Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 26 de Abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2009-000627

PARTE ACTORA: S.O.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSSANA DURAN.

PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRY, C.A)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO DI DOMENICO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el contenido de la Diligencia consignada en fecha 21 de Abril del 2010, por la representante judicial de la parte demandante ciudadano S.O., identificado en autos y referida a la solicitud de una supuesta no convalidación de la representación de la empresa accionada CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRYS, C.A), ya que presuntamente no consta en original el referido instrumento poder, a fin de verificar una supuesta sustitución que fuera presentada antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar sin cumplir con las formalidades esenciales y se proceda a decretar la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, en cumplimiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del mencionado requerimiento, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

I

En primer lugar conforme a la doctrina, la diversa normativa existente y reiterada jurisprudencia sobre la materia, los ACTOS PROCESALES deben realizarse según las formas previstas en la Ley Procesal y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. En este sentido, en relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los Actos Procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes trasgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso tales como el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar, que el juez como Director del Proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas, en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En tal sentido, es de importancia destacar que las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también conocida como la GARANTIA JURISDICCIONAL o de ACCESO A LA JUSTICIA , al igual que las GARANTIAS o PRINCIPIOS PROCESALES LABORALES, contenidas en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica P. delT., teniendo todas estas Garantías en común que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual las mencionadas normas tienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...

.

De la misma manera, el artículo 206 del ya antes referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso , cuando indica que:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….

.

En virtud de los argumentos antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración LAS NORMAS Y LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS TANTO CONSTITUCIONALES COMO LABORALES, los cuales señalan cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en el juicio.

A su vez y en concordancia con lo arriba expuesto, todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y lograr la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende del Principio de Justicia. Y así se establece.

II

En segundo lugar, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa expresó mediante Diligencia consignada en fecha 21 de Abril del 2010, referida a la solicitud de una supuesta no convalidación de la representación de la empresa accionada CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRYS, C.A) ya que presuntamente no consta en original el referido instrumento poder, a fin de verificar una supuesta sustitución que fuera presentada antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar (folios 32 al 35), sin cumplir con las formalidades esenciales y se proceda a decretar la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, en cumplimiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido observa esta Juzgadora que por una parte corre inserta de los folios 32 al 35, por una parte una copia simple de la SUSTITUCIÓN DEL PODER otorgado por la representación legal o estatutaria de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRYS, C.A) entre otras personas a la abogada en ejercicio K.C., titular de la Cédula de Identidad No. 17.359.019, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.999, quien efectúa la mencionada sustitución a la abogada en ejercicio A.K.M., titular de la Cédula de Identidad No. 18.128.669, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.333, mediante diligencia interpuesta en fecha 21 de Abril del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo las 9:17 A.M., y por la otra, corre igualmente inserta de los folios 37 al 42, diligencia interpuesta en fecha 21 de Abril del 2010, siendo las 12:17 M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual la co-apoderada de la parte demandada CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRYS, C.A), consigna poder original y copia del referido poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de Noviembre del 2009, bajo el No. 16, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Ahora bien, resulta de suma importancia analizar la institución procesal de la “IMPUGNACION”, concepto este que ha sido tratado en forma reiterada por la Jurisprudencia Patria, tal y como lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión distinguida con el No. 455, de fecha 19 de Junio del 2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso: MARJORY DEL VALLE A.G., J.E. SULBARAN GARCIA y M.J.R.B. vs. EXPRESOS MERIDA, C.A.), donde afirmó lo siguiente:

..En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo…..

(negrillas y destacado del Tribunal)

En este sentido, igualmente expresa:

..La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.

A este mismo respecto es oportuno citar decisión No. 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido:

Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano A.R.R. señala’… si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio , sino que, por el contrario , el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad , lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo …’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo ,en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario E.J. COUTURE, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘…El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él…’.

(negrillas y destacado del Tribunal)

Así mismo, A.R.R. en el ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Caracas, 1992, p.54, indica: ‘La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido.”(negrillas y destacado del Tribunal)’ .

Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos hechos precedentemente, y subsumiendo la situación bajo examen, el representante del actor no indicó su contrariedad cuando el ciudadano P.D., adjudicándose el carácter de Gerente se presentó a la prolongación de la Audiencia Preliminar con una documental que le confería tal carácter, y fue en la próxima prolongación de la Audiencia cuando ante la presentación de otra documental privada por el ciudadano J.M.E.D., pretende hacer valer su disconformidad con tal actuación , por lo que debe estimarse que convalidó el presunto vicio de Falta de Representación que ahora denuncia…” .”(negrillas y destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, resulta importante destacar el hecho, de que si bien es cierto que la Apoderada Judicial de la Parte demandante, interpuso una diligencia en fecha 21 de Abril del 2010, mediante la cual realiza una serie de menciones doctrinarias y jurisprudenciales, relacionadas con la supuesta ausencia o no presencia de apoderado judicial alguno de la parte accionada CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRY, C.A) y adicionalmente expone algunas consideraciones sobre el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil vigente, relacionada con las formalidades a ser cumplidas en la sustitución de los Poderes y finalmente hace referencia al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con los supuestos en que procede la llamada “ADMISION DE LOS HECHOS” alegados por la parte demandante, no es menos cierto que en dicha diligencia, no se hace referencia o mención alguna a la llamada “IMPUGNACION” del contenido del poder que le fuera sustituido a la co-apoderada judicial de la parte demandada , lo cual evidentemente es contraria al espíritu, propósito y razón del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil , por el contrario, tal como lo señaló la apoderada judicial de la parte demandante, en acta levantada durante la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar del 21 de Abril del 2010 , solamente expresa que: “.. no convalido la representación de la accionada..” , lo cual es una frase ambigua y generalizada que no puede ser considerada como una “IMPUGNACION” de la sustitución del poder presentado por la representación de la parte demandada.

En este sentido, resulta necesario para este Tribunal negar la petición realizada por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha 21 de Abril del 2010 y referida a la supuesta no convalidación de la representación de la empresa accionada CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRY, C.A), ya que presuntamente no consta en original el referido instrumento poder, a fin de verificar una supuesta sustitución que fuera presentada antes de la celebración de la Audiencia Preliminar sin cumplir con las formalidades esenciales y en consecuencia proceda a decretar la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, en cumplimiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por ser la misma contraria a los argumentos doctrinarios, constitucionales, legales y jurisprudenciales ya antes señalados, y en todo caso la oportunidad para realizar tal impugnación era en la audiencia preliminar, a través de una solicitud en acta, donde la representación judicial de la parte actora debía dejar constancia: expresamente de la impugnación del Poder o sustitución realizada, expresando cual documento impugna y las razones por la que lo ataca el documento objeto de impugnación, no obstante, la parte demandante no lo hizo. Y así se establece.

III

DECISION

Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa en FASE DE MEDIACIÓN, este órgano judicial a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignada en fecha 21 de Abril del 2010 y referida a la supuesta no convalidación de la representación de la empresa accionada CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRY, C.A) ya que presuntamente no consta en original el referido instrumento poder, a fin de verificar una supuesta sustitución que fuera presentada antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar sin cumplir con las formalidades esenciales, en consecuencia NIEGA la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por el demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por ser la misma contraria a los argumentos doctrinarios, constitucionales, legales y jurisprudenciales ya antes señalados. SEGUNDO: Se deja constancia que la prolongación de la Audiencia Preliminar, se realizará el día 04 de Mayo del 2010, a las 09:30 a.m. de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los acordado por las partes en acta de fecha 21 de Abril de 2010, haciendo la advertencia nuevamente a las partes que su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar traerá las consecuencias y sanciones jurídicas previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, 26 de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha, siendo las 12:31 .m., se dictó, se publicó y registró en el Sistema Informático juris 2000,la anterior decisión. Conste. La Secretaria

Abg. Yirali Quijada

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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