Decisión nº DP11-O-2013-000027 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteKatherine Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Primero (01) de Julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO Nº DP11-O-2013-000027

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el numero 37, Tomo 120-A-Sgdo, en fecha 21 de Diciembre de 1.971, ultima modificación del 16 de julio de 1.999, N° 40, Tomo 174-A-Sgdo;

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abg. R.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.520

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos G.A., L.V., F.T., J.R., H.C. y J.T., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.191.281; V- 13.201.761; V- 9.652.660; V-13.953.829; V-5.280.991; y V- 7.247.381 respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Recreación y Turismo, Secretario de Contratos y Conflictos, Primer Vocal, Delegado Sindical, Delegado de Prevención respectivamente del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.E.

Recibido por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-O-2013-000027, contentivo de ACCIÓN DE A.C. presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 26/06/2013 por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el numero 37, Tomo 120-A-Sgdo, en fecha 21 de Diciembre de 1.971, ultima modificación del 16 de julio de 1.999, N° 40, Tomo 174-A-Sgdo; a través de su Apoderada Judicial Abg. R.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.520; contra los ciudadanos G.A., L.V., F.T., J.R., H.C. y J.T., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.191.281; V- 13.201.761; V- 9.652.660; V-13.953.829; V-5.280.991; y V- 7.247.381 respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Recreación y Turismo, Secretario de Contratos y Conflictos, Primer Vocal, Delegado Sindical, Delegado de Prevención respectivamente, del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA), por lo que este Tribunal para pronunciarse sobre la sustanciación y tramitación de la presente acción de a.c., se observa:

RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA

La accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., señala los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

…(sic)que con fundamento en lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el numeral 3 del articulo 29 ejusdem, y de acuerdo con lo establecido en lesivos de los artículos 2 y 3 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer Acción de A.C.L. de conformidad con lo consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en protección del ejercicio de los derechos constitucionales previstos en el articulo 26, numeral 3 del articulo 49, en el articulo 50, en el articulo 87, en el articulo 112 y 115.

Acción que se interpone contra las conductas perturbadoras manifestadas por los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA), ciudadanos G.A., L.V., F.T., J.R., H.C. y J.T., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.191.281; V- 13.201.761; V- 9.652.660; V-13.953.829; V-5.280.991; y V- 7.247.381 respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Recreación y Turismo, Secretario de Contratos y Conflictos, Primer Vocal, Delegado Sindical, Delegado de Prevención; que amenazan con violentar el ejercicio de los derechos de mi representada, la paz laboral, el desarrollo humano y el proceso social de trabajo que se cumple en la empresa…(sic)…Actualmente el proyecto se encuentra detenido debido a la imposibilidad del traslado de los compresores, por lo que se ha cumplido solo la primera etapa y un porcentaje de la segunda y tercera etapa, pudiendo en estos momentos producir solamente unos 35.000 metros por semana.

Esta paralización derivadas por causas externas y ajenas a la voluntad de Industrias Oregón S.A: acarrea un problema de flujo de materia prima para la Planta de Acabados en Maracay…(sic)…Es el caso ciudadano Juez, que después de utilizar a la Guardia Nacional Bolivariana, los ciudadanos G.A., L.V., F.T., J.R., H.C. y J.T., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.191.281; V- 13.201.761; V- 9.652.660; V-13.953.829; V-5.280.991; y V- 7.247.381 respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Recreación y Turismo, Secretario de Contratos y Conflictos, Primer Vocal, Delegado Sindical, Delegado de Prevención, del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA), el día 18 de abril de 2013, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracay a solicitar la practica de una Inspección Focalizada que fue acordada mediante orden de servicio N° 2160413, cuyos resultados se plasmaron en acta…(sic)…Solicita que se reestablezca la situación jurídica lesionada y garantizar el ejercicio de los derechos invocados.

II

DE LA COMPETENCIA

De los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la parte accionante en la presente acción de a.c.: este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

De la normativa antes transcrita, observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

.

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c.e.. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.D.M.M.; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. P.R.R.H..

Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: J.Á.J.; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: A.I.G.; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P..

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de a.c. se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

Asimismo, se caracteriza la acción de a.c. por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.

Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Por lo que debe establecer esta juzgadora que la accionante de autos, pretende Ampararse para extraer de la empresa una maquinaria; y los miembros del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA), ante tal situación acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, e instauraron un procedimiento administrativo, donde de la revisión de todas las actas cursantes en autos no consta que haya finalizado dicho procedimiento; por lo que, existen vías ordinarias a las cuales el acciónate puede acceder a los fines de resolver la controversia, sin que nada le impide acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes, solamente debe dar cumplimiento previo a los requisitos establecidos en la legislación.

En ese sentido, la presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible, ya que la accionante cuenta con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada; y siendo ese un medio breve, suficiente y capaz de restablecer la situación presuntamente infringida; estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el numero 37, Tomo 120-A-Sgdo, en fecha 21 de Diciembre de 1.971, ultima modificación del 16 de julio de 1.999, N° 40, Tomo 174-A-Sgdo; a través de su Apoderada Judicial Abg. R.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.520; contra los ciudadanos G.A., L.V., F.T., J.R., H.C. y J.T., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.191.281; V- 13.201.761; V- 9.652.660; V-13.953.829; V-5.280.991; y V- 7.247.381 respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Recreación y Turismo, Secretario de Contratos y Conflictos, Primer Vocal, Delegado Sindical, Delegado de Prevención respectivamente, del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA). Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, al primer (01) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORA,

Abg. K.G.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N° DP11-O-2013-000027

KG/JA

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