Decisión nº 7408-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelación

Los Teques, 17/07/2009

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7408-09

IMPUTADO (S): FERLEING A.C.R.

VICTIMAS: ORDOÑEZ G.J.E., OLMOS TERCERO C.B. Y GERSEN T.G.E.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.B. GUARDIA

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.J.P.A.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesionales del derecho H.J.P.A., Defensor Público Penal Décimo Segundo (12°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensor del imputado FERLEING A.C.R., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho H.J.P.A., Defensor Público Penal Décimo Segundo (12°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensor del imputado FERLEING A.C.R., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7408-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano FERLEING A.C.R., en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

…omissis…

SEGUNDO: Este tribunal considera que no han variado las circunstancias que conllevaron al tribunal Primero de Control a decretar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano FERLEING A.C.R. en consecuencia, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD, del ciudadano FERLEING A.C.R.…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho H.J.P.Á., Defensor Público Penal Décimo Segundo (12°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano FERLEING AUGISTO CARMONA ROJAS, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

… se violentó a mi defendido los derechos que le asisten en el artículo 125.3.5.7.8 del Texto Adjetivo Penal; no se informó de manera específica y clara de los hechos que se imputan; no fue asistido desde el inicio de la investigación por un defensor ya que de la misma manera se inició el 11-10-08; pedir diligencias para desvirtuar la imputación que se le formula; que se active la investigación y conocer su contenido; pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación de libertad, así como la presunción de inocencia y afirmación de libertad.

En este orden de ideas el Ministerio Fiscal violentó al solicitar la aprehensión (sic) de mi defendido sin considerar el contenido del artículo 49.1 constitucional que consagra el debido proceso... por tal motivo, se evidencia que vulneraron derechos y garantías constitucionales y procesales de ciudadano FERLEING A.C.R., por lo que la defensa solicitó la nulidad de la aprehensión conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Cuarto de Control.

…omissis…

Con el debido respeto la defensa considera que la decisión antes citada no está fundamentada ni llena los extremos del artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal para que proceda la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal cuarto de control, tal como lo exige el legislador en el contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo violenta flagrantemente el debido proceso, defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso consagrado en el artículo 49.1 constitucional y artículo 1° del texto Adjetivo Penal, tal y como ocurrió con la orden de aprehensión y posterior ratificación de la misma siendo que desde el mes de octubre del año pasado, se inició la investigación con denuncia común de la víctima en el presente caso y desde entonces mi defendido el ciudadano FERLEING A.C.R., no fue notificado de tal investigación, ni por medio de si o cualquier persona.

Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones… es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación y sea declarada con lugar, anulando la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control… y ratificada por el Tribunal Cuarto, ambos con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que los mismos acordaron aprehensión y privación judicial preventiva de libertad y garantice la tutela Judicial efectiva y el debido Proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintiuno (21) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde la sentenciadora acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FERLEING AUGISTO CARMONA ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de la Orden de aprehensión que en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009), decretara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques en contra del imputado antes mencionado, a petición del Representante del Ministerio Público.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho H.J.P.Á., Defensor Público Penal Décimo segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano FERLEING A.C.R., quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que se le están violando los derechos que le asisten en los artículos 125.3.5.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no se le informó de manera específica y clara de los hechos que se le imputan; que no fue asistido desde el inicio de la investigación por un defensor ya que de la misma manera el presente proceso se inició el once (11) de octubre de dos mil ocho (2008), por lo que la defensa pública solicita la nulidad de la aprehensión conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, asimismo denuncia que la decisión supra citada dictada el veintiuno (21) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal A-quo, no está fundamentada ni llena los extremos del artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal para que proceda la medida judicial privativa de libertad impuesta, tal como lo exige el legislador en el contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándosele flagrantemente el debido proceso, defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso consagrado en el artículo 49.1 constitucional y artículo 1° del texto Adjetivo Penal, tal y como ocurrió con la orden de aprehensión y posterior ratificación de la misma siendo que desde el mes de octubre del año pasado, se inició la investigación con denuncia común de la víctima en el presente caso y desde entonces su defendido el ciudadano FERLEING A.C.R., no fue notificado de tal investigación, ni por medio de si o cualquier persona; solicitando a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del Tribunal A-quo.

    Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado FERLEING A.C.R., en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

    …PUNTO PREVIO: debe este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Pública del ciudadano imputado de autos, en tal sentido, debe señalar este Tribunal, que efectivamente ha señalado la Sala de Casación Penal, en relación al acto formal de imputación debe respetarse el derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana el cual es ser notificado de los hechos que se investigan y salvaguardar el derecho a ejercer efectivamente su defensa y acceder a las actuaciones, sin embargo ha señalado también la Sala Penal que en casos de extrema necesidad y urgencia, el juez podrá ordenar la aprehensión del imputado sin necesidad de notificación alguna, en el presente caso, debe ponderar este tribunal… si en el presente caso fueron conculcados derechos y garantías constitucionales, considerando este tribunal que el Juez primero en Funciones de Control, una vez verificado que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ordenar la aprehensión del ciudadano FERLEING A.C.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración que en el presente caso pudiera existir peligro de fuga, de ser notificado de dicha investigación en libertad, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, garantizando este tribunal en este momento que el ciudadano FERLEING AUGISTO CARMONA ROJAS, fuera impuesto por el Ministerio Público del delito que se imputa… en consecuencia de declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, por violación a los derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Este tribunal considera que no han variado las circunstancias que conllevaron al tribunal Primero de Control a decretar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano FERLEING A.C.R. en consecuencia, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD, del ciudadano FERLEING A.C.R.…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que efectivamente de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, decretó orden de aprehensión al ciudadano FERLEING A.C.R., en virtud de la solicitud que realizara el Fiscal Primero del Ministerio Público, toda vez que el ciudadano antes mencionado pudiera estar presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible precalificado como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y además la existencia de suficientes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

  2. - DENUNCIA COMÚN: Fechada el once (11) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada por el ciudadano J.E. ORDOÑEZ GARCÍA, quien es víctima en el presente proceso, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

    (Folio 01 del Exp).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha once (11) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario F.P., realizada a la ciudadana: OLMOS TERCERO C.B.; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 08 del Exp).

  4. - ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el once (11) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario C.D. y otros, en las cuales se deja expresa constancia de haber realizado diligencias policiales relacionadas con la presunta comisión del hecho punible.

    (Folios 13 al 15 del Exp).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha catorce (14) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario F.R., realizada al ciudadano: JOAM EDWARD ORDOÑEZ GARCÍA; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 16 del Exp).

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario CURVELO GERSÓN, en la cual se deja expresa constancia de haber realizado diligencias policiales relacionadas con la presunta comisión del hecho punible, a los fines de localizar al imputado de autos FERLEING A.C.R..

    (Folio 17 del Exp).

  7. - SOLICITUD y ORDEN DE ALLANAMIENTO: Fechadas el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho (2008), solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede.

    (Folios 20 al 27 del Exp).

  8. - SOLICITUD DE ORDEN DE APREHESIÓN: Fechada el treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009), realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo del Abogado. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en la cual solicita a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, ORDEN DE APREHESIÓN en contra del ciudadano FERLEING A.C.R., por considerar la Vindicta Pública, que el ciudadano supra mencionado se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y además la existencia de suficientes elementos de convicción que podrían vincularlo con el hecho punible objeto del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Folios 30 al 55 del Exp).

  9. - ORDEN DE APREHENSIÓN: Fechada el treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009), decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en contra del ciudadano FERLEING A.C.R., por considerarse, que el ciudadano supra mencionado se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y además la existencia de suficientes elementos de convicción que, supra citados, que podrían vincularlo con el hecho punible objeto del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el sentenciador para decretar la misma que, existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso, el Juzgador para decretar la Orden de Aprehensión que da lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FERLEING A.C.R., conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del referido ilícito penal y por último la presunción de fuga por la pena que amerita el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

    (Folios 56 al 65 del Exp).

    En este sentido establece al artículo 458 del Código Penal Venezolano que:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el veintiuno (21) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario VILLAMIZAR WILLIAM, en la cual se deja expresa constancia de haber realizado diligencias policiales relacionadas con la presunta comisión del hecho punible, en la que resultó aprehendido el hoy imputado de autos FERLEING A.C.R., de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

    (Folio 70 del Exp).

    En esta misma fecha, siendo las 03:45 horas de la madrugada compareció por ante este despacho el funcionario… VILLAMIZAR WILLIAM… deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: ‘En esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la madrugada, encontrándome en labores de servicio… se recibe llamada telefónica de parte de una persona con voz de sexo masculino, quien sólo se identificó como J.F., quien informó haber observado en la redoma de Coche, Caracas… a un sujeto conocido en los Teques, como FERLEING… quien se encuentra involucrado en varios secuestros ocurridos en esa población; una vez dada por terminada la comunicación… se informó al respecto al Inspector… Jefe de Investigación de esta dependencia; indicando que el mismo que por ante este despacho se encuentra requerido un ciudadano con el citado nombre por el delito de secuestro; por lo que ordenó una comisión de este Despacho se trasladara a la precitada dirección, a fin de constatar la información recibida, seguidamente me traslade en compañía de los funcionarios… hacia la citada dirección, estando en el lugar, se realizó varios recorridos en la zona, logrando observar a un sujeto de edad comprendida de 20 a 25 años de edad con vestimenta similar a la señalada; quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa motivo por el cual se le dio la voz de alto… practicándole la respectiva inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… seguidamente se le solicitó su identificación personal mostrándonos su cédula de identidad laminada manifestando ser y llamarse FERLEING A.C.R.… acto seguido se notificó al respecto al Jefe de Investigaciones de esta oficina… quien solicitó que se trasladara al ciudadano hasta esta Sub-Delegación, a fin de constatar su identidad plena… se procedió a verificar los datos personales del ciudadano en cuestión mediante nuestro sistema computarizado SIPOL, y oficina de enlace de la ONIDEX, arrojó que al mismo le correspondía la identidad aportada y además que presente una SOLCIITUD, mediante ORDEN DE APREHENSIÓN… de fecha 31/01/09 por el delito de ROBO AGRAVADO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Los Teques estado Miranda, según causa 1SC-399/09, bajo la supervisión de la Fiscalía Primera del Ministerio Público… por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotrices y Contra la Libertad individual… acto seguido se realizó llamada telefónica el doctor M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público… indicando que dicho aprehendido fuese puesto a la orden del órgano jurisdiccional que lo requiere…

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera Denuncia: De la Violación del Debido Proceso, estado de Libertad, y de la no previa Imputación a su defendido por la representación del Ministerio Público:

    Denuncia la defensa pública del imputado FERLEING A.C.R., que:

    … se violentó a mi defendido los derechos que le asisten en el artículo 125.3.5.7.8 del Texto Adjetivo Penal; no se informó de manera específica y clara de los hechos que se imputan; no fue asistido desde el inicio de la investigación por un defensor ya que de la misma manera se inició el 11-10-08; pedir diligencias para desvirtuar la imputación que se le formula; que se active la investigación y conocer su contenido; pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación de libertad, así como la presunción de inocencia y afirmación de libertad.

    En este orden de ideas el Ministerio Fiscal violentó al solicitar la aprehensión (sic) de mi defendido sin considerar el contenido del artículo 49.1 constitucional que consagra el debido proceso... por tal motivo, se evidencia que vulneraron derechos y garantías constitucionales y procesales de ciudadano FERLEING A.C.R., por lo que la defensa solicitó la nulidad de la aprehensión conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, ni la Violación al Principio de la L.P., al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello, en consecuencia, la presente denuncia deber ser declara Sin Lugar, y así se Establece.-

    Así mismo es de observar que, la defensa en su escrito recursivo, denuncia que su defendido no se le informó de manera específica y clara los hechos que se le imputan, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinado.

    En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  11. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  12. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  13. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  14. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  15. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  16. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  17. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  18. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

    Por su parte el artículo 125 y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rezan:

    Artículo 125. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos:

  19. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

    Artículo 130. Oportunidades. “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

    Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

    En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

    El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

    En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”

    No obstante, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público; en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

    …En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano FERLEING A.C.R., fue presentado en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, toda vez que existía en su contra orden de aprehensión, que data desde fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil nueve (2009), emanada por un órgano jurisdiccional competente en el ámbito de sus funciones, tal como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; por encontrase incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo el mismo aprehendido en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil nueve (2009) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, y presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien a su vez lo puso a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, celebrándose la audiencia oral de presentación en esa misma fecha, en la cual estuvo debidamente asistido por su defensa técnica Abg. H.P.Á., tal y como se desprende de los folios que van del setenta y seis (76) al ochenta y seis (86), ambos inclusive del presente expediente, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y así se Establece.-

    Segunda Denuncia: De la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al imputado FERLEING A.C.R..

    Respecto a la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta Corte de Apelaciones, a los fines de establecer si le asistió, o no, la razón al recurrente, en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó necesario destacar a los efectos del presente recurso de apelación, que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir:

  20. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  21. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  22. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    Así las cosas, bueno es observar criterios relativos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto O.M.R. en sus X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, ha determinado:

    La detención Preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significación y extensión en el proceso penal.

    Ciertamente de principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República.

    Sin embargo, es sabido que en las investigaciones penales se entiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación. Esa ha sido la constante de la fase de investigación del proceso penal en Venezuela, cuya esencial actuación es la privación de libertad.

    Por otra parte se hace menester para esta alzada, establecer el objeto de la orden de aprehensión, el cual fue referido en sentencia Nº 3389 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil tres (2003), en la cual estableció:

    …Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez…, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este mismo sentido, la Sentencia Nº 38, de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil siete (2007), de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, determinó en lo referente a la Orden de Aprehensión que:

    …toda orden de aprehensión, ‘tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial’ (vid. Sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, caso: M.J.S.Z.), por lo que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal…se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo…, el ciudadano…no ha comparecido ante la sede…conducta catalogada por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitima el decreto de la orden de aprehensión…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por su parte, y en el mismo hilo conductor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007), esta vez con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió al respecto que:

    …en efecto, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    (ver sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.).

    Así las cosas, ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso, el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado FERLEING A.C.R., según lo previsto en los numerales 1, 2, y, 3, del artículo 250, numerales 2, 3 y, parágrafo primero del artículo 251 y, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458, del Código Penal Venezolano-.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que, acordó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que, él mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa, todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

    Ahora bien, respecto a la falta de motivación a que alude la defensa pública, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), signada con el N° 524, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado lo siguiente:

    “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (omissis)

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial….Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H. (Subrayado Nuestro)

    A este respecto, J.M.L.C., Fiscal del Tribunal Supremo Constitucional Español; en especial referencia al requisito de la motivación de las sentencias, expresa en su ensayo LA PRESUNCIÓN DE I.A.L.C., Editorial Colex, Págs. 72 y 73, lo siguiente:

    Por último, además de los anteriores requisitos, como exige el T.C y la jurisprudencia, es preciso, por imperativo de los artículos 120,3 y 24,1 de la Constitución, que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que le procesado ha realizado la conducta tipificada como delito, no sea meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia, pues en otro caso, no habría manera de determinar si el proceso deductivo es o no arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, lo que no supone, precisa el T.C, que, ‘el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento’…

    Motivación que por demás puede observarse con detalles en los folios que van del setenta y seis (76) al ochenta y seis (86), ambos inclusive del presente expediente. Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma contemplada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando y sustanciando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, también debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiuno (21) de Febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FERLEING A.C.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458, del Código Penal Venezolano. Y así establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesionales del derecho H.J.P.A., Defensor Público Penal Décimo Segundo (12°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensor del imputado FERLEING A.C.R., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7408-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems

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