auto dad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción por CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta en fecha 28/09/2007, por el ciudadano C.E.G.O.,…, actuando en representación de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra de la ciudadana JANURY SAIDETHBABINCZUCK SOLANO, …, quedando establecido el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

    El padre, ciudadano C.E.G.O., podrá visitar a su hija, la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), los días martes y jueves, desde las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (7:00 p.m.), quedando entendido que si las actividades escolares las realiza la prenombrada niña en el horario de la tarde, podrá ser retirado ante la respectiva Unidad Educativa, o Guardería, pudiendo conducirla a lugares distintos al de su residencia. En relación a los fines de semana, se cumplirá de manera alterno, es decir, un fin de semana con el papá y otro fin de semana con la madre, pudiendo la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), pernotar con su padre, cuando a el corresponda. Asimismo la niña será retirada de su hogar los días sábados a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y deberá ser regresada el día domingo a las ocho horas de la noche (8:00p.m.). En cuanto, a las vacaciones escolares decembrinas, así como semana santa y carnaval, igualmente será de manera alterna. Indicándosele de manera expresa que el carnaval del año 2009, corresponderá al padre compartirlo con la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y la semana santa del año indicado corresponderá a la madre, ciudadana JANURY S.B.S., disfrutarlo con la antes identificada, en el entendido tácito que en el año 2010, será invertido, y así sucesivamente.

    En cuanto a las vacaciones escolares, el primer mes de vacaciones correspondientes al año 2008, la niña lo compartirá con la madre, es decir, desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambas fechas inclusive, y el segundo mes inmediato siguiente, lo disfrutará la niña con el padre, es decir, desde el día 16 de agosto hasta el día 16 de septiembre del año 2008, en el entendido que el próximo año será de manera inversa.

    Con respecto al disfrute de las vacaciones decembrinas, las navidades del presente año le corresponderá al padre compartir con la niña desde el día 20 de diciembre hasta el día 27 ambos inclusive y el año nuevo lo disfrutará la niña con la madre desde el día 28 de diciembre hasta el día 4 de enero ambos inclusive, por lo que en tal sentido se entenderá de manera restrictiva que en el1 próximo año, es decir, el año 2009, será inversa. Así mismo tener otro tipo de comunicaciones, tales como telefónicas, telegráficas y epistolares....”

  5. Diligencia de fecha 11 de agosto del 2008, suscrita por la ciudadana JANURY S.B.S., accionada, asistida por la abogada ANIUSKA R.D., mediante la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado “a-quo” en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  7. Informe Psicológico, realizado por la psicóloga A.A., por el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, en el cual se lee:

    ...I. Motivo de Consulta

    Caso remitido al servicio de psicología por parte del c.d.p., la solicitud indica: "La niña antes identificada presuntamente esta afectada por conflictos entre los padres, el padre manifiesta que la niña es maltratada por su madre y que la misma la manipula en contra del padre".

    II. Situación Actual

    Asiste a primera consulta el padre de la niña antes mencionada, manifestando que la madre la maltrata física y psicológicamente, asegura tener pruebas de lo referido y sostiene que la actual situación de presunto maltrato fue la causa de la separación marital hace dos años aproximadamente.

    III. Aspectos relevantes de la evaluación

    (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

    Se trata de niña de seis años, quien presenta edad aparente acorde a la cronológica; se muestra aseada, con vestimenta adecuada, impresiona receptiva. Apacible y comunicativa. Para el momento de la valoración se encuentra vigil, desorientada en tiempo y orientada en espacio, memoria retrograda y anterograda conservada, concentrada en entrevista, inteligencia se muestra promedio - alta, eulalica, eupsiquica, eutimica con tono afectivo alegre ecotimico, sensopercepción sin alteraciones, eubulicá, juicio conservado, somniloquio y posible enuresis.

    (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asiste de forma regular al servicio de psicología, muestra gran disposición ante el proceso de evaluación desplegando entusiasmo y alegría, sostiene adecuado contacto visual, su expresión corporal impresiona apacible y ajustada al contexto, sus relatos -muestran consistencia mas se presume que algunos han sido previamente elaborados, se evidencia inteligencia por encima del promedio.

    Durante la consulta manifiesta de forma voluntaria que el padre las desalojo de la vivienda de Caracas dejándolas sin residencia y alimento, al mismo tiempo reporta que este no deposita la mensualidad destinada para su manutención.

    Al indagar motivo de asistencia al servicio de psicología, señala que el padre la insito a denunciar a la madre ante la "LOPNA", Vb. paciente: "Mi papa me llevo a la LOPNA de la Bolívar y luego a la PTJTA y luego aquí y el me dice que si me puedo ir a vivir con el, y yo no quiero".

    Al interpretar las pruebas aplicadas en la evolución psicológica, se observa que la niña se encuentra inmersa en estado de aguda ansiedad presuntamente por situación actual. Se observaron indicadores que siguieren cierto desgaste emocional por motivo de conflicto entre los padres, y fuertes preocupaciones por percepción amenazante de su entorno lo cual la lleva a desplegar conductas defensivas como forma de protección. Se hace evidente que esta situación es generadora de gran perturbación en la niña por lo cual intenta evadirla y cerrarse ante ella buscando refugio en la fantasía para aminorar el malestar que esto le genera. Inminente necesidad de sentirse segura, abrigada y protegida por los progenitores, a los cuales percibe como figuras en contrariedad, se hace evidente que el padre ha asumido un rol poco protectivo ante ella, exponiéndola a situaciones generadoras de gran tensión emocional y angustia. No se evidencian indicadores que sugieran maltrato por parte de la madre.

    Janury Babinczuk (Madre)

    Se trata de paciente de sexo femenino de treinta y cinco años, quien presenta edad aparente acorde a la cronológica, se muestra aseada con vestimenta adecuada, impresiona receptiva, colaboradora y ansiosa ante la consulta. Para el momento de la valoración se encuentra vigil, orientada auto y alopsiquicamente, memoria conservada, centrada en entrevista, inteligencia se muestra promedio, eulalica, eupsiquica, eutimica con tono afectivo predominante ansioso ecotimico, sensopercepción sin alteraciones, eubulica, juicio conservado, bruxismo.

    Janury asiste a consulta impresionando impulsiva y ansiosa, sin embargo demuestra gran disposición ante el proceso de evaluación, su lenguaje corporal se muestra correspondiente a lo expresado demostrando resonancia en sus relato. Se percibe contrariada por la denuncia de maltrato y niega tal hecho, sostiene no entender las acciones del padre de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y asegura que este se comporta de forma desajustada, perjudicando a la niña, Vb. paciente: "El llevo a la niña engañada para denunciarme cuando habla por teléfono con ella se desespera y se altera". Al mismo tiempo, refiere detalladamente hecho en el cual el se lleva a la niña por el periodo vacacional y suprime todo contacto con la madre durante ese tiempo. Vb: "En diciembre el se llevo a la niña por vacaciones y se desapareció en Cartagena, ni me llamo por teléfono en doce días, a la niña la mordió un perro y ni la llevo al medico y se perdieron en un museo allá y durmieron en el carro"

    Por otra parte, reporta numerosas agresiones físicas y psicológicas por parte del padre de la niña hacia ella, hechos que según su verbatum fueron presenciados por (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), Vb: "El tenia muchas reglas, a las nueve apagaba las luces y todos tenían que hacer silencio total. Tenia regímenes para la comida, no se comía nada fuera de lo que el decía y con hora y si algo me quedaba salado el lo tiraba" Afirma que de no, acatar las normas impuestas por el, se tornaba agresivo y e irrumpía en conductas de tonalidad hostil. Al mismo tiempo, manifiesta con llanto resonante preocupación por salud mental del progenitor de la niña.

    Para el momento de la evaluación, las pruebas aplicadas sugieren notoria disminución del interés y voluntad posiblemente por situación de conflicto actual Se observan indicadores que hacen referencia a despliegue de conductas inhibitorias ante situaciones que puedan generar malestar emocional, tendencia a evadir acontecimientos perturbadores optando con el escape como estilo de respuesta predominante. Se percibe excesiva sensibilidad y vulnerabilidad, colocándola en estado de indefensión ante las contingencias, lo cual repercute de forma negativa en su funcionamiento, provocando estados de desaliento que han inhibido su actividad, posiblemente generando condición depresiva que debe ser valorada a profundidad. Agudos temores relacionados a fracaso personal y sentimientos de impotencia ante la actual situación, promoviendo frustración y desasosiego. No se perciben elementos que sugieran que esta incurra en maltrato hacia (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

    C.G. (Padre)

    Se trata de paciente de sexo masculino, de cuarenta y seis años, quien presenta edad aparente acorde a la cronológica, ante la consulta se muestra aseado, con vestimenta adecuada, impresiona altamente impulsivo y amenazante. Para el momento de la valoración se encuentra vigil, orientado auto y alopsiquicamente, memoria retrograda y anterograda conservada, hiperproxesia, inteligencia se muestra promedio - baja, taquilalia, taquipsiquia, pensamiento prolijo y presencia de ideas obsesivas y delirantes Vb. Paciente: "Yo soy un instrumento de Dios, el me usa para sanar a la gente, pero yo no he visto eso, yo solo vivo la realidad" , incongruencia afectiva, sensopercepción sin aIteraciones aparentes, eubulico, juicio no conservado, sueño sin alteraciones.

    Carlos asiste al servicio de psicología mostrando disposición ante el proceso de evaluación, su lenguaje corporal impresiona impulsivo y desafínate, su contacto visual se percibe fijo y amenazante, sus relatos muestran poca resonancia, con aumento progresivo del tono de voz en algunos momentos. Se divisa expresión facial eufórica, no correspondiente al contexto. Manifiesta con lenguaje incontenido que la madre de su hija la manipula en su contra, insiste en entregar en consulta escrito de hechos redactados por el, según su reporte se trata de los acontecimientos recientes en relación a la situación con la niña.

    Refiere que la madre de Greca no permite el contacto entre ellos y señala presunto maltrato físico por parte de ella hacia la niña. Al mismo tiempo, señala que ha tenido cuarenta relaciones de pareja aproximadamente, y que las mismas han concluido debido a que las mujeres no han estado dispuestas a asumir un rol pasivo en la relación Vb. “Las mujeres quieren ser como el hombre ¡Pero No!, ella tiene su rol". Las evaluaciones realizadas indican que Carlos presenta agudas deficiencias mentales, se hicieron evidentes indicadores que apuntan a inmadurez psicológica y emocional, marcado egocentrismo y serias dificultades para percibir el mundo de forma objetiva. Se percibe predominio de lo instintivo, inclinándolo a reacciones impulsivas con ausencia reflexión, muchas veces originando conductas agresivas y desajustadas por excesiva irritabilidad e inadecuación en cuanto al manejo de las emociones. Así mismo, se observa cierta ambivalencia sexual o preocupación por masculinidad. Desprecio, resentimiento y cólera hacia la figura femenina, sus percepciones hacia esta se encuentran cargadas de elementos disforicos y displacenteros. Presenta un estilo de funcionamiento obsesivo que raya en lo patológico.

    I V. Recomendaciones.

    Evaluación psiquiátrica en el caso de C.G..

    En vista de la probable condición psiquiatrica que presenta el padre de la niña y de las percepciones disfóricas que este muestra con respecto a la figura femenina, se hace necesario implementar régimen de visitas supervisadas, debido a que se presume que puede incurrir en conductas agresivas o impulsivas hacia Greca. Medida que se sugiere a fines de garantizar el bienestar emocional de la niña v su integridad.

    Se sugiere que la madre y la niña asistan a servicio de psicología donde se valore a profundidad su condición actual y se les brinde terapia correspondiente, en pro de la salud mental de estas….

  8. Informe Médico Psiquiátrico, realizado al ciudadano C.E.G.O., por la Médico Psiquiatra Dra. G.O., MSDS 31.846, en la Fundación Instituto Carabobeño para la Saludo (INSALUD), en la cual se lee:

    …INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO.

    Nombre: G.O.C.E.. Edad: 46 años.

    C.L: 15.207.532

    Fecha y lugar de nacimiento: Colombia. 2-07-1961

    Dirección: …

    Paciente masculino de 46 años quien es referido del C.d.P. del niño, niña y adolescente para realización de evaluación psiquiátrica.

    Fue evaluado por la consulta de emergencia los días 11 y 18 de Diciembre del 2007.

    Entre los antecedentes personales, niega consumo de drogas y alcohol. Niega traumatismos craneoencefálicos. Al examen mental: Paciente vestido en forma adecuada para edad, sexo y circunstancia. Edad aparente acorde a edad cronológica. Consiente. Orientado en los tres planos. Niega alteraciones sensoperceptivas. Pensamiento coherente, rápido, dirigido a explicar su situación actual. Se observan contradicciones en su discurso. Tiende a ser agradable con el evaluados. Afecto resuena poco. Atención conservada. Memoria adecuada. Juicio de realidad adecuado.

    Se realiza Electroencefalograma en fecha 13 de Diciembre del 2007, reportando trazado dentro de límites normales. Se anexa copia del Informe del EEG.

    Conclusiones y Recomendaciones.

    Posterior a evaluaciones realizadas, como entrevista psiquiátrica, test de Bender y figura humana se puede concluir que no se observa sintomatología psicótica en este paciente, manteniendo un juicio de realidad adecuado para el momento de la evaluación, sin embargo se observan rasgos de impulsividad con serios problemas en la coordinación viso motora que nos habla de organicidad subyacente. Se evidencia baja tolerancia a la frustración y dificultad para el manejo de las emociones.

    Se recomienda: 1. Comprometer a la pareja a lograr un acuerdo mutuo para el régimen de visitas, en pro del bienestar psicológico de la niña.

    2. Supervisar el régimen de visitas de Carlos con su hija.

    3. Control psiquiátrico ambulatorio por Centro de Salud cercano a su domicilio.

    Informe que se realiza a petición de la parte interesada a los 20 días del mes de Diciembre del 2007….

SEGUNDA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el ciudadano C.E.G.O., interpuso la presente acción de cumplimiento de régimen de convivencia familiar, contra la ciudadana JANURY S.B.S., alegando que de la unión matrimonial que mantuvo con la accionada procrearon una hija de nombre (identidad omitida), como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento y de la sentencia de divorcio de fecha 04 de octubre de 2006, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se fijó un régimen de visitas amplio y abierto, que la precitada ciudadano le niega a su hija, el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, no permitiéndole que la vea, situación que se agrava cada día más, traduciéndose en una situación de incertidumbre para su hija y los que lo rodean, quien no puede comprender todo lo que acontece a su alrededor y a los fines de velar por la estabilidad física, psíquica y emocional de la niña, dado los derechos y deberes derivados del vinculo filiatorio que le une con su hija, para evitar problemas con la madre de la niña, es por lo que solicita el cumplimiento del régimen del convivencia familiar, de carácter provisional y garantizar el derecho del niño a mantener contacto físico y compartir con su padre, el cual sea, días sábados todas las semanas y desde el viernes en la tarde hasta el domingo cada quince (15) días, semana santa, carnaval, fiestas nacionales, vacaciones escolares y decembrinas compartidas; cumplidos como fueron los tramites procedimentales, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de cumplimiento de régimen de convivencia familiar, de cuya decisión apeló la ciudadana JANURY S.B.S., accionada, asistida de abogado.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 78, lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

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Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, establece en sus artículos:

5.- “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia..

8.- “. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)”.

27.- “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

385.- “Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

386.- “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

387.- “Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

388.- “Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.

389.- Limitación del Régimen de Convivencia Familiar.

Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar

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389-A.- Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

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Observa este sentenciador, que el progenitor de la niña (identidad omitida), solicita el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, acordado por el Tribunal “a quo”, que conoció del juicio de divorcio, en la sentencia que en el mismo recayera, por cuanto la madre de su hija le niega el derecho de mantener relaciones personales y de contacto directo con él; asimismo se observa que cursar en el expediente, la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida), documento éste, que el legislador ha categorizado como “documentos públicos”, al entender como tales, aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública; el cual al no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado de que efectivamente el actor, ciudadano C.E.G.O., es el padre de la mencionada niña, cuyo cumplimiento del régimen de convivencia familiar se solicita, Y ASI SE DECIDE.

En el Acto Conciliatorio, realizado por el Juzgado “a-quo”, se observa que no hubo una conciliación, con relación al régimen de convivencia, motivado a que ambos progenitores no lograron un acuerdo en este sentido; por lo que esta superioridad considera conveniente destacar:

El derecho-deber del padre o de la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, a visitarlo; así como el derecho del niño o adolescente a ser visitado, resguarda la necesidad de éstos, así como la de sus progenitores, de mantener la convivencia familiar, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, puesto que resultaría altamente nocivo, la pérdida o ausencia de uno de ellos, en el proceso de desarrollo de un ser humano feliz y emocionalmente sano.

Dicho criterio es sostenido por la autora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien al respecto expresa:

Una de las mayores cargas ancestrales que tenemos los seres humanos es creer que los hijos son nuestros, que nos pertenecen. La p.p. romana, nuestro remoto antecedente jurídico, a pesar de la evolución producida tiene una presencia silenciosa en nuestros textos legales vigentes y en nuestras convicciones familiares. La condición personal del progenitor consciente de los cambios, en la relación que existe entre padres e hijos en la vida actual, es lo que contribuye a modificar el esquema hijo-propiedad del pasado.

De allí que resulta contraproducente la conducta de cualquiera de los padres de impedir el trato de los hijos con sus padres, salvo que tal relación sea contraria al interés superior de los mismos, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso, pues ciertamente existiendo ciertas desavenencias entre los progenitores, las mismas son superables por ellos; más aún cuando la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurarle a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno de sus derechos y garantías; teniendo ambos padres responsabilidades y obligaciones en igualdad de condiciones para con su cuidado, desarrollo y educación integral.

Estimando el Interés Superior del niño, niña y adolescente, como principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, en la toma de las decisiones concernientes a los mismos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y siendo el “régimen de convivencia familiar” un derecho que le es propio a la niña (identidad omitida), de siete (7) años de edad, de compartir y tener contacto con el progenitor no guardador, debe este sentenciador analizar las características del mismo, para garantizarle, a la prenombrada niña, su derecho a mantener relaciones personales y un contacto directo con ambos padres.

En este sentido, es importante señalar que tanto el padre como la madre de la niña de autos, deben respetar el derecho que esta tiene, a disfrutar del cariño que ambos padres puedan darle; y superar los conflictos que se les presenten y así expresar a su hija, independientemente de dichos conflictos, su amor y protección; resguardándole su interés; al velar porque cada instante que permanezcan con ella le sean placenteros; con el objeto de lograr el pleno desarrollo de su personalidad, en un ambiente de seguridad material y moral. Respetando de esta manera su interés superior, como lo sería el interés de compartir el amor y cariño de sus padres.

En el caso de autos ha quedado demostrado que existe una gran conflictividad entre ambos padres; al extremo que solo ha sido posible asegurar el derecho de visitas, a través de la participación del órgano jurisdiccional; considerando esta Alzada, la evidente necesidad del reestablecimiento de la vinculación paterno filial. Sin embargo, no puede esta Alzada, en resguardo del interés superior de la niña (identidad omitida), obviar el análisis de los informes consignados por la madre, los cuales corren a los autos, en especial el Informe Psicológico, realizado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, en el cual se lee:

…I V. Recomendaciones.

• Evaluación psiquiátrica en el caso de C.G..

• En vista de la probable condición psiquiatrica que presenta el padre de la niña y de las percepciones disfóricas que este muestra con respecto a la figura femenina, se hace necesario implementar régimen de visitas supervisadas, debido a que se presume que puede incurrir en conductas agresivas o impulsivas hacia Greca. Medida que se sugiere a fines de garantizar el bienestar emocional de la niña v su integridad.

• Se sugiere que la madre y la niña asistan a servicio de psicología donde se valore a profundidad su condición actual y se les brinde terapia correspondiente, en pro de la salud mental de estas…

Así como el Informe Médico Psiquiátrico, practicado al progenitor, en el cual se lee:

…Conclusiones y Recomendaciones.

Posterior a evaluaciones realizadas, como entrevista psiquiátrica, test de Bender y figura humana se puede concluir que no se observa sintomatología psicótica en este paciente, manteniendo un juicio de realidad adecuado para el momento de la evaluación, sin embargo se observan rasgos de impulsividad con serios problemas en la coordinación viso motora que nos habla de organicidad subyacente. Se evidencia baja tolerancia a la frustración y dificultad para el manejo de las emociones.

Se recomienda: 1. Comprometer a la pareja a lograr un acuerdo mutuo para el régimen de visitas, en pro del bienestar psicológico de la niña.

2. Supervisar el régimen de visitas de Carlos con su hija.

3. Control psiquiátrico ambulatorio por Centro de Salud cercano a su domicilio…

Evidenciándose que los referidos informes fueron consignados en copias certificadas, observando que a los mismos, el legislador las ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, cuyas copias, al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el estado mental y emocional del demandante, Y ASI SE DECIDE

Observa este Sentenciador, previo análisis de los Informes Psicológico y Psiquiatrico, parcialmente transcritos, practicados por la Psicologa A.A., y la Psiquiatra Dra. G.O., al actor, ciudadano C.E.G.O., de los mismos se desprende que al implementar el régimen de visitas, éste debe ser bajo la modalidad de “visitas supervidas”. Por lo que, si bien el actor alegó en su solicitud de cumplimiento de régimen de visita, su deseo de velar por la estabilidad física, psíquica y emocional de su hija y el deseo de evitar más problemas con la madre, lo que toma en cuenta este sentenciador para regular dicho régimen, dada la evidente necesidad tanto del accionante como de la niña (identidad omitida) de desarrollar la relación paterno filial; se implementa el régimen de visitas, bajo la modalidad de visitas supervisadas, Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este sentenciador que la niña (identidad omitida), tiene derecho a mantener contacto con el ciudadano C.E.G.O., quien es el padre de ésta, por lo cual la solicitud de cumplimiento de régimen de visita debe prosperar, tomando en consideración el diagnóstico del médico Psiquiatra, Dra. G.O., y del Informe de la Psicologa A.A., quienes señalan que el padre revela condiciones emocionales y actitudinales atípicas e irregulares, que pueden tener un impacto negativo en la función relacional con su hija, lo cual podría inferirse en un funcionamiento obsesivo patológico en su rango emocional.

Asimismo observa esta Alzada, que la accionada, ciudadana JANURY S.B.S., acompañó copia certificada de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2008, por el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:

…DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia 1) RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su numerales 5° y 6°; 2) NIEGA la medida de Arresto Transitorio, contenida en el articulo 92, ordinal 1° de la referida Ley, solicitada por la Vindicta Pública; y, 3°) ACUERDA la aplicación de la Medida Cautelar contenida en el Art. 92, ordinal 7° y la medida de protección y seguridad dispuesta en el articulo 87, ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notificar a las partes. Oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se practiquen las evaluaciones y orientaciones respectivas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, al día siguiente de publicada la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Art. 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese lo conducente.

En relación con la referida copia fotostática certificada de la sentencia, se observa, que la misma, el legislador las ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que a la accionada, el Tribunal de Violencia contra la Mujer, le acordó medida cautelar de protección y seguridad, Y ASI SE DECIDE.

Observa esta Superioridad, que en virtud de las recomendaciones contenidas en los informes psicológicos y psiquiátricos, y del dispositivo de la sentencia antes transcrita, esta Alzada, encuentra una limitante para fijar el régimen de visita en el domicilio de la accionada, ya que al accionante se le prohibió o restringió acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la accionada, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la accionada o algún integrante de su familia, además de imponérsele al accionante la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Por lo que este sentenciador, fija un régimen de visitas supervisado y cerrado, en el sentido que el padre deberá compartir con su hija, los días sábados de 9:00 a.m a 6:30 p.m, en un lugar distinto a su residencia, debido a la medida cautelar de protección y seguridad, bien sea, en un parque o en un lugar de recreación, debiéndose realizar la visita con la supervisión o presencia de otra persona adulta, distinta a la madre. La madre facilitará al padre la forma en que ha de cumplir con este régimen y el padre debe asumir sus responsabilidades en cuanto al cumplimiento del mismo a los fines de no causar alteraciones o desordenes emocionales en la niña. El presente Régimen de visita supervisado se acuerda por un período de seis (06) meses, a objeto de observar los cambios actitudinales y conductuales del padre de la niña (identidad omitida), por lo cual el padre deberá comparecer por ante el equipo multidisciplinario quien deberá observar el desarrollo evolutivo de la relación paterno filial, hasta que en base a nuevos informes, esta modalidad de visita pueda ser modificada, Y ASI SE DECIDE.

Se insta a los progenitores de la niña (identidad omitida), a conciliar, comunicarse y mantener relaciones armoniosas que le permita a la mencionada niña crecer en un ambiente de felicidad, amor, bienestar y comprensión para el armonioso desarrollo de su personalidad.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la ciudadana JANURY S.B.S., parte demandada, debe ser declarada parcialmente con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto del 2008, por la ciudadana JANURY S.B.S., asistida por la abogada ANIUSKA R.D., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de régimen de convivencia familiar incoado por el ciudadano C.E.G.O., asistido por la Defensor Público Nº 1, abogada A.M. contra la ciudadana JANURY S.B.S., en beneficio de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de siete (7) años de edad, y en consecuencia ACUERDA establecer un régimen de visitas supervisado y cerrado bajo los siguientes parámetros y condiciones:

Se fija un régimen de visitas supervisado y cerrado, en el sentido que el padre deberá compartir con su hija, los días sábados de 9:00 a.m a 6:30 p.m, en un lugar distinto a su residencia, bien sea, en un parque o en un lugar de recreación, debiéndose realizar la visita con la supervisión o presencia de otra persona adulta, distinta a la madre.

El presente Régimen de visita supervisado se acuerda por un período de seis (06) meses, a objeto de observar los cambios actitudinales y conductuales del padre de la niña (identidad omitida), por lo cual el padre deberá comparecer por ante el equipo multidisciplinario quien deberá observar el desarrollo evolutivo de la relación paterno filial, hasta que en base a nuevos informes, esta modalidad de visita pueda ser modificada.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 02:30 p.m..

La Secretaria,

M.C.G.M.

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