Decisión nº 412 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana P.A.V.D.O., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.350.671 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas ORYELLY DEL VALLE C.R. y K.J.M.M. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.300 y 112.708 en su orden según sustitución de poder realizada por la abogada A.R.D.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.362, el cual consta al folio 57 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos THAIZ I.M.G. y C.G.S.R., venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.504.548 y 82.129.696 en su orden y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YSLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.282.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.598-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 27 de septiembre de 2007, por la abogada A.R.D.C., con el carácter de apoderada de la ciudadana P.A.V.D.O., en la que expone: que su representado firmó contrato de arrendamiento a tiempo fijo, no prorrogable por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el día 30 de septiembre de 1999, el cual quedó anotado bajo el N° 26, tomo 104, con la ciudadana THAIZ I.M.G., sobre un apartamento propiedad del esposo de su mandante, que está ubicado en la carrera 12, N° 2-60, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal: manifiesta que en fecha 22 diciembre de 2000 las mismas partes firmaron ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble; alega que en fecha 08 de febrero de 2002 las mismas partes firmaron ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal nuevamente otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble; que en este último contrato de acuerdo con la cláusula de fianza el ciudadano C.G.S.R., se obligó y constituyó como fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la arrendataria, durante la vigencia del contrato y en caso de operara la tacita reconvención o modificación del canon; dice que los dos últimos contratos fueron establecidos prorrogables de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando la arrendataria se encontrare solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento; que el arrendador desde mediados del mes de marzo de 2003 ha venido manifestándole a la arrendataria que le desocupe el inmueble, la cual se ha negado rotundamente y su respuesta ha sido que de ahí no la saca nadie; que la misma alega que el contrato no es a tiempo determinado que sus le manifestaron que no firmara un nuevo contrato; que el arrendador al manifestarle que le desocupara le propuso firmar un nuevo contrato por un año fijo a lo cual la arrendataria se negó; aduce que esta situación de que la arrendataria no desocupe el inmueble le afecta a su representado, por ser una persona de avanzada edad y que actualmente se encuentra grave de salud; que la arrendataria desde el mes de enero de este año no le entrega el canon de alquiler personalmente al arrendatario, sino que lo consigna en el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, manifiesta que la arrendataria tiene poco tiempo de estar cancelando la cantidad de Bs.140.000,00 porque duró 05 años pagando Bs.100.000,00 y que la diferencia la empezó a pagar a raíz de que el arrendador le manifestara que iba acudir a la División de Inquilinato de la Alcaldía para que fuese este departamento el regula el canon de arrendamiento; asimismo, dice que su poderdante le solicita la desocupación del inmueble debido a que lo necesita para que viva su hijo A.O.V. con su concubina ya que se encuentran alojados en su casa; que por todos los hechos narrados es que demanda por la acción de desalojo a la ciudadana THAIZ I.M.G., que la misma puede ser citada en el inmueble objeto de la demanda y al ciudadano C.G.S.R., que también puede ser citado en la misma dirección; fundamentó la acción en lo establecido en los artículo 21, 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los 1.806 y 1.810 del Código Civil, con el fin de que cumpla las obligaciones que se derivan de la fianza como es la entrega del inmueble por parte de la arrendataria; solicitó que en la admisión de la demanda fuese fijado acto conciliatorio conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil; igualmente solicitó que de no darse un acuerdo en el acto conciliatorio se le dictara media de secuestro conforme a los artículos 585 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; pidió que la demanda por acción de desalojo sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y que se ordene el desalojo de la demandada; estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00 y por protestó las costas y gastos del proceso. (folios 01 al 04)

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del poder ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T.; copia del poder conferido por el ciudadano J.O.R. a la ciudadana P.A.V.D.O.; fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano J.O.R.; copia de constancia de recepción; fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana P.A.V.D.O.; copia certificada de contrato de arrendamiento y copia simple de 02 contratos de arrendamiento. (folios del 05 al 23).

Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2007, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 24 al 26).

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó haber localizado al ciudadano C.G.S.R. y que el mismo se negó a darle recibo de citación. (folio 27).

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó haber localizado a la ciudadana THAIZ I.M.G. y que la misma le firmó recibo de citación. (folios 28 y 29).

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, la abogado apoderada de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le librará boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 31 de octubre de 2007. (folios 30 al 32).

En fecha ocho (08) de noviembre de 2007, la Secretaria de este Juzgado mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 33).

En fecha doce (12) de noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de la parte demandante. (folio 34).

En fecha doce (12) de noviembre de 2007, la abogada A.R.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.362, con el carácter de coapoderada de la parte demandante, mediante diligencia explicó el motivo de no comparecencia por parte del demandante al acto conciliatorio y consignó constancia. (folios 35 y 36).

En fecha doce (12) de noviembre de 2007, la parte demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: contradijo, rechazó y negó la demanda en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los hechos y el derecho se refiere; que todo lo alegato por el demandante es falso. (folios 37 al 39).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes: reprodujo el mérito favorable de los autos; reprodujo el pleno valor del total contenido y firmas del contrato que corre inserto a los folios 12, 13 y 14; reprodujo el valor total del contenido y firma del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 75, de fecha 06 febrero de 2007; reprodujo el pleno valor del total contenido y firmas del expediente N° 457-07 y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas y declaradas con lugar conforme a derecho y presentó anexo en copia simple de 02 contratos de arrendamiento. (folios 40 al 47).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes: reprodujo y ratificó en toda y cada una de sus partes del poder que le fue otorgado; reprodujo y ratificó en toda y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento por su poderdante y por el fiador; promovió acta de nacimiento en original del ciudadano ALDOR X.O.V.; fotocopia de la cédula de identidad de la concubina del hijo de su poderdante; promovió las testificales de los ciudadanos J.R.C.B., I.M.M.H. y MAURYMAR TORRES ROSALES; solicitó se fijara oportunidad para la declaración de los testigos y por último pidió que las pruebas fuesen admitidas, sustanciadas y decididas conforme a derecho y que la demanda de desalojo sea declarada con lugar y presentó anexo fotocopia de cédula de identidad y acta de nacimiento en original del ciudadano ALDOR XAVIER. (folios 48 al 51).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes: reprodujo y ratificó en toda y cada una de sus partes la constancia médica; señaló para ser apreciado por el Juez el expediente de consignaciones N° 457 al cual solicitó se le de pleno valor probatorio. (folio 52).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, la apoderada de la parte demandante, mediante diligencia impugnó en toda y cada una de sus partes la copia simple del documento promovido por la parte demandada referente al contrato de alquiler de un apartamento propiedad de su representado. (folio 53).

En fecha veinte (20) de noviembre de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada. (folio 54).

En fecha veinte (20) de noviembre de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante, fijando el tercer y cuarto día de despacho siguiente para oír la testimonial de los testigos promovidos. (folio 55).

En fecha veinte (20) de noviembre de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante. (folio 56).

En fecha veinte (20) de noviembre de 2007, la abogada A.R.D.C., con el carácter de apoderada de la parte demandante, mediante diligencia sustituyó el poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.O.R. en las abogadas ORYELLY DEL VALLE C.R. y K.J.M.M.. (folio 57).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes: promovió en un folio útil en original constancia de concubinato del hijo de su representado con la ciudadana YARLEY E.Q.C. y anexó en un folio útil constancia de concubinato. (folios 58 y 59).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, la apoderada de la parte demandante, mediante diligencia aclaró el nombre de la concubina del hijo de su representado. (folio 60).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, siendo el día y la hora compareció el ciudadano J.R.C.B.. (folios 61 y vuelto y 62).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante. (folio 63).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijados compareció la ciudadana I.M.M.H.. (folios 64 y vuelto y 65).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, la parte demandada asistida de abogado, mediante diligencia consignó copia certificada de documento. (folios 66 al 70).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, la parte demandada asistida de abogado, mediante diligencia solicitó se le expidiera copia simple de la declaración de los testigos. (folio 71).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para la comparecencia de la ciudadana MAURYMAR TORRS ROSALES y no habiendo comparecido la misma se declaró desierto. (folio 72).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada. (folio 73).

PARTE MOTIVA

Se inicia el presente procedimiento por desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 21, 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los 1.806 y 1.810 del Código Civil; en el que la parte demandante alega: que su representado firmó contrato de arrendamiento a tiempo fijo, no prorrogable por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el día 30 de septiembre de 1999, el cual quedó anotado bajo el N° 26, tomo 104, con la ciudadana THAIZ I.M.G., sobre un apartamento propiedad del esposo de su mandante, que está ubicado en la carrera 12, N° 2-60, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal: manifiesta que en fecha 22 diciembre de 2000 las mismas partes firmaron ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble; alega que en fecha 08 de febrero de 2002 las mismas partes firmaron ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal nuevamente otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble; que en este último contrato de acuerdo con la cláusula de fianza el ciudadano C.G.S.R., se obligó y constituyó como fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la arrendataria, durante loa vigencia del contrato y en caso de operara la tacita reconvención o modificación del canon; dice que los dos últimos contratos fueron establecidos prorrogables de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando la arrendataria se encontrare solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento; que el arrendador desde mediados del mes de marzo de 2003 ha venido manifestándole a la arrendataria que le desocupe el inmueble, la cual se ha negado rotundamente y su respuesta ha sido que de ahí no la saca nadie; que la misma alega que el contrato no es a tiempo determinado que sus le manifestaron que no firmara un nuevo contrato; que el arrendador al manifestarle que le desocupara le propuso firmar un nuevo contrato por un año fijo a lo cual la arrendataria se negó; aduce que esta situación de que la arrendataria no desocupe el inmueble le afecta a su representado, por ser una persona de avanzada edad y que actualmente se encuentra grave de salud; que la arrendataria desde el mes de enero de este año no le entrega el canon de alquiler personalmente al arrendatario, sino que lo consigna en el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, manifiesta que la arrendataria tiene poco tiempo de estar cancelando la cantidad de Bs.140.000,00 porque duró 05 años pagando Bs.100.000,00 y que la diferencia la empezó a pagar a raíz de que el arrendador le manifestara que iba acudir a la División de Inquilinato de la Alcaldía para que fuese este departamento el regula el canon de arrendamiento; asimismo, dice que su poderdante le solicita la desocupación del inmueble debido a que lo necesita para que viva su hijo A.O.V. con su concubina ya que se encuentran alojados en su casa; que por todos los hechos narrados es que demanda por la acción de desalojo a la ciudadana THAIZ I.M.G., que la misma puede ser citada en el inmueble objeto de la demanda y al ciudadano C.G.S.R.; con el fin de que cumpla las obligaciones que se derivan de la fianza como es la entrega del inmueble por parte de la arrendataria; solicitó que en la admisión de la demanda fuese fijado acto conciliatorio conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil; igualmente solicitó que de no darse un acuerdo en el acto conciliatorio se le dictara media de secuestro conforme a los artículos 585 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; pidió que la demanda por acción de desalojo sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y que se ordene el desalojo de la demandada; estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00).

Consta en autos que la parte demandada fue citada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria en fecha 08 de noviembre del 2007, la cual riela al folio 33 del expediente y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos: contradijo, rechazó y negó la demanda en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los hechos y el derecho se refiere; que todo lo alegato por el demandante es falso, exponiendo que la parte demandante manifiesta que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo fijo y no prorrogable, lo cual dice es falso, pues conforme al último instrumento otorgado en fecha 08 de febrero del 2002, ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en su cláusula tercera se dispuso la posibilidad de renovación del contrato de arrendamiento y que la parte que quería rescindir de la relación arrendaticia debía notificarlo a la otra, razón por la cual solicitó se declarara sin lugar la demanda, por carecer el alegato de la parte demandante de fundamento, manifestando que siempre a cumplido con sus obligaciones y que para finalizar el contrato de arrendamiento, el arrendador debe notificarle su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento para de esta manera acogerse a lo prorroga de Ley consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “d”. Asimismo, expresó que la parte demandante dice necesitar el inmueble por la necesidad de ocuparlo, exponiendo que tal afirmación es sólo una estrategia, por cuanto el arrendador posee otros inmuebles.

Este sentenciador a los fines de determinar la procedencia de la presente acción, procede a realizar un análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes: se observa que el último contrato de arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano J.O.R. y la ciudadana THAIZ I.M.G., el 08 de febrero del 2002, el cual valora este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En este contrato de arrendamiento se evidencia: que en la cláusula TERCERA se estableció lo siguiente:“La duración de este contrato es por el término de UN (01) AÑO, contado a partir del 17 de Enero del 2002. Prorrogable siempre y cuando LA ARRENDATARIA se encuentre solvente en los pagos a que esta obligado.- La parte que desee rescindir el contrato deberá participárselo a la otra por lo menos con un (1) mes de anticipación” (Subrayado de este Tribunal). De la cláusula antes transcrita se observa que el contrato se renovaba automáticamente a menos que una de las partes manifestara su voluntad por escrito de no continuar con la relación arrendaticia con por lo menos treinta (30) días de anticipación y de la revisión del expediente no consta en autos ningún tipo de notificación realizada por alguna de las partes manifestando su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, lo que hace contraria a derecho la petición de la demandante.

En tal sentido la doctrina señala: “…El juicio de Desalojo, previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo. Asimismo, en estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dicho artículo, conforme lo señala el Parágrafo Segundo ejusdem el cual dispone: “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no puede tener aplicación el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el Juicio o Acción de Desalojo, pero sí su procedimiento. Ahora bien, pues el procedimiento breve es común para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, independientemente de su cuantía (Art. 33 ejusdem) por así indicarlo la ley especial señalada (Art. 881 C.P.C). por lo tanto, lo procedente en el señalado caso, de contratos a tiempo determinado, será la acción de resolución de contrato o la del cumplimiento del mismo, según el caso; a los fines de que el inquilino entregue el inmueble…”(o.c. Análisis A La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. J.L.V.P.. Págs. 101 y 102).

Nuestra doctrina de Casación, acoge este criterio de considerar contraria a derecho, el trámite de resolución de contrato, con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto: “…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico; todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción, escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta apreciación del Tribunal, determinante en el juicio, debe considerarse como tal, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328). Por lo tanto considera este sentenciador contraria a derecho la petición del demandante, ya que el artículo 34 de la ley de arrendamientos es aplicable únicamente para relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, lo que hace contraria a derecho la petición de la parte demandante, considerando quien juzga que la misma es inadmisible, conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Considerando este Sentenciador, improcedente el análisis de las posteriores pruebas al contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cuanto este mismo surtió efecto para determinar la acción.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por la ciudadana P.A.V.D.O., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.350.671 y de este domicilio contra los ciudadanos THAIZ I.M.G. y C.G.S.R., venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.504.548 y 82.129.696 en su orden y de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición de la accionante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

JESÚS A SOSA PRATO

Secretario Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), quedando registrada bajo el N° 412 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4598-2007

GEPA/ JASP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR