Decisión nº 197 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 02 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000101

ASUNTO : FP11-L-2009-000101

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: O.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.911.873, de este domicilio.-

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P. y M.M., abogados inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 113.089 y 113.059 respectivamente.-

DEMANDADA: CONSTRUCTORA CARONI GLOBAL, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina Pública de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de Abril de 2.006, bajo el Nro. 59, Tomo 19-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: N.C.T., y J.G.S.C., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 81.113, y 52.675, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 03 de febrero de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los ciudadanos, A.P. y M.M., abogado en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 113.089 y 113.059 respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa CONSTRUCTORA CARONI GLOBAL, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina Pública de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de Abril de 2.006, bajo el Nro. 59, Tomo 19-A-Pro. Correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., su admisión y sustanciación, haciéndolo en fecha 06 de febrero de 2.009. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 29 de abril de 2.009, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, procediendo en fecha 05 de octubre de 2009 a dar por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes al expediente. En fecha 13 de octubre de 2.009, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de octubre 2009. En fecha 26 de Octubre de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 01 de Diciembre de 2009, la cual fue diferida por auto expreso para ser celebrada en fecha 26 de Enero de 2010.

Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en fecha 26 de Enero de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en el que se declaró “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    I.1.- PARTE DEMANDANTE:

    Alega haber ingresado a prestar servicios para la Empresa CONSTRUCTORA CARONI GLOBAL C.A., en fecha 30 de Agosto de 2007, desempeñando el cargo de Asistente de Obras, hasta el 02 de Octubre de 2008, fechas que aparecen en la planilla de liquidación presentada y la cual se debe tener por cierta, y no la que aparece en el libelo de demanda; que según su decir fue despedido en forma injustificada, procediendo la demandada a cancelar sus prestaciones sociales de modo errado, en razón que no tomo en cuenta que debió de cancelar las mismas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, en vista de que la empresa realiza actividades mercantiles de construcción, como las realizadas por el extrabajador, manifestando dicha empresa que el cargo desempañado por el mismo no se encuentra reflejado en el tabulador de cargos en la mencionada Convención Colectiva de la Construcción. Vista tales afirmaciones es por lo que acude a demandar a la Empresa CARONI GLOBAL C.A., para que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 9.712,77, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, representada dicha cantidad de al siguiente manera: Por concepto de Diferencias Salariales, Bs. 2.417,92; por concepto Diferencia de Bono Vacacional, Bs. 2.542.22; por concepto de Diferencia de Vacaciones y Vacaciones Fraccionado, Bs. 115.61; por concepto de Diferencia Utilidades, Bs. 2.370,52; por concepto de Cesta Ticket, Bs. 1.315,60 y por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Bs. 950,89.

    I.2.- PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 141 y 142 del expediente, la representación judicial de la parte demandada reconoció la relación de trabajo existente con el actor, el cargo desempeñado por el mismo, y además alega que le cancelo de manera correcta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, alega que el actor erróneamente calcula sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, alegando que tiene derecho a ser beneficiario de la misma, de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 y 3 de la mencionada convención; alega que el actor ejercía el cargo de Asistente de Obras, y que el mencionado cargo no se encuentra en el tabulador de cargos y oficios de la Industria de la Construcción; y que este no desempeñaba cargo alguno que por su naturaleza pudiera estar inmersa en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, que no desempeñaba un cargo de obrero, y que por otra parte el pago de su salario era computado de forma mensual, cancelándose los quince y últimos de cada mes, que el trabajador no realizaba actividades que generaran esfuerzo físico, sino por lo contrario el mismo realizaba actividades netamente intelectuales, en razón que este proporcionaba soparte técnico logístico al ingeniero Director de Obras.

    Por tal motivo la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda procede a rechazar de forma pormenorizada y de un modo motivado, todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en su escrito de demanda.

  2. – DE LA MOTIVA.

    De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada aplicando la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; y la defensa ejercida por la parte demandada en insistir la improcedencia de la aplicación de dicha base contractual a todos y cada uno de los conceptos reclamados por cuanto sostiene que con relación a las diferencias de Prestaciones Sociales, estas fueron debidamente canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y en la oportunidad debida.

    Establecido como ha sido los términos de la controversia a dilucidar por este Juzgado de Juicio, y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas con las cuales pretenden afirmar y sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, bajo los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Establecido como lo hemos dicho anteriormente, los limites de la controversia y en aplicación a la norma anteriormente transcrita, observa este tribunal que la parte demandada no negó la relación laboral, ni tampoco desconoció el salario alegado por la parte actora, centrándose la misma en la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para lo cual se debe determinar si el cargo de Asistente de Obras, ejercido por el extrabajador a pesar de no estar incluido en el tabulador de cargos contenido en dicha Convención Colectiva, puede encuadrarse dentro de alguno de los allí previstos en razón de las funciones asignadas a dicho trabajador. Por otra parte, debemos verificar como fue la contratación y el despido del trabajador, el sitio donde prestaba sus servicios a fin de determinar si era un empleado administrativo o por sus funciones no se le puede caracterizar como tal, puesto que la empresa señaló dentro de sus defensas que las actividades realizadas por el trabajador eran marcadamente de carácter intelectual sirviendo de soporte técnico logístico al ingeniero Director de la Obra.

    Por lo antes expuesto, procede esta sentenciadora como directora del proceso a analizar y valorar las pruebas en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la excepción de esa regla la prueba legal para valorar el mérito de la prueba.

    II.1.-PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

    II.1.a. Documentales: 1.a.1 Original de comunicación de fecha 02/10/2008 emitida por la empresa Constructora Caroní Global, C.A., en la cual manifiestan al ciudadano O.M.D., por medio de la misma que “por avance de la obra en un 95% la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, como ASISTENTE DE OBRAS, cargo que venia desempeñando desde el: 30/08/07, en la Obra: Doña Luisa.”. (folio 102); 1.a.2 Original de planilla de liquidación final. (folio 103); 1.a.3 Copia simple de cheque N° 09321751 girado contra el Banco Caroní cuyo beneficiario es D.A.O.M..(folio 104); 1.a.4 Recibos de pago de salarios (folios 105 al 129), constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.1.b. Informes: En cuanto a la prueba de informes solicitada por la representación de la parte actora, no consta en el expediente las resultas de las mismas, y por cuanto al inicio de la audiencia de juicio la parte promovente no insistió en dicha prueba se entiende que desiste de la mismas y así se estableció en el acta de audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora nada tiene que decidir. Así se establece.

    II.1.c. De la prueba de Exhibición: Solicitó la exhibición de: 1.c.1 Recibos de pago de todas y cada una de las semanas laboradas desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral; a lo cual la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que no los podía exhibir por cuanto los mismos no existen ya que el trabajador cobraba su sueldo quincenalmente, y visto que la parte promovente no consignó copia de tales recibos, ni aporto dato alguno, es por lo que no se aplica la consecuencia legal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 1.c.2 Libro de horas extras laboradas. Al respecto la parte demandada manifestó no exhibirlo por no llevarse, razón por la cual este Juzgado procede a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 ejusdem, por ser un libro que obligatoriamente debe llevar el patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los limites legales. Así se establece. 1.c.3 Libro de Registro de Vacaciones, la parte demandada manifiesta no exhibirlo por no llevarlo, por lo que se aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 ejusdem, como consecuencia de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.c.4. Control de asistencia del personal, la parte demandada no lo exhibe, siendo que la parte actora no presenta copia de tal control, no se le otorga la consecuencia de ley prevista en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 1.c.5. Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa Constructora Caroní Global C.A., los cuales exhibe la parte demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio.

    II.1.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    II.1.2.a. Documentales: 2.a.1.- Original de liquidación de prestaciones sociales, (folio 132); 2.a.2.-Originales de recibos de pago de salario, marcadas B, C, D, E, F, G, H,(folios 132 al 139), constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, y por cuanto los mismos se corresponden con las documentales aportadas al proceso por la parte demandada por lo que ya han sido valorados se da por reproducido el valor probatorio otorgado por esta sentenciadora anteriormente.

    II.1.2.b. Testimoniales: Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: A.R.G.C., D.A.H. y J.L.V.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.002.171, 14.538.822 y 8.034.357, respectivamente, dejando constancia el tribunal de la incomparecencia del último de los nombrados; compareciendo los dos primeros quienes una vez juramentados procedieron a rendir sus testimonios, siendo valorados ambos testimonios por estar contestes en sus testimonios, ni encontrarse incursos en causal alguna de inhabilitación para ser testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.2.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 26 de Enero de 2010, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró.

    Debemos comenzar por determinar conforme al material probatorio aportado y los alegatos y defensas ejercidos por las partes durante el desarrollo de la mencionada audiencia, si efectivamente el cargo ejercido por el trabajador era administrativo o se subsume en virtud de las funciones ejercidas dentro de uno de los señalados en el tabulador de cargos establecidos en la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, para el período en que duró la relación laboral, o sea 2007-2008, por lo que corresponde la vigente para el periodo 2007-2009. Para lo cual partiremos de las siguientes probatorias, al folio 102 del expediente cursa original de comunicación de despido de fecha 02/10/2008 emitida por la empresa Constructora Caroní Global, C.A., en la cual manifiestan al demandante por medio de la misma que “por avance de la obra en un 95% la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, como ASISTENTE DE OBRAS, cargo que venia desempeñando desde el: 30/08/07, en la Obra: Doña Luisa.”; con lo cual debemos concluir forzosamente que el trabajador prestó sus servicios en razón de la construcción de dicha obra, lo cual entrelazamos con lo manifestado por el testigo D.A.H., cuya testimonial fue valorada por esta sentenciadora, manifestando el mismo a viva voz que el trabajador no laboró para otra obra. Cuando la ciudadana Jueza procedió a preguntar para que obra había trabajado el demandante, y este señaló para el conjunto Residencial Doña Luisa. Por lo que la empresa efectivamente lo contrato para que prestara sus servicios mientras se realizaba la construcción de la obra denominada Conjunto Residencial Doña Luisa, o sea para una obra determinada, conclusión a la que llega esta sentenciadora aunado a la declaración del mencionado testigo cuando dejó el demandante de prestar sus servicios para la empresa, a lo cual respondió que la obra estaba avanzada, cree que por reducción de personal. Seguidamente verificamos que conforme a lo manifestado por los testigos de la parte demandada, en especial lo dicho por la testigo A.R.G.C., quien desempeña el cargo de Directora de Obra, el trabajador dentro de las funciones que realizaba se encontraba la de supervisar a los contratistas, tomar las medidas, verificar los metros de obra, y que prestaba sus servicios directamente en la obra y a veces en la oficina. Como podemos observar las funciones del demandante guardan relación con las de un maestro de obra, quien es el encargado de supervisar la obra que realizan todos y cada uno de los obreros conforme a la actividad desempeñada, maestro de obra de 1ra., por cuanto no es cierto lo afirmado por la parte demandada que el maestro de obra debe realizar un trabajo físico de pegar bloque, por cuanto de eso se encargan los obreros, estando dentro de las funciones de dicho maestro necesariamente la supervisión y mediación de la obra que se esta ejecutando, así como rendirle cuentas del avance al Ing. Residente, que en el caso en estudio era lo que hacia el demandado con la directora de obra, le rendía cuenta de los avances de la obra. Visto que el despido del trabajador se produjo en virtud del avance del 95% de la obra en la cual se desempeñaba como Asistente de Obras, y visto que la empresa no señaló ni demostró en que consistía el carácter intelectual del trabajo realizado por la parte demandante, evidenciándose que no era un personal fijo, por cuanto la Directora de Obras conforme a lo atestiguado por ella en la audiencia de juicio, tenía tres años laborando con la empresa y el trabajador a penas comenzó a prestar sus servicios en el lugar de la obra el 30/08/2007, siendo despedido el 02/10/2008 por estar avanzada la obra, por lo que forzosamente concluimos que fue contratado para la realización de esa obra ejerciendo las funciones de equivalente a un maestro de obra, razón por la cual consideramos acertado lo afirmado por el demandante en cuanto a que de conformidad con lo establecido en las cláusulas 2 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lo cual efectivamente guarda intrínseca relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo: …” Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes.”…; como podemos observar, el trabajador revisaba y supervisaba el trabajo realizado por los obreros, aun cuando señala la parte demandada que supervisaba el trabajo de los contratistas, mas nunca demostró la existencia de tales contratistas, sino por el contrario se evidenció de la prueba testimonial que el demandado rendía cuentas del avance de la obra, a la Ing. Directora de Obras, quien fue promovida como testigo y a la cual esta sentenciadora otorgó pleno valor probatorio, como se señaló anteriormente.

    Establecido que el trabajador efectivamente prestó sus servicios para la empresa demandada durante la ejecución de la obra de construcción “Conjunto Residencial Doña Luisa”, que las funciones inherentes a su cargo eran tomar las medidas de lo construido, supervisar la ejecución de los trabajos construidos, concluyendo esta sentenciadora que ello implicaba la verificación que lo construido estuviese bien hecho, conforme a lo afirmado por el apoderado judicial en la audiencia de juicio y la testigo promovida por éste quien desempeña el cargo de Directora de Obras. Que el lugar donde prestaba sus servicios era en la propia obra. Por otro lado, tenemos lo señalado por la parte demandada en cuanto a que el trabajador cobraba en forma quincenal, lo cual se demostró en los recibos de pago; más sin embargo para quien aquí decide dicha prueba solo demuestra el salario y los conceptos que la empresa demandada pagaba al trabajador, y no es determinante esa forma de pago para establecer que el cargo de asistente de construcción, era un cargo de carácter administrativo y en consecuencia quien lo ejerce tiene el carácter de empleado, ya que al oponer esto último a todo lo antes expuesto, vemos que se ajusta mas a la realidad de los hechos el que el ciudadano D.O. efectivamente realizaba funciones inherentes a las que realiza un maestro de obra de la construcción , y dado que el juez de la causa debe resolver la controversia valorando las pruebas bajo la aplicación del principio de prioridad de la realidad sobre las formas, aplicando las reglas de la sana crítica y en caso de duda, preferir la mas favorable al trabajador, por cuanto la empresa es quien genera el cúmulo de pruebas que pueda aportar el trabajador al juicio, y de ahí que el legislador patrio haya establecido preponderantemente la aplicación del ya mencionado principio, con el fin de que se cumpla la justicia social que propugna nuestra carta magna. Verificado como ha sido tras la valoración de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental aportada por ambas partes al proceso, que la empresa procedió a pagar los conceptos allí establecidos bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para el período 2007-2009, es por lo que la empresa debe pagar al trabajador reclamante, la diferencia de prestaciones sociales que le adeuda en virtud de no haber sido liquidado bajo la norma contractual.

    Establecido lo anterior, tenemos que decir que por cuanto la controversia quedó establecida en la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y no fue debatido ni el salario alegado por la parte demandada, ni los conceptos reclamados, ello por cuanto la empresa demandada solo se dedicó a realizar una negación simple de tales hechos, tal como se lee del escrito de contestación a la demanda que cursa inserto a los folios 141 y 142 del expediente, es por lo que se tienen como ciertos los salario alegados, siendo estos la base de cálculo para determinar el monto adeudado por los conceptos reclamados como son:

    II.2.1 Diferencia Salarial : Tal como lo establece la parte demandada en el libelo, existe una diferencia salarial entre el salario pagado según recibo de pago, y el que ha debido de pagar en virtud del incremento que origina por cuanto los conceptos horas extraordinarias, trabajo de día de descanso adicional, trabajo en día feriado han debido ser pagados bajo el imperio de la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo antes señalada, así como el bono de asistencia perfecta contenido en la cláusula 36, el cual no fue pagado conforme se evidencia de los recibos de pago presentados por ambas partes en el proceso. De ahí que efectivamente se establece que por concepto de diferencia de salarios la empresa adeuda al trabajador reclamante la cantidad de Bs. 2.417,92.

    II.2.2 Bono Vacacional: Se evidencia de la documental denominada planilla de liquidación, que la empresa pagó al trabajador al momento de liquidarlo por éste concepto, la cantidad de Bs. 402,11 bolívares, correspondientes a 7,54 días a un salario normal diario de Bs. 53,33, todo bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, cláusula 42, por lo que le correspondía al trabajador la cantidad de Bs. 2.542,22; calculados en base a 47,67 días. Ahora bien, visto que le fue cancelado un dinero por éste concepto, tal como lo establecimos anteriormente, procedemos a deducir dicho pago de lo que correspondía pagar y obtenemos la cantidad de Bs. 2.140,11 lo adeudado por este concepto al trabajador

    II.2.3 Diferencia de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas: Efectivamente se evidencia una diferencia por este concepto, en virtud de que ha debido aplicarse la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo, correspondiéndole la cantidad de 17 días, por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 115,61.

    II.2.4 Diferencia de Utilidades: En aplicación de la cláusula 43 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, se establece el beneficio de utilidades, el cual señala el pago de 85 días de salario por utilidades que se causen en el año 2007, y 88 días de salario para el año 2008, debiendo pagarse la fracción correspondiente en caso de que no se haya trabajado todo el periodo, por lo que tenemos que la fecha de ingreso del actor fue el 30/08/2007, lo cual al 31/12/2007 nos da un total de 28 días para el año 2007, y 63 días para el año 2008, calculados a un salario de Bs. 59,85, nos da un total de Bs. 5.446,35, al cual le deducimos lo ya cancelado, o sea las sumas de Bs. 875,65 y Bs. 2.399,85, lo cual arroja un total de Bs. 2.170,85 que le corresponden al trabajador por este concepto. Así se establece.

    II.2.5 Cesta Ticket: Efectivamente no se evidencia el pago de este concepto o de otro que cumpla con la obligación de ley que tiene el patrono para con los trabajadores, evidenciándose la unidad tributaria bajo la cual se calculo el pago de del mismo, por lo que se toma como cierto lo afirmado por el actor en su libelo, ello por cuanto el patrono solo procedió a rechazar en forma pura y simple el mismo. Correspondiendo aplicar dicha diferencia a la cantidad de 286 días de ticket alegados por el trabajador los cuales se debe calcular en base a la unidad tributaria vigente a Diciembre de 2007, Bs. 37,63 da la cantidad de Bs. 331,14 por adeudarse la cantidad de 0,1 UT. Correspondiendo 88 días para ese periodo; y para el año 2008, en base a la UT Bs. 46, y 198 días la cantidad de Bs. 910, para un total por este concepto de Bs. 1.241,94. Así se establece.

    II.2.6 Diferencia de Prestaciones Sociales: En base a la cláusula contractual 45, le corresponden 60 días para el primer año de servicio, puesto que se computa desde el primer mes, a diferencia de lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, bajo cuyo imperio se cancelo este concepto. Por lo que se le adeuda al trabajador 15 días los cuales deben ser pagado al salario integral de 69,39 Bs. Según se determina de los recibos de pago consignados por las partes lo cual arroja una diferencia de Bs. 950,89. Así se establece.

    II.2.7 Indexación e intereses moratorios: Establecidos como han sido los montos que por los conceptos reclamados se le adeudan al trabajador reclamante, seguidamente este Tribunal acuerda sea indexados los mismos mediante experticia complementaria del fallo que ordena se realice a tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, los cuales se deben calcular desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del pago condenado. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano D.O.M., contra la empresa CONSTRUCTORA CARONI GLOBAL C.A., ambas partes plenamente identificadas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en las cláusulas 2, 3, 5,15,36,37,42,43 y 45 de la Convención Colectiva del Trabajo pata la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2009 .

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Catorce (2) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. A.T.L.A.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G.

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