Decisión nº PJ0152008000003 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-001243

Asunto principal VP01-L-2007-001591

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana L.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.781.598, representada judicialmente por los abogados O.C., Glennys Urdaneta, K.A., J.O., A.S., J.B. y M.R., en su condición de Procuradores de Trabajadores, contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PROALMAR, S.A) y solidariamente contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL M.C.A. (CORPROAMAR C.A), la primera de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 1978, bajo el N° 34, Tomo 19-A, sin representación judicial acreditada en autos, y la segunda de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de julio de 2006, bajo el N° 33, tomo 47-A, representada por las abogadas Herlem Castellano y Neyderling Villalobos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2007, en virtud de la incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar, declarando con lugar la demanda que sigue la nombrada ciudadano en contra las sociedades mercantiles PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PROALMAR, S.A) y CORPORACIÓN PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL M.C.A. (CORPROAMAR C.A), decisión contra la cual la parte codemandada CORPORACIÓN PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL M.C.A. (CORPROAMAR C.A), ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL M.C.A. (CORPROAMAR C.A), que en fecha 20 de noviembre de 2007, llegó a las 09:11 am a la sede del Poder Judicial y la audiencia preliminar estaba fijada para las 09:15 am, es decir, estuvo cuatro minutos antes, por lo que según su decir, perfectamente pudo llegar al momento de haberse realizado el llamado, manifestando que le parecía materialmente imposible que no hayan llegado, considerando entonces, que dicho llamado no se realizó.

Ahora bien, a los fines de la demostración del hecho narrado, consignó copia simple de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., que solicitara la propia parte codemandada recurrente.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora, quien manifestó que únicamente fue ordenada la notificación de una de las partes codemandadas, por lo que se repuso la causa al estado de notificarse a ambas, y en dos oportunidades la representación judicial de la recurrente llegó tarde, aunado al hecho de que según su decir, existen 2 apoderadas y cualquiera pudo haber comparecido a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de ello, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, específicamente referido al hecho de que en fecha 20 de noviembre de 2007, llegó a las 09:11 am a la sede del Poder Judicial y la audiencia preliminar estaba fijada para las 09:15 am, es decir, que estuvo 4 minutos antes, por lo que según su decir, perfectamente pudo llegar al momento de haberse realizado el llamado, manifestando que le parecía materialmente imposible que no hayan llegado, consignó copia simple de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., que solicitara la misma, observando el Tribunal que en fecha 17 de diciembre de 2007 el Licenciado Dagoberto Ortega Ríos, en su carácter de Coordinador de Seguridad remite al Juzgado antes mencionado Reporte Individual de Entrada y Salida de Abogados, de las ciudadanas Neyderling Coromoto Villalobos Ferrer, y H.M.C.M., constituyendo un documento administrativo que da fe pública de lo cierto de su contenido, toda vez que no fue desvirtuado, evidenciándose en consecuencia, como hora de entrada del 20 de noviembre de 2007, las 09: 11: 56 am y 09:11: 51 am, respectivamente, asimismo, como hora de salida las 10: 56: 42 am y 10: 56: 43 am, respectivamente.

Ahora bien, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, estuvo fijada para el día 20 de noviembre de 2007, a las 09:15 am, encontrando éste Tribunal que si bien es cierto la representación judicial de la parte codemandada recurrente demostró que efectivamente tanto ella como su colega llegaron a la Sede Judicial de Maracaibo a las 09:11:56 am y 09: 11: 51 am, respectivamente, por lo que considera este Tribunal que era materialmente posible que se encontraran presentes a la hora del llamado, el cual debía hacerse cuatro minutos después, es decir, a las 09: 15 am, no es menos cierto que la recurrente no demostró que tanto ella como su compañera de poder estuvieran en las instalaciones de éste Circuito Judicial Laboral en el momento del llamado, toda vez que únicamente éste Tribunal puede tener plena certeza de que pudieron haber tenido como hora de entrada las 09:11 am, más no se tiene certeza de lugar preciso en el cual se encontraban las apoderadas judiciales al momento del llamado, peor aún considerar que el llamado para la audiencia nunca fue realizado, como lo alegaron y lo cual igualmente no lograron demostrar, en consecuencia, se tiene que, el llamado para la audiencia preliminar se efectuó a las 09:15 am del día señalado para la celebración de la audiencia, sin la comparecencia de las demandadas PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PROALMAR, S.A) y CORPORACIÓN PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL M.C.A. (CORPROAMAR C.A), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.

Así las cosas, observando ésta Alzada que la demandada principal PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PROALMAR, S.A), se conformó con la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al no haber ejercido recurso de apelación alguno, y no habiendo demostrado la abogada de la parte codemandada recurrente, sociedad mercantil CORPORACIÓN PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL M.C.A. (CORPROAMAR C. A), la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, así como tampoco objetó los montos condenados por el a quo, forzosamente debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado.

Al respecto, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que era propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse a si misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen y en este sentido, recalcó que en múltiples oportunidades se ha señalado que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva, haciendo hincapié en que el Juez de Alzada debe cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero).

Resulta pertinente referir, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la demostración de la causa motora de la inasistencia a la audiencia es trascendente para resolver el asunto, pues de prosperar la apelación la consecuencia sería la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. En este sentido, la referida Sala en fallo de fecha 13 de julio de 2007 (Seguros La Previsora), acotó que el demandado que no ha asistido a la audiencia preliminar sin justificación podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión declarada, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho, ello con sustento en lo sostenido por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, a la que se hizo referencia anteriormente, en al cual se estableció:

(…) ‘la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento’.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho

.

En consecuencia, habiendo la parte codemandada ejercido el recurso de apelación únicamente en lo que respecta a la justificación de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no habiendo demostrado la causa motora invocada para su incomparecencia, en virtud de la admisión de hechos en que incurrieron las codemandadas, en el caso de especie ha quedado establecido que la demandante laboró como obrera para Procesadora de Alimentos Marinos S. A., que arrendó el inmueble a la Corporación Productos Alimenticios del M.C.A., desde el 16 de abril de 2002 hasta el 12 de marzo de 2007, cuando fue despedida injustificadamente por el director de la sociedad mercantil Corporación Productos Alimenticios del M.C.A., por lo que laboró para dichas empresas durante 04 años, 11 meses y 26 días, devengando como último salario básico la cantidad de 465 mil 750 bolívares mensuales, sin que le hubieren sido pagadas sus prestaciones sociales, por lo que procede condenar a la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PROALMAR, S.A) y solidariamente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL M.C.A. (CORPROAMAR C.A) al pago de bolívares 10 millones 945 mil 694 con 24 céntimos, por los conceptos reclamados en el libelo de demanda de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 eiusdem, utilidades fraccionadas y utilidades vencidas, de conformidad con el artículo 174 ibidem, e indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue condenado por el a-quo, en virtud de que la parte codemandada recurrente no objetó en modo alguno los cálculos efectuados en la sentencia recurrida, pues limitó su apelación al punto de la justificación de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, se observa que la presente sentencia es publicada una vez que ya ha entrado en plena vigencia (01 de enero de 2008) el proceso de reconversión monetaria establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 y en conformidad con la Resolución del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA No. 07-11-01, referida a las PRESTACIONES DE CARÁCTER SOCIAL EN EL M.D.L.R.M., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.814 de fecha 20 de noviembre de 2007, en la cual se consideró que con fundamento en el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales consagrados en el numeral 1) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los salarios y demás prestaciones de carácter social de todos los trabajadores y trabajadoras no pueden ser desmejorados; así como tampoco pueden desmejorarse las pensiones y jubilaciones en vista de la protección constitucional de que gozan estos conceptos, conforme a lo cual:

Artículo 1°.- Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores y trabajadoras al 31 de diciembre de 2007, deberán ajustarse a partir del 1° de enero de 2008 en los términos previstos en el artículo 2° de la presente Resolución, en el caso de que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero.

Artículo 2°.- El ajuste a que se contrae el artículo anterior se efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.

Artículo 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

,

la cantidad de bolívares 10 millones 945 mil 694 con 24 céntimos, a la cual se hizo referencia anteriormente, queda expresada en aplicación de la reconversión monetaria en la cantidad de bolívares fuertes 10 mil 945 con 70 /100 céntimos.

Se condena la cancelación de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, e indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución. A tales fines, se establecen las siguientes directrices:

1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (12 de marzo de 2007), por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se ponga en estado de ejecución esta sentencia y el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente deberá, en caso de falta de cumplimiento voluntario, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) La corrección monetaria será calculada desde la ejecución del presente fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, sólo ante la eventualidad de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a esta decisión y hasta la fecha en que se cumpla efectivamente con el pago ordenado, y ante tal circunstancia, el monto de la indexación será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, debiendo excluirse de la indexación los periodos en los cuales la causa estuviere suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Surge en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada CORPORACIÓN PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL M.C.A. (CORPROAMAR C. A), por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada CORPORACIÓN PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL M.C.A. (CORPROAMAR C. A) contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue L.J.O. frente a la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, S.A., (PROALMAR, S.A) y solidariamente contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL MAR, C.A., (CORPROAMAR, C.A).

2) CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.J.O. frente a la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, S.A., (PROALMAR, S.A) y solidariamente contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL MAR, C.A., (CORPROAMAR, C.A).

En consecuencia, condena a las sociedades mercantiles demandadas a pagar a la actora la cantidad de bolívares fuertes 10 mil 945 con 70 / 100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más las cantidades de dinero que resulten de las experticias complementarias al fallo ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

3) SE CONDENA en las costas procesales del recurso a la parte codemandada CORPORACIÓN PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL MAR, C.A., (CORPROAMAR, C.A), de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así confirmado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a ocho de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

__________________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

_________________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 11:29 horas. Registrado bajo el No. PJ0152008000003

La Secretaria,

_________________________________

L.E.G.P.

MAUH/jmla

VP01-R-2007-001243

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR