Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ABOGADO M.A.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

F.A.O.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-18.880.358, nacido en fecha 26-12-1988, soltero y residenciado en el sector El Valle, El Tapón, casa número A-150, Municipio Independencia del Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Felmary Márquez.

VÍCTIMAS

C.V.M., Durán M.A. y C.D.P.Y..

APODERADA DE LAS VICTIMAS

Abogada L.N.B.R..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.N.B.R., en su condición de apoderada de la víctima ciudadana A.C.D.M., contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado F.A.O.B., por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.A.C.D., de conformidad con el artículo 330, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 13 de junio de 2011, designándose ponente al Juez Abogado H.P.A..

Habiendo sido designado como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones en sustitución del Juez Abogado H.P.A., el Abogado M.A.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo la presente decisión con el carácter de ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 19 de julio de 2011, y se fijó oportunidad para el acto oral para la décima audiencia siguiente, de conformidad con el artículo 455 eiusdem.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para oír a las partes, acordándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Señaló el Ministerio Público que del contenido del acta de investigación penal de fecha 12 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios F.D.H. y Maryury Carreño, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T. de esta ciudad, se desprende que los referidos funcionarios se trasladaron a la carretera vía El Valle, sector “La Zorquereña”, Municipio Independencia del Estado Táchira, donde pudieron verificar la existencia de un arrollamiento de peatón y choque con objeto fijo (árbol), con saldo de una persona muerta y una lesionada, lográndose observar al margen derecho de la vía, el cadáver de una persona adulta, el cual quedó identificado como M.A.C.D..

En fecha 29 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia que el íntegro de la decisión se publicaría por auto separado, el cual fue agregado a la causa en la referida fecha.

En escrito presentado el día 13 de mayo de 2011, la abogada L.N.B.R., en su condición de apoderada de la víctima A.C.D.M., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de septiembre de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.N.B.R., en su condición de apoderada de la víctima ciudadana A.C.D.M., asistiendo al acto la prenombrada víctima y su abogada apoderada, así como el acusado F.A.O.B., en compañía de su defensora pública penal Abogada Felmary Márquez, dejándose constancia de la ausencia del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente notificado.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la parte recurrente, quien procedió a señalar los fundamentos de la impugnación presentada, señalando las pruebas promovidas en las cuales sustenta sus alegatos, considerando que los hechos objeto del proceso constituyen la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, de conformidad con lo señalado en el artículo 405 del Código Penal, en atención a la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acompañó al escrito recursivo. Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso ejercido y revocada la decisión recurrida.

De inmediato le fue concedido el derecho de palabra a la defensora del acusado de autos, en virtud de la contestación al recurso de apelación, señalando que la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, siendo un derecho del acusado el admitir los hechos, agregando que la recurrente hace referencia a una serie de hechos y pruebas que no constan en la acusación del Ministerio Público, el cual es el titular de la acción penal, señalando que debió haberlos aportado a aquél. Así mismo, se opuso a la aplicabilidad de la tesis del dolo eventual al caso de autos, por cuanto considera que el mismo es establecido jurisprudencialmente con posterioridad al hecho enjuiciado. Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión objeto del mismo.

En ese estado se impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste, libre de juramento, coacción o apremio: “No deseo declarar, es todo”.

Finalmente, fue concedido el derecho de palabra a la víctima de autos, ciudadana A.C.D., quien manifestó que pide que se haga justicia, señalando que perdió a su hijo en los hechos de autos y que no actúa malintencionadamente, indicando que esperó a que le llamaran a declarar, pero nunca fue citada, salvo en la oportunidad de la audiencia; así mismo, dejó la decisión a tomar en manos de la Corte de Apelaciones. Seguidamente, esta Alzada acordó la publicación del íntegro de la sentencia para la décima audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

(Omissis)

ACREDITACIÓN DEL HECHO

EL Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano F.A.O.B., identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de M.A.C.D.. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta penal por accidente de tránsito N° PC-021-10, de fecha 12 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y T.T. (…).

Igualmente, indica el acta policial que en el lugar de los hechos, colisionando con un objeto fijo árbol, se encontraba el vehículo marca Ford, tipo pick up, año 1990, modelo bronco, clase camioneta, placa A36AL9S. Igualmente, el acta policial menciona que el conductor del vehículo fue trasladado hasta el Centro Clínico San Cristóbal, por cuanto resultó lesionado.

2.-Gráfico demostrativo del accidente de fecha 12-10-2011 (sic), donde se detalla gráficamente el lugar de ocurrencia del hecho, la posición final del vehículo, la posición del cadáver de M.A. (sic) C.D..

3.- Fijación fotográfica donde se refleja la posición final del vehículo y el cadáver de M.A. (sic) C.D..

4.- Informe médico de fecha 13-10-2010, realizada a F.A.O.B., por el médico Jhonny Lozada, quien señala que el paciente presenta Tec leve complicado con conmoción cerebral; traumatismo facial orbitario izquierdo; hemorragia conjuntiva izquierda.

5.- Experticia mecánica de fecha 21-10-2010, realizada al vehículo marca Ford, tipo pick up, año 1990, modelo bronco, clase camioneta, placa A36AL9S, serial de carrocería AJU1LU14005, donde se concluye que el vehículo presenta daños en el capot, puerta y guardafango derecho, parabrisas, parrilla partida, foco y luz de cruce derecho partidos, parachoques delantero doblado y dañado, puerta y guardafango de piloto abollado, chasis doblado en puertas delanteros.

6.- Acta de entrevista de fecha 09-11-2010, realizada al funcionario policial Vivas Torres Oscar, (…).

7.- Acta de entrevista de fecha 09-11-2010, realizada al funcionario policial M.M.R.J., (…).

8.- Acta de entrevista de fecha 20-11-2010, realizada al ciudadano G.R., (…).

9.- Examen médico forense de fecha 18-10-2010, realizado a F.A.O.B., el cual señala que presentó contusión equimótica periorbitario izquierdo, hemorragia conjuntiva izquierda; TEC leve; necesita siete (07) días de asistencia médica.

10.- Autopsia N° 9700-164-5998 (899-10) realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de M.A. (sic) C.D., la misma concluyó que la muerte se produjo por shock traumático irreversible, polifracturas.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 12 de octubre de 2010, los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., se trasladaron a la carretera vía El Valle, sector La Zorquereña, Municipio Independencia, estado Táchira, donde pudieron verificar la existencia de un arrollamiento de peatón, choque con objeto fijo árbol, saldo de una persona muerta y una persona lesionada, lográndose observar al margen derecho de la vía, el cadáver de una persona adulta el cual quedó identificado como M.A. (sic) C.D., (…).

Igualmente, se acredita que en el lugar de los hechos colisionando con un objeto fijo árbol, se encontraba el vehículo marca Ford, tipo pick up, año 1990, modelo bronco, clase camioneta, placa A36AL9S. Asimismo, quedó acreditado que la muerte de M.A. (sic) C.D., se produjo a consecuencia de shock traumático irreversible, polifracturas.

Igualmente, se acreditó que quien conducía el vehículo marca Ford, tipo pick up, año 1990, modelo bronco, clase camioneta, placa A36AL9S, serial de carrocería AJU1LU14005, era el ciudadano F.A.O.B., el cual según lo expuesto por los funcionarios Vivas Torres Oscar y M.M.R.J., debió ser trasladado al Centro Clínico San Cristóbal, presentando contusión equimótica periorbitario izquierdo; hemorragia conjuntiva izquierda; TEC leve; necesita siete (07) días de asistencia médica; por tanto, queda desvirtuado que el mismo se dio a la fuga luego de ocurrido el accidente.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, sin ningún tipo acondicionamiento, este juzgador considera que F.A.O.B., con su conducta, incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de M.A.C.D., en razón que el resultado producto por su conducta culposa (imprudente), produjo la muerte de la víctima M.A. (sic) C.D.; y así se declara.

(Omissis)

.

SEGUNDO

La abogada L.N.B.R., en su condición de apoderada de la víctima ciudadana A.C.D.M., presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto la recurrente refiere lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien analizado (sic) los hechos considero que los mismos encuadran perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación a la muerte del ciudadano M.A.C.D., en virtud de la acción ejecutada por el ciudadano F.A.O.B., esta claro, fue bastante peligrosa y riesgosa, pues realizando maniobras prohibidas en vías, se (sic) colisionó con el vehículo conducido por él, produciendo un resultado negativo, esto es la muerte del ciudadano M.A.C.D., según se desprende de la autopsia y reconocimiento médico que corren inserto (sic) en la presente causa.

En el caso en concreto ¿por qué no considerar el “animus necandi” o deseo de matar?, porque a claras luces la acción desplegada por el ciudadano F.A.O.B., acusado fue idónea y suficiente para quitarle la vida al ciudadano M.A.C.D..

Es indiscutible que se está en presencia de un homicidio intencional, lo único por discutir [-] la gran dificultad probatoria - sería lo del dolo. Y como no se ha establecido de modo inconmovible que en semejante acción hubiera un dolo de matar directo y perfecto, se debe condenar por homicidio intencional pero a título de dolo eventual.

En derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoría y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmar (sic) también acepta y hasta quiere el resultado, como sucedió en el caso en particular, pues el acusado puede perfectamente prever el resultado y optar por tomar la vía correcta y sin embargo no lo hizo, prefirió seguir en alta velocidad por una vía transitaba (sic) sin tomar las precauciones necesarias para evitar un accidente tal y como sucedido (sic), hasta el punto de quitarle la vida a un padre de familia dejando en el mundo a un hijo huérfano sin su ayuda y manutención ya que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de M.A.C.D., era el que sostenía y velaba por su menor hijo que hoy en día solo (sic) cuenta con la ayuda de sus abuelos paternos los cuales son de avanzada edad y bajos recursos que aunque su deseo es darle lo que el menor necesite no puede (sic) realizarlo por su situación económica, por eso este tipo de delito debe ser castigado por la ley por imprudencia y negligencia de conductores que no prevé el daño que pudieran ocasionar a futuros en el caso que nos ocupa dejar aun (sic) menor sin la presencia de su padre y sin su manutención.

Ahora bien cuando se habla de culpa, en cuanto a imprudencia que ocasionan la muerte deben castigarse como Homicidio a título de dolo eventual. En la muerte del ciudadano M.A.C.D., cobra gran importancia discernir cerca del nivel intermedio entre “el animus occidendi” o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero (sic) describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara [de] matar, y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradotes de la simple culpa. En otras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa formada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.

(Omissis)

.

TERCERO

Por su parte, la defensora pública penal Abogada Felrmary Márquez, en representación del acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando que la recurrente señala una serie de hechos y pruebas de las cuales no se hace mención en la acusación fiscal, señalando que tales elementos no fueron aportados.

Así mismo, manifestó que no es aplicable al caso el dolo eventual, el cual señala como establecido por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, señalando que tal resolución fue pronunciada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto del proceso.

Finalmente, señaló que considera ajustada a derecho la resolución dictada por el Tribunal a quo, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y sea confirmada la decisión impugnada.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y del de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

  1. - De la lectura del escrito recursivo, advierte esta Alzada que la accionante incurre en ciertas inconsistencias y contradicciones al momento de plantear el motivo de impugnación en el cual fundamenta su apelación, pues, por una parte, denuncia la violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 405 del Código Penal y el desacato de la sentencia número 490, de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que en el caso de autos ha debido considerarse la culpabilidad del acusado F.A.O.B., en la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, pero no indica por qué debe considerarse la existencia del dolo eventual, ni de qué elementos obrantes en autos se desprende tal situación. Solo se limita a señalar que la conducta del referido acusado “fue bastante peligrosa y riesgosa, pues realizando maniobras prohibidas en vías, se (sic) colisionó con el vehículo conducido por él, produciendo un resultado negativo, esto es la muerte del ciudadano M.A.C.D.”, sin expresar cuáles fueron esas “maniobras prohibidas en vías” que habría realizado el encausado y que determinarían que su actuación fue “bastante peligrosa y riesgosa”, no señalando tampoco en este sentido, de qué elementos o circunstancias extrae la configuración del dolo eventual en el hecho de autos.

    Por otra parte, la recurrente sostiene que el acusado de autos debió haber sido condenado por el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, pero señala que “este tipo de delito debe ser castigado por la ley por imprudencia y negligencia de conductores que no prevé (sic) el daño que pudieran ocasionar”; lo cual constituye un contrasentido en cuanto a su solicitud inicial. En igual sentido, señala que “cuando se habla de culpa, en cuanto a imprudencia que ocasionan la muerte deben castigarse como Homicidio a título de dolo eventual”.

    Así mismo, se observa que utilizando la fundamentación de la sentencia número 1703, de fecha 21 de diciembre de 2000, pronunciada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrente señala lo siguiente:

    En el caso en concreto ¿por qué no considerar el “animus necandi” o deseo de matar?, porque a claras luces la acción desplegada por el ciudadano F.A.O.B., acusado fue idónea y suficiente para quitarle la vida al ciudadano M.A.C.D..

    Es indiscutible que se está en presencia de un homicidio intencional, lo único por discutir la gran dificultad probatoria - sería lo del dolo. Y como no se ha establecido de modo inconmovible que en semejante acción hubiera un dolo de matar directo y perfecto, se debe condenar por homicidio intencional pero a título de dolo eventual.

    En derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoría y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmar también acepta y hasta quiere el resultado (…)

    De lo anterior, se evidencia que la recurrente efectivamente considera que el hecho de autos se trata de un homicidio doloso, por el cual debió haberse condenado al acusado F.A.O.B., no en virtud del dolo directo, sino que el mismo debió haber sido atribuido al encausado como consecuencia de dolo eventual; pero tampoco indica de dónde se obtiene que el acusado se representó como una posibilidad el resultado, ni de dónde que el mismo aceptó tal posibilidad.

    No obstante lo anterior, admitido el recurso de apelación, es deber de la Alzada entrar a conocer el fondo del mismo, en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 25 de fecha 05/02/2004, en resguardo del principio de doble instancia y del derecho a recurrir de las decisiones que se consideran adversas, como parte de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva.

    Así, extrae esta Corte de Apelaciones que el punto medular del recurso, y lo cual conforma el thema decidendum en el presente asunto, lo constituye el determinar si en el caso de autos, atendiendo a los elementos recabados y las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, se desprende o no la existencia del dolo eventual en la actuación del acusado F.A.O.B., y con base en ello procederá esta Superior Instancia a resolver la apelación presentada. Así se declara.

  2. - El delito de Homicidio Intencional está previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años.

    Del contenido del citado artículo se desprende que este hecho punible se configura por la acción u omisión dolosa de una persona, que traiga como resultado el deceso de otra.

    Jurisprudencialmente se ha señalado que dentro del concepto de dolo, expresado en el tipo penal descrito como “intencionalmente”, están contenidos el dolo de primer grado o dolo directo, el dolo de segundo grado o dolo indirecto o de consecuencias necesarias y el dolo de tercer grado o dolo eventual o de consecuencia eventual, siendo característico en este último, que la producción del resultado es prevista (o puede serlo) como una posibilidad, sin que exista seguridad de su ocurrencia, y aún así el agente continúa actuando de la misma manera, aceptando su conducta y el riesgo que representa la misma.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 490, de fecha 12 de abril de 2011, respecto de la contemplación del dolo eventual o de tercer grado en el ordenamiento jurídico venezolano, señaló lo siguiente:

    “(Omissis)

    Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-), pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales). Clases de dolo que también pudieran denominarse (y así se hará en lo que resta de esta decisión, a los efectos de facilitar la comprensión de esas categorías doctrinales), respectivamente, dolo de primer, segundo y tercer grado.

    Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).

    Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.

    Como puede apreciarse, en los tres supuestos el agente, gracias a su saber causal, es decir, fundamentado en lo que estima puede ocasionar (delitos de acción) o no evitar (delitos de omisión), se propone desplegar una acción u omisión, con la diferencia en que en el primer caso (dolo de primer grado o dolo directo) existe una perfecta correspondencia entre lo que el sujeto desea y su comportamiento encaminado a lograrlo o, desde otra perspectiva, entre lo que desea y el resultado perseguido (desea provocar el daño y lo hace, desea poner en peligro el interés protegido y lo hace), mientras que en los otros dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado) no existe tal perfección, pero no por ello dejar de ser considerada dolosa la conducta en esos supuestos, pues igualmente existe un nexo entre lo que el mismo conoce que segura o posiblemente (respectivamente) ocasionará y su comportamiento y, sin embargo, encamina su actuación hacia su objetivo a pesar de ello, en evidente ultraje hacia el interés jurídico penalmente tutelado.

    Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado.

    Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su “buena suerte”, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.”

    Así, tenemos que existirá Homicidio Intencional a título de dolo de tercer grado (dolo eventual), cuando el sujeto activo se ha representado la violación del bien jurídico tutelado, como una consecuencia posible de su actuación y continúa procediendo de igual forma, aceptando el resultado aun cuando éste no haya sido perseguido.

    Ahora bien, como es lógico pensar, en atención al principio constitucional de inocencia que rige el proceso penal, colocando la carga de la prueba sobre la parte acusadora, tal situación debe ser demostrada a efecto de desvirtuar la presunción que favorece al acusado o a la acusada, y así obtener una sentencia condenatoria. En otras palabras, al imputarse el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, debe probarse no sólo el deceso de la persona como consecuencia de la acción del encausado o la encausada, sino que dicho fallecimiento, aún cuando no era buscado por el o la agente, fue previsto como factible (meramente posible) y fue aceptado, continuando el encausado o la encausada en su acción, produciéndose el deceso.

  3. - En el caso de autos, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, escrito acusatorio en contra del ciudadano F.A.O.B., calificando los hechos que determinó en su investigación, como la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 de la N.S.P., en perjuicio del ciudadano M.A.C.D., hoy occiso.

    A tal determinación arribó el Despacho Fiscal, como se desprende de la acusación y es señalado por la recurrente en el escrito de apelación, con base en las diligencias y actuaciones constantes en autos y señaladas como elementos de convicción del escrito acusatorio, referidos ut supra; a saber: 1.- Acta penal por accidente de tránsito N° PC-021-10, de fecha 12-10-2010, 2.- Gráfico demostrativo del accidente de fecha 12-10-2010, 3.- Fijación fotográfica de la escena, 4.- Informe médico de fecha 13-10-2010, 5.- Experticia mecánica de fecha 21-10-2010, realizada al vehículo involucrado en el hecho, 6.- Acta de entrevista de fecha 09-11-2010, realizada al funcionario policial Vivas Torres Oscar, 7.- Acta de entrevista de fecha 09-11-2010, tomada al funcionario policial M.M.R.J., 8.- Acta de entrevista de fecha 20-11-2010, realizada al ciudadano G.R., 9.- Examen médico forense de fecha 18-10-2010, practicado al acusado F.A.O.B., y 10.- Autopsia N° 9700-164-5998 (899-10), realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de M.A.C.D..

    Del estudio de tales elementos, el Ministerio Público concluyó que en fecha 12 de octubre de 2010, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00p.m.) los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., recibieron información por parte de la Red de Emergencias 171, sobre la existencia de un accidente en la carretera vía a El Valle, sector “La Zorquereña”, trasladándose al lugar, donde constataron la existencia de un arrollamiento de peatón y choque con objeto fijo (árbol), con saldo de una persona muerta y una lesionada, observando al margen derecho de la vía, fuera de la calzada, el cadáver de la víctima de autos, así como el vehículo marca Ford, modelo Bronco descrito en autos, colisionado con el referido objeto fijo, señalando que tuvieron conocimiento en el sitio sobre que el conductor del vehículo involucrado había sido trasladado hasta el Centro Clínico San Cristóbal, por haber resultado lesionado a consecuencia del hecho, quedando posteriormente identificado como el acusado F.A.O.B., quien habría perdido el control del vehículo esa noche, arrollando a la víctima de autos quien se encontraba a un costado de la vía, estrellándose luego contra el árbol, produciéndose el deceso del ciudadano M.A.C.D..

    Por su parte, la hoy apelante y representante de la víctima, quien se opuso en la oportunidad de la audiencia preliminar a la conclusión a la que llegó la Fiscalía del Ministerio Público, señala que la actuación del acusado de autos no puede ser catalogada sólo como producto de un proceder imprudente, de la simple culpa, sino que por el contrario, de la misma se evidencia la presencia del dolo eventual, al conducir aquél el vehículo involucrado de una manera bastante peligrosa y riesgosa, realizando maniobras prohibidas o no permitidas en las vías, pero como se indicó en el punto número 1 de esta decisión, sin indicar en qué consistieron esas maniobras vedadas, las cuáles constituirían las bases para determinar la representación que haya podido hacerse el acusado del resultado como posible y su aceptación o conformidad al continuar ejecutando las mismas.

    De los elementos señalados ut supra, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se deprende que “en fecha 12 de octubre de 2010, los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T. (…) pudieron verificar la existencia de un arrollamiento de peatón, choque con objeto fijo árbol, [con] saldo de una persona muerta y una persona lesionada”, “que en el lugar de los hechos colisionando con un objeto fijo árbol, se encontraba el vehículo marca Ford, tipo pick up, año 1990, modelo bronco, clase camioneta, placa A36AL9S”, “que la muerte de M.A. (sic) C.D., se produjo a consecuencia de shock traumático irreversible, polifracturas” , que quien conducía el vehículo (…) era el ciudadano F.A.O.B., el cual (…) debió ser trasladado al Centro Clínico San Cristóbal, presentando contusión equimótica periorbitario izquierdo; hemorragia conjuntiva izquierda; TEC leve [quedando] desvirtuado que el mismo se dio a la fuga luego de ocurrido el accidente”, incurriendo el referido acusado “en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de M.A.C.D., en razón que el resultado producto por su conducta culposa (imprudente), produjo la muerte de la víctima M.A. (sic) C.D.”.

  4. - Al observar los elementos que sirvieron de fundamento para el escrito acusatorio, estudiados por el Juez de Instancia para la acreditación de la base fáctica de su resolución, se observa que de los mismos no se desprende que el acusado F.A.O.B., haya previsto como posible el resultado obtenido y que haya aceptado tal previsión – con lo cual no se configura el dolo de tercer grado o dolo eventual – pues no se estableció que el mismo condujera el vehículo a exceso de velocidad o realizando voluntariamente maniobras o conductas que resultaran bastante peligrosas y riesgosas, como por ejemplo conducir bajo efectos del alcohol, que determinaran el lamentable resultado.

    Por otra parte, se desprende de tales actuaciones que la vía por la que transitaba el acusado tripulando el vehículo descrito en autos, es una vía angosta, que no posee aceras, ocurriendo los hechos alrededor de las ocho horas de la noche, no existiendo alumbrado público en el sector, todo lo cual puede considerarse que influyó en la ocurrencia del fatídico suceso en el cual perdió la vida el ciudadano M.A.C.D..

    En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que no existen elementos en autos que permitan establecer que el acusado F.A.O.B., obró con representación de posibilidad del resultado ocurrido y aceptación del mismo, no satisfaciéndose los requisitos para estimar la presencia del dolo de tercer grado o dolo eventual; es decir, que no se desprende que la responsabilidad penal del referido acusado sea producto más que de la culpa, razón por la cual no le asiste la razón a la apelante, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.N.B.R., en su condición de apoderada de la víctima ciudadana A.C.D.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado F.A.O.B., a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.A.C.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,

Abogado L.A.H.C.

Juez Presidente

Abogada LADYSABEL P.R. Abogado M.M.S.

Jueza Juez Ponente

Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

1-As-1547-11/MAMS/rjcd’j/chs

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