Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 2.264/10

DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos C.E.O., R.M.D.P. y J.G.P.R., titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.912.913, V-11.278.736 y V-8.510.031; respectivamente, domiciliados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado A.J.R.L., inscrito en el instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 67.338.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana M.M.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.907.153, domiciliada en la Calle 13, entre Carreras 4 y 10, Zona 2, Barrio San Jerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abogada BRISNELVIC RAMIREZ, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (INPRABOGADO), bajo el N° 114.419, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa, planta alta, oficina 4, San F.E.Y.; según consta en poder apud-acta que riela inserto a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente expediente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la Abogada A.M.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.597, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos C.E.O., R.M.D.P. y J.G.P.R.; según poder especial marcado con la letra “A” que riela inserto al folio cinco (05) del presente expediente, autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 22 de Julio de 2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones del referido despacho notarial; quien acude a esta instancia judicial para demandar por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana M.M.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.907.153, domiciliada en la Calle 13, entre Carreras 4 y 10, Zona 2, Barrio San Jerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; siendo recibida directamente en este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.010, y admitida en fecha 06 de Mayo de 2.010, ordenándose librar boleta de Citación al demando de autos, una vez que provean al Tribunal de las copias respectivas. En el mismo auto el Tribunal acuerda proveer por auto separado la medida solicitada en el escrito de demanda.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2.010, el Tribunal abre el correspondiente Cuaderno de Medidas y lo encabeza con copia certificada del auto de admisión; así mismo en esta misma fecha se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, librando el correspondiente Oficio signado con el N° 214-2.010, al Registrador Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a fin de que sea estampada la respectiva nota marginal.

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.010, el Tribunal libro la boleta de citación respectiva a fin de que el Alguacil de este Tribunal procediera a la citación de la parte demandada.

En fecha Doce (12) de Julio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta que le fuera entregada para la citación de la demandada de autos; quien no encontró persona alguna en la dirección señalada por la parte actora para la práctica de la citación.

En fecha Doce (12) de Julio de 2.010, comparece la Abogada A.M.C., antes identificada y presentó diligencia en un (01) folio útil, en la cual solicita al Tribunal proceda a librar cartel de citación a la demandada de autos, conforme al artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2.010, el tribunal dicto auto acordando la citación por cartel de la demandada de autos, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la publicación del mismo en los diarios “EL YARACUYANO” y “YARACUY AL DIA”. En esta misma fecha se libra el cartel correspondiente.

En fecha Once (11) de Agosto de 2.010, la Abogada A.M.C., antes identificada; presentó diligencia en un (01) folio útil en la cual consigna un (01) ejemplar del Diario “YARACUY AL DIA”, para que sea agregado a las actas.

En fecha Once (11) de Agosto de 2.010, la Secretaria Accidental de este Tribunal deja constancia que en fecha 11-08-2.012 siendo las 11:50 a.m.; procedió a fijar el Cartel de Citación librado por el Tribual en fecha 02-08-2.010, a la ciudadana M.M.V.D.G., domiciliada en Calle 13 entre Avenidas 4 y 10, Zona 2, Barrio San Jerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

En fecha Doce (12) de Enero de 2.011, la parte actora presento diligencia en un (01) folio útil, en la cual solicita al Tribunal le sea librado un nuevo cartel de citación; por cuanto el anterior fue consignado el diario “EL YARACUYANO” para su publicación pero por un error del diario no fue publicado.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.011, el Tribunal dictó auto en el cual acuerda librar nuevo cartel de citación a la demandada de auto; para que sea publicado en los diarios “EL YARACUYANO” y “YARACUY AL DIA”, ambos de mayor circulación regional y otro será fijado por la Secretaria del Tribunal en el domicilio de la demandada. Se libro el cartel respectivo.

En fecha Seis (06) de Julio de 2.011, comparece la Abogada A.M.C., antes identificada y presenta diligencia en un (01) folio útil; en la cual consigna al Tribunal un (01) ejemplar del diario “YARACUY AL DIA” de fecha 01 de Julio de 2.011 y un (01) ejemplar del diario “EL YARACUYANO” de fecha 01 Julio de 2.011. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando agregar las publicaciones a las actas del presente expediente.

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.011, comparece la ciudadana M.M.V.D.G., parte demandada, antes identificada; y mediante escrito confiere Poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a la abogada NOHANI DIONETH ORELLANA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.554; procediendo la Secretaria de este Tribunal a Certificar por cuanto fue presentado en su presencia.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.011, comparece la ciudadana M.M.V.D.G., plenamente identificada en autos; asistida por la Abogada BRISNELVIC RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.419, y presenta escrito de contestación, constante de tres (03) folios útiles y anexo marcado “A”.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.011, comparece la ciudadana M.M.V.D.G., plenamente identificada en autos; asistida por la Abogada BRISNELVIC RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.419, quien presenta escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.011, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada según escrito inserto a los folios 55 y 56, de fecha 23-09-2.011.

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2.011, comparece la Abg. A.M.C., parte demandante, ampliamente identificada en autos; y presenta diligencia en un (01) folio útil, en la cual expone al Tribunal su renuncia al poder que le fuera otorgado por los ciudadanos C.E.O., R.M.D.P. y J.G.P.R.; para que los representara en la presente causa, por cuanto no tiene comunicación con los mencionados ciudadanos, mostrando así el desinterés que tienen en el impulso de la presente causa. Notifíquese a los demandantes de auto.

En fecha Diez (10) de Octubre de 2.011, el Tribunal dicto auto acordando la notificación a los ciudadanos C.E.O., R.M.D.P. y J.G.P.R., titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.912.913, V-11.278.736 y V-8.510.031; de la renuncia de su Apoderada Judicial Abg. A.M.C., conforme a lo establecido por el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las boletas respectivas.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.011, comparece la ciudadana M.M.V.D.G., antes identificada; debidamente asistida por la Abogada BRISNELVIC RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.459, y presento Poder Apud-Acta conferido a la mencionada abogada, para que la represente amplia y bastante en cuanto a derecho se refiere; siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.011, comparece la Abogada BRISNELVIC RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.459, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada y presenta diligencia en un (01) folio útil, en la cual solicita al Tribunal el cómputos de los días hábiles que han transcurrido desde el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada hasta el 29-06-2.12.

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.011, el Tribunal dictó auto practicando por Secretaria el computo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas de la parte demandada hasta el 29-06-2.011.

En fecha (17) de Enero de 2.012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, antes identificada; presento diligencia solicitando el abocamiento del Abogado C.A.R.A., como juez provisorio de este Tribunal.

En fecha Veinte (20) de Enero de 2.012, el Tribunal dicto auto de abocamiento del Abogado C.A.R.A.; por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 07-12-2.011, en ejercicio de sus atribuciones acordó designarlo como Juez Provisorio de este Tribunal. Se libro Boletas respectivas a las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 90 ejusdem.

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.012, comparece la Abogada BRISNELVIC RAMÍREZ, antes identificada y presenta diligencia en un (01) folio útil en la cual provee al Tribunal de las direcciones de los demandante a fin de que se practique las notificaciones acordadas por auto de fecha 20-01-2.012.

En fechas 24 y 27 de febrero de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración inserta a los folios 79, 81, 83, 85, 87 y 89; de haber notificado las partes demandantes.

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.012, el Tribunal dicto auto reanudando la causa dejándose constancia que la misma se encuentra en fase de dictar sentencia, por lo que una vez proferido el fallo el Tribunal procederá a notificar a las partes interesadas; a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.012, las partes demandante, antes identificadas; presentaron ante el Tribunal Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados A.J.R.L. y M.A.G.M., inscritos en el I.P.S.A Bajo el N° 67.338 y 1.367; para que los representen en el Juicio; siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.012, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada, antes identificada y presento diligencia constante de un (01) folio útil.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Demandante:

Expone la Abogada A.M.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.597, en representación de los ciudadanos: C.E.O., R.M.D.P. y J.G.P.R., todos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.912.913, V-11.278-736 y V-8.510.031; en su escrito libelar, que contrajeron matrimonios con los ciudadanos: AULIO PEÑA, M.A.P. y Y.J.P., titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.915.661, V-5.464.680 y V-7.913.980; respectivamente.

Que los cónyuges de sus representados, antes identificados; junto con sus hermanos en fecha 13-08-1.999, vendieron una cas tal como consta en documento debidamente registrado anta la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; quedando inserto bajo el N° 11, Folio 57 al Folio 60, Protocolo Primero (1ro.), Tomo 04, Tercer (3er.) Trimestre del año 1.999; anexo al escrito libelar marcado con el N° “4”. Dicho inmueble le pertenece a sus representados por ser sus cónyuges, realizándose la venta sin autorización alguna a la ciudadana M.M.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.907.153, domiciliada en la Calle 13 entre Carreras 4 y 10, Zona 2 del Barrio San Jerónimo, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con un área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (240,35 Mts2) y posee las siguientes bienhechurías: un (01) porche de platabanda enrejillado con piso de baldosa, una (01) sala recibo comedor, cuatro (04) dormitorios, una (01) cocina, un (01) salón corredor, un (01) garaje, con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas de madera, ventanas de tipo basculante, con servicios de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas y cerca totalmente con paredes de bloques, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de J.P. y Casa de D.P. con veintisiete metros lineales (27Mts); SUR: Casa y Solar de C.A. con veintisiete metros lineales (27Mts); ESTE: Casa y Solar de P.J., con ocho metros y medio (8,50Mts) lineales y OESTE: Con Familia Jiménez y Calle Yaracuy en medio con nueve metros (9Mts) lineales y les pertenece según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; en fecha cuatro (04) de Junio de 1.998, inserto bajo el N° 31, Tomo Octavo (8vo.), Protocolo Primero (1ro.), Folios 177 al 182, 2do. Trimestre del año 1.998, anexo al escrito libelar marcado con el N° “5”.

Que según se evidencia de documento antes mencionado que los cónyuges de sus representados vendieron un bien perteneciente a la comunidad conyugal, es por lo que acuden a este Juzgado a fin de que le sea restablecido el bien jurídico aquí viciada mente vendido ya que la venta adolece de nulidad por no haber dado sus representados la debida autorización para vender a sus respectivos cónyuges por ser este un bien de la comunidad conyugal; y es por lo que solicitan su nulidad.

Que en virtud de lo antes señalado sus representados hablaron con sus respectivos cónyuges para exigirles una explicación y resulta que la compradora es un conocida prestamista de la comunidad.

Que la presente demanda la fundamenta en el artículo 168 del Código Civil que ampara a los socios de la comunidad conyugal en forma mutua, Por lo cual sus representados se ven forzados a impugnar el acto que efectuaron y a demandarlos formalmente para que convengan en la nulidad del acto dispositivo en cuestión, que hace a la ciudadana M.M.V.D.G., compradora del referido inmueble.

Que a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 en su numeral 3ero. Ejusdem; es decir se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar el inmueble objeto de la presente acción.

Que estima la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00).

Alegatos de la Parte Demandada:

La ciudadana M.M.V.D.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.907.153, parte demandada y asistida por Abogada BRISNELVIC RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 114.419, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda en fecha Ocho (08) de Junio de 2.012, constante de tres (03) folios útiles y anexo marcado con las letra “A”; donde expresa lo siguiente:

Que surge la presente demanda infundada por los ciudadanos C.E.O., R.M.D.P. y J.G.P.R.; plenamente identificados; motivada por la solicitud de Nulidad de la Venta efectuada por los ciudadanos M.A.P., Y.J.P., AULIO PEÑA, WUILDER A.S.P. y L.M.P., todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.913.980, V-7.915.661, V-7.577.140 y V-7.582.501; y domiciliados en el Municipio Cocorote, según consta en documentos de identidad que presentaron a la fecha de la venta y el documento de venta, anexos al escrito de contestación marcados con la letra “A”, a la ciudadana M.M.V.D.G., plenamente identificada; venta que a demás es pura y simple, perfecta e irrevocable, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, hoy denominado Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 11, Folios 57 al 60, Protocolo Primero (1ro.), Tomo 4°, Trimestre 3° del año 1.999.

Que en el mes de Agosto de 1.999, el ciudadano M.P., antes identificado; contacta a la ciudadana: M.M.V.D.G., para solicitarle un préstamo de urgencia y así solventar una deuda pendiente que este tenía y debido a la urgencia e insistencia que le hizo el ciudadano M.P., esta acepto realizar la oferta de dar la suma total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) para esa fecha, en la actualidad correspondería a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), a cambio de una propiedad el cual manifestó ser de él y de sus hermanos, y donde todos y cada uno de ellos manifestaron estar de acuerdo con la venta y daban sus consentimiento tal como lo plasman en el documento de venta y ante el Registro correspondiente, todo esto necesario ya que no había ningún tipo de afinidad, amistad ni relación que los uniera; así fue que el 13 de agosto de 1.999 ante el Registro competente y con todas las formalidades de Ley se produjo la venta del inmueble objeto de la presente demanda.

Que la ciudadana M.M.V.D.G., antes identificada desconocía que los ciudadanos que le vendieron el inmuebles están casados conforme a la ley, ya que a la fecha de la negociación no habían motivos ni situación que se lo demostrase, al contrario en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, se constató que el inmueble no tenia gravamen alguno., es decir para el momento de la negociación todos y cada uno de ellos omitieron el hecho de que estaban casados y de mala fe presentaron cédulas de identidad con estado civil solteros y la ciudadana M.M.V.D.G., demandada de autos compro de buena fe conforme a que según todos los documentos suministrados por los vendedores estaban conforme a la Ley.

Que acepta y conviene solo en los dichos narrados por la parte actora en cuanto a que si es cierto que los ciudadanos M.A.P., Y.J.P., AULIO PEÑA, WUILDER A.S.P. y L.M.P., todos ampliamente identificados, le vendieran pura, simple, perfecta e irrevocable y ella aceptara la compra de buena fe, un inmueble antes descrito.

Que rechaza, niega y contradice tanto en el hecho como en derecho todos los demás elementos esgrimidos por la parte actora, por ser simulados, injuriosos y falsos en los aspectos que para el momento de la compra sabia que los vendedores antes mencionados eran casados, ya que los ciudadanos siempre se presentaron con estado civil solteros, presentado para el momento del otorgamiento de la venta respectiva, su cédula de identidad laminada con dicho estado civil.

Que niega conocer que el inmueble objeto de este Juicio pertenezca a un convenio o comunidad alguna, por cuanto el referido inmueble para el momento de la transacción se encontraba libre de todo gravamen, cuyo vendedor quedo sometido al saneamiento de ley, al cual continua obligado.

Que en el presente juicio se apegan a lo contenido en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece que: “Los actos cumplidos por los cónyuges sin el necesario cumplimiento del otro y no convalidados por este; son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge hubiese registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…”.

Que alega la prescripción de la acción por ser esta extemporánea ya que han transcurrido aproximadamente 11 años de la fecha en que se protocolizo la venta en cuestión hasta la actualidad, apegándose al artículo antes citado.

Que igualmente se apegan al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del Juez al decidir, que le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, cuyo norte es la verdad y así piden sea declarado.

Que el escrito de contestación presentado e inserto a los folios 47, 48 y 49 del presente expediente; sea declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley, conforme a lo formulado por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

Que solicita formalmente que la pretensión de la parte actora sea declarada Sin Lugar y por ende condenado en costas en virtud de lo establecido en el artículo 274 ejusdem, estimando los gastos y costos ocasionados en el presente proceso; por cuanto los argumentos y elementos presuntamente probatorios son insuficientes y carentes de todo fundamento jurídico.

Que sea suspendida la medida de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble actualmente y que fue decretada por este Tribunal en fecha 06-05-2.010.

- IV-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se constata de las actas procesales que la parte actora ciudadanos C.E.O., R.M.D.P. y J.G.P.R., anteriormente identificados, no presentaron escrito de promoción de pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana M.M.V.D.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.907.153, parte demandada y asistida por Abogada BRISNELVIC RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 114.419, suscribe y presenta escrito de promoción de pruebas en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.011, constante de dos (02) folios útiles donde expresa lo siguiente:

1) Promueve y ratifica el merito favorable del documento original de (compra-venta), inserto a los folios 50 al 53 del presente expediente; debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 11, olios 57 al 60, Protocolo Primero (1°), Tomo 4°, Trimestre 3° del año 1.999, del cual se desprende que los ciudadanos M.A.P., W.A.S. PEÑA, AULIO PEÑA, L.M.P., Y.J.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-5.464.680, 7.577.140, 7.915.661, 7.582.501, 7.913.980, respectivamente, de este domicilio, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana M.M.V.d.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.907.153, de este domicilio. UNAS BIENHECHURIAS fomentada en terrenos Municipales, ubicadas en la calle Yaracuy entre Avenida A.S. y Carretera Panamericana, Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, consistentes en: UNA CASA con un área de terreno de Doscientos Cuarenta metros cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros (240,35 Mts2), las bienhechurías constan de: Un (1) porche de platabanda enrejillado con piso de baldosa, una (1) sala de recibo comedor, cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, un (1) salón corredor, un (1) garaje, con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas de madera, ventanas de tipo basculante, con servicios de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas y cercada totalmente con paredes de bloque. (F.50 al 54 y vto.).

2) Promueva y ratifica el merito favorable del Titulo Supletorio Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; inserto bajo el N° 31, Folios 177 al 182, Protocolo Primero (1°), Tomo 8°, Trimestre 2° del año 1.998, evacuado por el (f. 17 al 22).

3) Promueva y ratifica el merito favorable de las copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: M.A.P., Y.J.P., AULIO PEÑA, WUILDER A.S.P. y L.M.P.; quienes fueron los vendedores. (F. 54).

4) Ratifica el merito favorable del contenido integro de la contestación de la Demanda. (f. 47 al 54).

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines emitir el fallo correspondiente y para ello considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:

La parte accionante, integrada por los ciudadanos C.E.O., R.M.D.P. y J.G.P.R., antes identificados, demandan a la ciudadana M.M.V.D.G., igualmente identificada, por nulidad de venta que le hicieran a ésta los ciudadanos AULIO PEÑA, M.A.P. y Y.J.P., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.915.661, V-5.464.680 y V-7.913.980; respectivamente, mediante documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Agosto de 1999, bajo el Número (11), del Folio (57) al Folio (60) Protocolo (1), Tomo (4), Trimestre (3) de ese año; y fundamentan y ejercitan su acción en la disposición expresas 168 del Código Civil, que dispone:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan.

Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

. (Cursiva de este Tribunal).

Por su parte, la parte accionada de autos, ciudadana M.M.V.D.G., anteriormente identificada en su escrito de contestación, como defensa de fondo alegó: “Es el caso ciudadana juez, que en el presente juicio nos apegamos a los contenidos de los artículos 170 del Código Civil, “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación”… (Resaltado de la accionada).

Ahora bien dicho esto, este sentenciador considera pertinente mencionar, que la presente demanda fue incoada por los ciudadanos C.E.O., R.M.D.P. y J.G.P.R., ya identificados, en sus condiciones de cónyuges de los ciudadanos AULIO PEÑA, M.A.P. y Y.J.P., igualmente identificados, según se evidencia de actas de matrimonio insertas a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), de los cuales se desprende: Documental singada con el N° “1” anexa al escrito libelar, original de Acta N° 54 del día 27 de julio de 1987, mediante la cual contrajeron matrimonio civil los ciudadanos AULIO PEÑA y C.E.O., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.915.661 y V-7.912.913, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy. Documental singada con el N° “2” anexa al escrito libelar, original de Acta N° 88 del día 03 de octubre de 1987, mediante la cual contrajeron matrimonio civil los ciudadanos M.A.P. y R.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.464.680 y V-11.278.736, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy. Y la Documental singada con el N° “3” anexa al escrito libelar, original de Acta N° 2 del día 25 de noviembre de 1994, mediante la cual contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.G.P. y Y.J.P., portadores de las cédulas de identidad N° V-8.510.031 y V-7.913.980, respectivamente, por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Por lo que demandan a la ciudadana M.M.V.D.G., antes identificada, por nulidad de venta. Ahora bien cabe resaltar que la relación compra venta fue integrada por la referida ciudadana en su condición de compradora y los ciudadanos M.A.P., W.A.S. PEÑA, AULIO PEÑA, L.M.P., Y.J.P., identificados antes, en su condición de vendedores.

Al respecto observa este sentenciador que la acción fue ejercida únicamente en contra de la compradora, y como se dijo anteriormente la relación compra-venta se encuentra integrada por comprador y vendedor, al respecto, se debe traer a colación la disposición de ley establecida en el articulo 170 el Código Civil, que dispone:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

(Cursiva y resaltado de este Tribunal).

La norma transcrita es la que sirve de fundamento para la pretensión de nulidad de un acto de disposición celebrado por un cónyuge, sobre un bien común, sin la debida autorización del otro cónyuge, y el mismo establece que la nulidad procede solamente cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, de lo cual se concluye que, los ciudadanos AULIO PEÑA, M.A.P. y Y.J.P., ya identificados, como integrantes de la comunidad conyugal, y quienes dieron en venta una cosa para lo cual según los accionantes era necesaria la autorización, DEBIERON SER TRAÍDOS A JUICIO A LOS FINES DE QUE, EN EJERCICIO DE SU DERECHO A LA DEFENSA, PUEDIERAN ALEGAR Y PROBAR su conocimiento de tal circunstancia, o cualquier otra defensa que se considerase procedente, es decir, los vendedores de dicho bien, se encuentran en estado de comunidad jurídica junto con la compradora, a los fines de contradecir en el juicio donde se demande la nulidad de la venta.

Por lo que mal podría declararse la nulidad de un contrato de venta, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, púes la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, al verse privado de un bien que se vendió y por el cual la compradora pagó un precio, sin que las partes contratantes, es decir los conformantes de la relacion jurídica comprador-vendedor, hayan tenido la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, la compradora sería juzgada sin haber sido oído en juicio a los vendedores, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, citado de manera poco detallada la relación jurídica comprador-vendedor, así como también la relación conyugal existente entre los vendedores de la cosa y los demandantes de autos, de la cual se deviene la presente acción de nulidad y por la cual se demanda únicamente a la compradora, ciudadana M.M.V.D.G., ya identificada, es preciso entender que los accionantes de autos debieron ejercitar la exigibilidad de sus derechos, es decir, demandar a los integrantes de la relacion jurídica compra-venta, teniendo como demandados entonces tanto a la compradora del bien, como a los vendedores del mismo; por ser los integrantes de tan aludida relación jurídica, toda vez que, denota este juzgador del caso sub júdice la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

Respecto de lo que debe entenderse por Litis Consorcio Pasivo Necesario, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremote Justicia, entre cuyas decisiones se destaca, el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, caso: G.T.D.E., con ponencia del magistrado Dr. F.A. G., que dejo dejó sentado:

“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.” (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

En mérito de las anteriores consideraciones, aplicando al caso sub júdice los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien juzga que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario, entre los cónyuges vendedores y la compradora del bien inmueble, cuyo vendedores no fueron demandados, lo que trae como consecuencia que la pretensión sea contraria a derecho, por lo que se evidencia la inexistencia de legitimatio ad causam, la cual alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

A lo que respecta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez, y dejo sentado entre otras cosas que:

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

(Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Por lo que en apego a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos y en base a las facultades conferidas a los jueces por los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador actuando de oficio declara la falta de cualidad pasiva, por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, indebidamente integrado, lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda incoada, púes tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con o sin lugar de la demanda. Y así se declara.

- VI -

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos C.E.O., R.M.D.P. y J.G.P.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.912.913, V-11.278.736 y V-8.510.031; respectivamente, domiciliados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana M.M.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.907.153, domiciliada en la Calle 13, entre Carreras 4 y 10, Zona 2, Barrio San Jerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Dada la inadmisibilidad declarada en el particular anterior, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con la parte in fine del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. N° 2.264-10.

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