Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoExequatur

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de septiembre de 2014

204º y 155º

SOLICITANTES: C.O.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.202.686, y M.M.P.G. de doble nacionalidad venezolana y española y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.351.338.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: C.I.G.H., abogada de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.723.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: L.D.R., abogada de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 513.387.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2014-000025.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de junio de 2014, previa insaculación de ley, fue recibida la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando en esa misma fecha, por las abogadas C.I.G.H. y L.D.R. los recaudos señalados en el libelo.

En fecha 03 de junio del presente año, se admitió la presente solicitud y se le dio entrada ante este juzgado.

Para la fecha 12 de junio del año en curso, comparece por ante esta Alzada, la ciudadana L.D.R., antes identificada, y consigno Poder debidamente legalizado con sello de apostilla, en fecha 05 de mayo de 2014, documento Poder debidamente legalizado con sello apostilla, de fecha 10 de enero de 2014, Copia certificada del Acta de Matrimonio; Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia e Instrucción Nº 3 de la ciudad de Puerto del Rosario, Fuerteventura, Provincia de las Palmas, comunidad Autónoma de Canarias, España, solicitadas por este Tribunal en fecha 03 de junio del presente año

En fecha 19 de junio de 2014, comparece ante este Juzgado la ciudadana L.D.R., anteriormente identificada, donde consigna treinta y nueve (39) folios en copias simples para que sean certificadas y posteriormente se ordene la notificación del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud, previa consignación de los fotostatos correspondientes, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 17 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Para la fecha 11 de junio del año es curso, este juzgado mediante auto, ordena librar la correspondiente boleta, para qué sea notificado el Ministerio Público.

El Ministerio Público mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, por medio del Fiscal Nonagésimo Cuarto, lo cual expone; que revisadas las actas que conforman la solicitud de Exequátur, no tiene ninguna objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la Sentencia de Divorcio decretada el 02 de febrero de 2012, por el tribunal anteriormente señalado.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

El Exequátur, es el procedimiento judicial, mediante el cual se intenta dar fuerza ejecutoria en el territorio nacional a una sentencia dictada en el exterior por un Juzgado especialista en materia Civil.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

El orden de prelación de enmarcado en nuestra legislación de encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia dictada, en fecha 02 de febrero de 2012, por la autoridad Civil del Juzgado de Primer Instancia e Instrucción Nº 3 de la ciudad de Puerto del Rosario, Fuerteventura, Provincia de las Palmas, comunidad Autónoma de Canarias, España.

Ahora bien, dicho lo anterior debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capítulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogo parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:

…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables…

.

Establecida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal, decide en los siguientes términos:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, establece:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Se desprende de lo anterior y analizados como han sido los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos de establecidos en el artículo 53 de la Ley especial, se verifica que se han cumplido los requisitos para declarar la ejecutoria de la sentencia objeto de la presente solicitud, a razón de:

  1. Evaluada la sentencia se logra verificar que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es netamente de naturaleza civil.

  2. Posee fuerza de Cosa Juzgada.

  3. No versa sobre derechos reales respecto a inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no hay estado de contención con respecto a bienes ubicados en el país; tampoco se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado en fecha 02 de febrero de 2012, por la autoridad Civil del Juzgado de Primer Instancia e Instrucción Nº 3 de la ciudad de Puerto del Rosario, Fuerteventura, Provincia de las Palmas, comunidad Autónoma de Canarias, España, no estando acreditado en autos, que al tiempo que fue interpuesta la demanda de divorcio el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en territorio venezolano.

  4. De las actas aportadas a los autos se evidencia que el Tribunal que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto.

  5. De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la Republica Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria el orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.

V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha en fecha 02 de febrero de 2012, por la autoridad Civil del Juzgado de Primer Instancia e Instrucción Nº 3 de la ciudad de Puerto del Rosario, Fuerteventura, Provincia de las Palmas, comunidad Autónoma de Canarias, España, debidamente apostillada en fecha 23 de agosto de 2012, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos C.O.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.202.686, y M.M.P.G., de doble nacionalidad venezolana y española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.338.

Se ordena oficiar al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, previa consignación de parte de los fotostatos correspondientes; igualmente, se ordena oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de lo señalado en el Oficio No.11-126 de fecha 27 de junio de 2011, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R. LA SECRETARIA TEMPORAL;

JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha, siendo las _________________ (________), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JUZEMAR RENGIFO.

MAR/JR/airam c.-

EXP. AP71-S-2014-000025

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