Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Delfin Carrillo
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000491

ASUNTO : BP01-P-2000-000491

RESOLUCION ACORDANDO ACTA DE NULIDAD

En fecha 30 de Marzo de 2006 se levanto acta en razón del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los imputados: J.G. LOZADA ORDOSGOITTI Y F.A.C.A., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y USO DE SELLOS FALSOS Previsto y sancionado en los artículos 464 ordinal 1°, y en el 307 ambos, del Código Penal Venezolano, Se constituyó el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez ABG. J.D.C., acompañado del Secretario de Sala ABG. H.D.F., quien previa verificación de las partes, deja constancia que SE ENCUENTRA PRESENTE EN LA SALA DE AUDIENCIA: La Defensora Pública Penal, DRA. A.L.L. y La Fiscal Segunda del Ministerio DRA. LILIANA AUMAITRE. NO ASI: Los imputados J.G. LOZADA Y F.A.C., ni la Victima M.M. (Representante de la UDO). En dicho acto solicitó la palabra la DEFENSOR PÚBLICO DRA. A.L., quien expuso: “En este estado la Defensa solicita a este digno Tribunal decrete la Nulidad de la celebración del presente acto procesal por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se desprende que a mis defendidos les fue decretado oportunamente el Cese de las medidas que pesan en su contra, tal como se puede apreciar y evidenciar a los folios 129 y 144 de la pieza I, tales decisiones invalidan la celebración de la presente audiencia preliminar por cuanto la acusación presentada con posterioridad a la celebración del presente acto se considera desde el punto de vista del derecho extemporánea, por los efectos consecuenciales de las citadas decisiones y en tal sentido, de llegarse a celebrar la misma se seguiría violando flagrantemente el Debido proceso y el Derecho a la Defensa de tales ciudadanos; Por consiguiente, pido a este Tribunal que conforme al artículos 190 y 191 decrete la Nulidad Absoluta del mencionado acto procesal. Es todo”. En este estado el Tribunal oídos los argumentos de la defensa y revisada como lo ha sido la presente causa observa que cursa al folio 111 al 116 y 132 al 137 de la pieza I, sendas decisiones en donde este Tribunal decretó el Cese de toda Medida Cautelar en fechas 29-11-2000 y 04-04-2001, a los imputados J.G. LOZADA ORDOSGOITTI Y F.A.C.A., así como también cursa al folio 129 y 144, sendas notificaciones a los mismos, de ésas decisiones y así mismo cursa Acusación presentada en fecha 04-09-2001, de la cual el Tribunal en fecha 27-09-2001, acordó fijar Audiencia Preliminar en razón de la misma. Ahora bien, el auto que fija la audiencia que fija la audiencia preliminar dictado en la antes citada fecha, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, ya que del mismo se desprende que la acusación fue presentada con ocho meses de posterioridad al cese de las medidas cautelares, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con esto los artículo 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, dicho acto implica inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Adjetiva y constitucional, así como en las normas supra constitucionales entre ellas tratados y convenio s y acuerdos internacionales; Es por lo que este Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda decretar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Tribunal que fija la convocatoria a audiencia preliminar de fecha 27-09-2001, tal como lo disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes expuesto este Juzgado de Control NO. 01 de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda decretar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Tribunal que fija la convocatoria a audiencia preliminar de fecha 27-09-2001, tal como lo disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial. Diarícese y publíquese la presente resolucion.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. J.D.C..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. H.D.F.

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