Decisión nº 12-2030 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2010-000722

DEMANDANTES: R.Y.C.O. y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.260 y 45.954, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano D.E.B.M., de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81-467.552, de este domicilio.

DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS, C.A., firma mercantil domiciliada en el centro comercial Paris, nivel el parque, segundo piso, locales 2-21 y 2-28, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2005, anotada bajo el N° 17, tomo 91-A, representada por el ciudadano A.A.M.D.S., de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E- 81.329.152, en su carácter de aceptante y en contra del A.A.M.D.S., antes identificado, en su carácter de avalista de la letra.

APODERADO: M.C.B.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.809, de éste domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).

SENTENCIA: Definitiva en Reenvío, expediente N° 12-2030 (Asunto: KP02-R-2010-000722).

En el procedimiento por cobro de bolívares vía intimación, seguido por los abogados R.Y.C.O. y Filippo Tortorici Sambito, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano D.E.B.M., contra la firma mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris, C.A., y el ciudadano A.A.M.D.S., se recibió el presente expediente en fecha 19 de julio de 2012 (f. 298), en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado por los demandantes, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010 (fs. 278 al 292), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por quebrantar las formas procesales establecidas en los artículos 10, 15, 206, 208, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y ordenó al juez superior que resultara competente, dictara nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2009 (fs. 2 y 3 y anexo al f. 4), por los abogados R.Y.C.O. y Filippo Tortorici Sambito, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano D.E.B.M., contra la empresa mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris, C.A., y el ciudadano A.A.M.D.S., con fundamento a lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2009 (fs. 8 y 9), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se ordenó la intimación de la demandada a los fines de que compareciera a pagar las sumas de dinero establecidas en el decreto intimatorio, la cual fue materializada en fecha 25 de enero de 2010 (fs. 18 y 19). En fecha 18 de enero de 2010, se decretó medida de embargo provisional (f. 4 del cuaderno de medidas), la cual fue suspendida mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010 (f. 22), por caución dada por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2010 (f. 24), el ciudadano A.A.M.D.S., actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la firma mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería “La Gran Mansión de Paris, C.A.”, parte demandada, debidamente asistido por la abogada C.S.R.A., se opuso al decreto intimatorio. En fecha 19 de febrero de 2010 (f. 37), la abogada D.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó nuevo escrito de oposición al decreto intimatorio. Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, el abogado Filippo Tortorici Sambito, parte actora, impugnó el instrumento poder otorgado por la demandada, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (f. 39).

En fecha 1 de marzo de 2010 (fs. 41 y 42), la abogada C.S.R.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que entre otras defensas, anunció la tacha del instrumento privado, y en fecha 9 de marzo de 2010 (fs. 50 y 51), consignó escrito de formalización de la tacha. Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 56), el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano D.E.B.M., consignó escrito por medio del cual se opuso a la cuestión previa opuesta y en fecha 16 de marzo de 2010 (fs. 57 y 58 anexos a los fs. 59 al 69), consignó escrito mediante el cual insistió en hacer valer el documento objeto de la tacha.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010 (f. 71 y anexos a los fs. 72 al 86), el ciudadano A.A.M.D.S., actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris, C.A. debidamente asistido por la abogada C.S.R., ratificó las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales e insistió en la falsedad del instrumento fundamental de la acción cambiaria. Finalmente impugnó el documento presentado por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2010 (f. 88), el abogado Filippo Tortorici, solicitó se declarara la confección ficta en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba. Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2010 (fs. 90), la abogada C.S.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2010 (fs. 91 al 106), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar pretensión por cobro de bolívares y condenó a la demandada a cancelar la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes por concepto de capital adeudado conforme a la letra de cambio, más la cantidad que resulte de la corrección monetaria y las costas procesales. En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano A.A.M.D.S., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (fs. 119 al 127 y anexos del folio 128 al 135), el cual fue ratificado en fecha 22 de junio de 2010, por el abogado M.B., apoderado judicial de la parte demandada (fs. 143 al 144 y anexos del folio 145 al 153), y en fecha 28 de junio de 2010 (fs. 155 y 156 y anexos del folio 157 al 166). Por auto de fecha 01 de julio de 2010, se admitió en ambos efectos la apelación formulada en fecha 15 de junio de 2010, (f. 168), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a fin de ser distribuido en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 8 de julio de 2010 (f. 170), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para presentar los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 4 de agosto de 2010 (fs. 174 al 176), el ciudadano A.A.M.D.S., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de París, C.A., asistido por el abogado M.C.B.S., presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2010 (fs. 178 y 179), el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano A.A.M.D.S., actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de París, C.A., presentó escrito por medio del cual solicitó se decretara un auto para mejor proveer (fs. 183 al 185), lo cual fue negado, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010 (f. 186). El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2010 (fs. 189 al 199), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inexistente la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, hecha por los endosatarios en procuración y accionantes, en consecuencia, anuló el auto de admisión de la demanda de fecha 2 de diciembre de 2009, y todas las actuaciones subsiguientes a éste, y repuso la causa al estado de que el tribunal de primera instancia fije un nuevo lapso para que los accionantes den cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18 de noviembre de 2009, no hubo condenatoria en costas. En fecha 23 de noviembre de 2010 (fs. 203 y 204), el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de casación contra la precitada sentencia, cuya admisión fue negada en fecha 1 de diciembre de 2010 (f. 208). La parte actora anunció el recurso de hecho (fs. 211 y 212), el cual fue declarado con lugar en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2011 (fs. 223 al 231).

En fecha 12 de enero de 2012 (fs. 263 al 271), el abogado R.Y.C.O., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano D.E.B.M., parte actora, consignó escrito de formalización del recurso de casación. En fecha 8 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez superior que corresponda, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado (fs. 278 al 292). Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 20 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de la causa la juez titular y ordenó la notificación de las partes (f. 299), las cuales fueron materializadas tal como consta a los folios 303 y 304 y 311 y 312.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, por el ciudadano A.M.D.S., actuando en su propio nombre y en representación de la Panadería, Pasterlería y Charcutería La Gran Mansión de Paris, C.A., asistido de abogado, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesta por los ciudadanos R.Y.C.O. y Filippo Tortorici Sambito, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano D.E.B.M., contra la firma mercantil Panaderia, Pasteleria y Charcutería La Gran Mansión de Paris, C.A, y condenó a la demandada a cancelar la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00), por concepto del capital de la letra, más la indexación judicial.

Consta a las actas que la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2009, reclamó el pago de los intereses moratorios generados de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, los cuales estimó en la cantidad de diecinueve mil quinientos veinticinco con setenta céntimos (Bs. 19.525.70), y que corresponde a los intereses moratorios causados hasta el 4 de noviembre 2009, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, por lo que el monto adeudado es la cantidad de ciento setenta y cuatro mil quinientos veinticinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 174.525.70), que llevados a unidades tributarias alcanza la cantidad de tres mil ciento setenta y tres como diecinueve unidades tributarias (3.173,19 U.T). Ahora bien, el juzgado de la causa ningún pronunciamiento hizo respecto a los intereses moratorios, y tomando en consideración que la parte actora se conformó con dicha decisión, dado que no interpuso el recurso de apelación, quien juzga considera que, en base del principio de reformatio in peius, ningún pronunciamiento puede realizar al respecto y así se decide.

Como punto previo se observa que, el abogado Filipo Tortorici Sambito, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, impugnó el poder apud acta otorgado en fecha 3 de febrero de 2010, por el ciudadano A.A.M.D.S., en su carácter de presidente de la firma mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris, C.A., inserto a los folios 24 y 26 y anexos del folio 27 al 33, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el funcionario otorgante no dejó constancia de haber tenido a la vista los documentos, actas o registros que le otorgan la facultad al ciudadano A.M., como representante de la referida empresa, y que al carecer de tal formalidad, el poder no puede ser tomado en cuenta para acreditar la representación. De igual manera impugnó la copia simple del acta de asamblea que se acompañó al instrumento poder y solicitó la exhibición del Libro de Actas de Asambleas, a los efectos de verificar su autenticidad. De igual manera impugnó el instrumento poder otorgado en fecha 5 de febrero de 2010, por el ciudadano A.M., por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. El artículo 155 eiusdem establece que “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. Por su parte el artículo 213 del citado código señala que, “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación, actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades, sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder una oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso J.C.C., ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).

En el caso de autos, si bien es cierto que en el instrumento poder que obra agregado al folio 26 de fecha 3 de febrero de 2010, a través del cual el ciudadano A.A.M.D.S., en su propio nombre y en representación de la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería “La Gran Mansión de París”, C.A., a abogados de su confianza, no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a saber no se enunciaron los documentos que acreditan la representación del otorgante del poder, y mucho menos el funcionario dejó constancia en la nota respectiva de los documentos exhibidos, y que la parte demandada cumplió con la carga procesal de impugnar la representación en la primera oportunidad en que compareció a los autos, también es cierto que la oposición al decreto intimatorio que resultó oportuna es la realizada en fecha 5 de febrero de 2010, en la cual la parte demandada compareció de manera personal y se hizo asistir de abogado, por cuanto las demás actuaciones a través de las cuales se opuso de nuevo al decreto de intimación y se contestó la demanda, fueron realizadas de manera extemporáneas por tardía, y por tanto ningún efecto procesal tienen en la presente causa.

En consecuencia de lo antes indicado y tomando en consideración que en fecha 19 de marzo de 2010, el ciudadano A.A.M.D.S., actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris, C.A., ratificó todas las actuaciones realizadas por sus apoderadas (f. 71), en ejercicio del poder defectuoso y consignó el original del acta constitutiva de la mencionada firma mercantil (fs. 72 al 86), quien juzga considera que deben tenerse como válidas las actuaciones realizadas en su nombre por los apoderados judiciales y así se declara.

Consta de igual manera que en fecha 18 de junio de 2010, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano D.E.B.M., impugnó el instrumento poder otorgado en fecha 16 de junio de 2010, por el ciudadano A.A.M.D.S., al abogado M.C.B.S., y que obra agregado al folio 138, en virtud que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el otorgante se encuentra obligado a enunciar dentro del cuerpo del documento los registros o documentos que acrediten su representación, así como de exhibirlos al funcionario que autorice el documento, quien además deberá dejar constancia en la nota respectiva, indicando los datos de los mismos. En este sentido se observa que, si bien en el instrumento poder que obra agregado a los folios 138 y 139, no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y que el instrumento poder fue impugnado por su adversario en la primera oportunidad en que se hizo presente a los autos, también es cierto que el ciudadano A.A.M.D.S., asistido de abogado, mediante escrito inserto al folio 155, ratificó la apelación efectuada en su nombre por su apoderado judicial, motivo por el cual resulta forzoso declarar la validez de las actuaciones realizadas por el apoderado judicial en ejercicio del mandato y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a la legitimación de los abogados Y.C.O. y Filippo Tortorici Sambito, se observa que el ciudadano D.E.B.M., endosó para su cobro la letra de cambio tanto a los abogados antes indicados, así como a la abogada A.V., tal como consta en la firma que obra en el adverso superior del instrumento cambiario, razón por la cual quien juzga considera que los abogados Y.C.O. y Filippo Tortorici Sambito, están legitimados para obrar en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano D.E.B.M. y así se declara.

Establecido lo anterior, consta a las actas procesales que los abogados R.Y.C.O. y Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.E.B.M., en su escrito de demanda, alegaron que son endosatarios en procuración de una (1) letra de cambio, la cual fue emitida en la ciudad de Barquisimeto en fecha 27 de abril de 2007, por el ciudadano D.E.B.M. y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 27 de abril de 2007, por la firma mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris, C.A., y avalada por el ciudadano A.A.M.D.S., la cual se encuentra enumerada 01/01, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 155.000.000,00), que al día de hoy representa la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 155.000,00), el cual sería cancelado por el ciudadano A.A.M.D.S.. Esgrimió, que no obstante haberle presentado en varios oportunidades la letra tanto a su aceptante como a su avalista, a los fines de gestionar el cobro de la referida letra cambial, tales gestiones han resultado inútil, dado a que se niegan al pago alegando falta de liquidez; y que por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias tendentes a las cobranzas extra judiciales para lograr el cumplimiento del pago de la letra de cambio, procedieron a demandar a la firma mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión De París, C.A., representada por el ciudadano A.A.D.S., por ser el representante legal de la firma personal y avalista de la letra de cambio, para que sea condenada a cancelar la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00), monto que alcanza el importe de la letra de cambio, y solicitó la aplicación de indexación o corrección monetaria a la cantidad demandada, más las costas y costos del presente juicio. Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000) y fundamentó la misma en el artículo 451 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Solicitó se decrete medida cautelar innominada sobre el inmueble antes mencionado.

Por su parte la demandada, en la oportunidad procesal para oponerse al decreto intimatorio, alegó las siguientes razones: 1) que los demandantes “…no tienen la legitimación de la procuración de la supuesta Letra de Cambio por lo que no pueden exigir su Cobro, ya que en el dorso de la supuesta Letra de Cambio no aparece la Firma del Ciudadano: D.E.B.M., identificado plenamente en Autos, al pie de la leyenda estampada para ejercer la representación por procuración, por lo cual no son legítimos procuradores de este supuesto Instrumento y por consiguiente no tienen la legitimidad para intentar o ejercer la Acción propuesta”; 2) que el instrumento que consignan como fundamento de la acción es falso “por cuanto sobre mis firmas en blanco, extendieron maliciosamente las escrituras que aparecen en el cuerpo del mismo y esto es evidencia ya que mis firmas fueron estampadas el 24 de Febrero del 2006, y al Fecha de emisión y vencimiento fueron colocadas Catorce (14) meses después de la firma, constituyendo un fraude en mi contra y en contra de mi Representada la Firma Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA “LA GRAN MANSIÓN DE PARIS, C.A.”, delito previsto en el Código Penal Venezolana Vigente, lo cual se demostrará en su oportunidad”; alegó que por se evidente el forjamiento del instrumento fundamental de la demanda, solicitó se revocara la medida preventiva decretada.

Consta a las actas que en fecha 01 de marzo de 2010 (fs. 41 y 42), la abogada C.S.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue declarado como extemporáneo por tardío por el juzgado de la causa, motivo por el cual ningún valor puede atribuírsele en la presente causa y así se decide. Y finalmente, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el ciudadano A.A.M.D.S., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris, C.A., asistido de abogado, alegó que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta, en razón de que el juez de la causa violó el mandato contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a declarar sin lugar toda demanda que sea contraria a derecho, toda vez que la letra de cambio, presentada como instrumento fundamental de la acción, fue alterada para obtener un beneficio ilegal, razón por la cual mediante la misma se cometió el delito de alteración de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, razón por la cual denunció la violación de los artículos 26, 49, 2,7,19,25 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; que en el presente caso, fue planteada la tacha del documento privado por la demandada, por lo que el juez en ejercicio de su conocimiento del derecho debió advertir que, la fecha de aceptación de la letra es el 24 de febrero de 2006, y que la fecha fue librada en fecha 27 de abril de 2007, por lo que es posterior a la aceptación de la misma; que la fecha en que fue ejercida la presente acción es el 18 de noviembre de 2009, por lo que tomando en cuenta la fecha de aceptación, 24 de febrero de 2006, la acción mercantil habría prescrito, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio; que ante la comisión de un hecho punible, el juez no debió declarar con lugar la demanda, más si se trata de una norma de orden público, razón por la cual la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 2 de junio de 2010, presentaron una denuncia penal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta comisión del delito de alteración de documento privado, en la que se le asignó número a la causa y se dictó el correspondiente orden de inicio de la investigación; que por las anteriores razones solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia.

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora a.l.r.d. procedencia de la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

.

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

.

...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

.

En el caso que nos ocupa, los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir, la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.

En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que el artículo 451 del Código de Comercio establece que “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar; aun antes del vencimiento, 1) Si se ha rehusado la aceptación, 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que hay resultado impracticable o infructuoso. 3.- En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”, razón por la cual la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, en el caso de autos, la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de los hechos, promovió junto con el escrito libelar las siguientes pruebas: En el escrito de demanda consignó: marcado “A”, original de la letra de cambio Nº 01/01, con fecha de vencimiento 27 de abril de 2007, a la orden de D.E.B.M., por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares, librado firma mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris, C.A., ubicada en el centro comercial Ciudad Paris, C.A., 2do piso, locales 2-21 al 2-28, aceptada y avalada por el ciudadano A.A.M.D.S., portador de la cedula de identidad Nº E-81.329.152, y endosada en procurador a los abogados Filippo Tortorici Sambito y A.V. C (f. 4). En su escrito de insistencia del documento objeto de la tacha consignó: copia simple del contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 49, tomo 36, por medio del cual el ciudadano D.E.B.M., dio en venta con reserva de dominio a la Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris, C.A., los bienes muebles que se detallan en el mencionado contrato, cuyo precio se pagaría en varias cuotas con vencimiento sucesivo a partir del día 27 de febrero de 2006, siendo la última de ellas, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 155.000.000,00), con vencimiento el día 27 de abril de 2007.

Respecto a lo anterior observa esta sentenciadora que, la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la acción, fue aceptada en fecha 27 de febrero de 2006, para ser pagada el día 27 de abril de 2007, tal como consta en el documento autenticado en fecha 24 de febrero de 2006.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente 2004-000258, caso Herberto Atilio Yánez Echeto Vs. Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, en cuanto a la carga de la prueba, en los casos en que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…El formalizante sostiene que el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le atribuyó a su representado la carga de probar la estimación de los daños sufridos, a pesar de que por haber operado la confesión ficta, quedó relevado de esa carga, pues la misma se invirtió en cabeza del demandado, sin que este hubiese practicado actividad alguna durante el lapso probatorio.

(…)

La precedente trascripción evidencia que el actor estimó los daños sufridos en la cantidad de trece millones trescientos treinta mil seiscientos treinta y tres bolívares (bs. 13.330.633,oo), y consignó con el libelo el avalúo practicado por la Inspectoría de Tránsito, que establece un monto inferior con el sólo propósito de demostrar que la cantidad fijada es irrisoria, oportunidad en la cual también produjo otro avalúo para destruir la presunción de veracidad del referido documento administrativo, que arroja la cantidad estimada por el demandante en el libelo.

Asimismo, consta que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión ficta.

Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito.

Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

(…)

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna.

Sin embargo, el sentenciador superior le atribuyó al actor la carga de probar los hechos presumidos como ciertos, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad por efecto de la confesión ficta, sin que el demandado hubiese demostrado su falsedad.

En efecto, de acuerdo con lo expresado por el juez de alzada, el demandante afirmó que la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito es irrisoria, hecho este que ha debido considerar cierto por efecto de la confesión ficta, y a pesar de ello, le atribuyó al actor la carga de su demostración, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que el sentenciador superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la procedencia de esta denuncia. Así se establece…”.

En el caso de autos, la parte demandada tenía la carga de demostrar la supuesta alteración de la letra de cambio, no siendo suficiente para este juzgador el hecho de haber anunciado la tacha del instrumento privado, sin haberse seguido con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y sin haberse dictado sentencia definitiva, así como tampoco puede esta alzada fundar su decisión en base a la sola denuncia presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin que conste que el Ministerio Público haya imputado y sin que conste en autos la sentencia penal que declare la responsabilidad penal de los imputados.

Por último, se evidencia de las actas que el ciudadano A.A.M.D.S., al momento de interponer el recurso de apelación denunció que la letra de cambio fue aceptada el día 24 de febrero de 2006, la fecha de emisión es el día 27 de abril de 2007, es decir en fecha posterior a la aceptación, y la fecha en que fue ejercida la presente acción es el día 18 de noviembre de 2009, por lo que si se toma en cuenta la fecha de aceptación, la acción mercantil habría prescrito para la fecha en que fue incoada. En este sentido se observa que, la prescripción de la acción constituye un alegato que sólo puede ser planteado por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, y tomando en consideración que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, quien juzga considera que ningún pronunciamiento puede hacer respecto a la prescripción invocada y así se decide.

Ahora bien, dado que la demanda intentada no es contraria a derecho, y por efectos de la confesión ficta, correspondía a la parte demandada demostrar la falsedad del instrumento cambiario, o la comisión del delito denunciado en lo que respecta al hecho de que la letra fue alterada para obtener un beneficio, lo cual en modo alguno fue realizado y tomando en consideración que existe un documento suscrito entre las partes con ocasión a la relación causal, en el que se deja constancia de la emisión de la letra de cambio objeto del presente procedimiento, la fecha de aceptación y de vencimiento de la obligación, quien juzga considera que la presente acción debe ser declarada con lugar, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y dada la presunción de admisión de los hechos del demandado, en virtud de que no contestó la demanda, no promovió pruebas durante el lapso correspondiente y que la demanda incoada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, quien juzga considera que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto le correspondía a la parte demandada, desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y al no haberlos realizado, se toman como ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, por efecto de la confesión ficta y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, por el ciudadano A.M.D.S., actuando en representación de la Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris, C.A., asistido de abogado, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares (vía intimación), interpuesta por los ciudadanos R.Y.C.O. y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano D.E.B.M., contra la firma mercantil PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS, C.A, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00), por concepto del capital de la letra, más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de diciembre de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito.

Queda ASI CONFIRMADA la sentencia apelada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2010.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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