Decisión nº 041 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.

Guanare, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

SOLICITANTE: M.D.C.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.423.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: ERSLANDY J.D.A. y A.G.R.S.M., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.163 y 111.997, respectivamente.

SUJETOS PASIVOS DE LA SOLICITUD: CONSEJO CAMPESINO “LOS HIJOS DE BOLÍVAR” integrada por JOSÉ VELASQUEZ COLMENARES, GISCARD TORRES LINARES y C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.052.415, 17.617.799 y 13.040.867, respectivamente.

MOTIVO: Medida de Protección Agraria.

SENETENCIA: Definitiva.

SOLICITUD Nº: S-0015-A-12.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente asunto este Tribunal, en virtud de la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la ciudadana M.D.C.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.423, representada por los abogados Erslandy J.D.Á. y A.G.R.S.M., ambos venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.163 y 111.997, respectivamente, en contra de los integrantes del CONSEJO CAMPESINO “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, en virtud del arrime al Central Azucarero Toliman; perteneciente a la agroindustria Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA); por parte de éstos, de una cosecha de caña de azúcar, cuyo fomento es alegado por la solicitante.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha seis (06) de febrero de 2012, se inició el presente procedimiento por MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por la ciudadana M.D.C.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.423, representada por los abogados Erslandy J.D.Á. y A.G.R.S.M., venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.163 y 111.997, respectivamente, en contra del CONSEJO CAMPESINO “LOS HIJOS DE BOLÍVAR” integrada por JOSÉ VELASQUEZ COLMENARES, GISCARD TORRES LINARES y C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.052.415, 17.617.799 y 13.040.867, respectivamente, que alegan lo siguiente:

Que es poseedora de una parcela denominada “GAN-125”, con una extensión de trece hectáreas con veinte áreas (13,20 has), la cual se encuentra ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego del Río Guanare, ubicada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos; Norte: Canal lateral D2 y parcela N°114; Sur: C.M. y parcela N°126; Este: Parcela N°126 y canal lateral D2 y Oeste: Parcela 124.

Alega la ciudadana M.D.C.O.P., que la mencionada parcela fue adquirida por su difunto padre M.O., a través de la Adjudicación a Título Gratuito, realizada por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).

Que por razones de enfermedad, su padre le confiere un poder de administración y disposición sobre el referido lote de terreno, siendo cultivada por ella en forma permanente hasta la actualidad. Expone la solicitante en su escrito, que el día quince (15) de enero de 2012, el CONSEJO CAMPESINO “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, integrados por los ciudadanos JOSÉ VELASQUEZ COLMENAREZ, GISCARD TORRES LINARES y C.M.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.052.415; 17.617.799 y 13.040.867, irrumpieron en la parcela GAN-125 y quemaron el cultivo de caña de azúcar que en ella había fomentado, arrimándolo al Central Azucarero MOLIPASA, con un aproximado de mil doscientas toneladas (1200 t). Enfatiza que la caña de azúcar que fue arrimada al mencionado Central Azucarero, le pertenece y por la tanto esa agroindustria debe girar a su favor el respectivo pago por el producto.

Invoca a su favor el contenido de las normas establecidas en los artículos 152 ordinales 7 y 8; 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo establecido en los artículos 112, 299, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, estima la presente solicitud de Medida de Protección Agraria en setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000) y pide que “… sea condenado por este tribunal en que quede sin efecto la entrega del dinero producto del arrime de la caña de azúcar a dichos ciudadanos que hará entrega el central azucarero Molipasa…”.

Acompaña la solicitante a su solicitud los siguientes instrumentos:

  1. - A los folios diez (10) al veinte (20), marcado con la letra “A”, copias fotostáticas del Título de Adjudicación Gratuita, otorgada al ciudadano M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.761.374, por parte del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), solicitado en la oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

  2. - Cursante en el folio veintiuno al vientres (21 al 23), marcado con “A1”, copia simple de instrumento poder conferido por el ciudadano M.O., a la ciudadana M.D.C.O..

  3. - Cursante en el folio veinticuatro (24), marcado con la letra “B”, C.d.O. otorgada por el C.C.G.N., Poblado I, a la ciudadana M.O., haciendo constar que es ocupante de un lote de terreno desde hace veinte (20) años.

  4. - Inserto en el folio veinticinco (25), marcado con la letra “C”, constancia del ingeniero C.N., Gerente de la Empresa Azucarera Guanare, c.a.; haciendo constar que la ciudadana M.O., arrimó caña de azúcar a esta factoría desde la zafra 2000-2001 hasta 2009-2010.

  5. - Cursante en el folio veintiséis (26), marcado con la letra “D”, Informe Técnico sobre el cultivo de caña de azúcar de parte del Técnico de la Zona I de la Azucarera Guanare c.a., Ingeniero M.G..

  6. - Inserto en el folio veintisiete al treinta (27 al 30), marcado con la letra “E”, Contrato de Asociación para la Producción de Caña de Azúcar, entre PDVSA AGRICOLA y la ciudadana M.D.C.O.P..

  7. - Cursante en el folio treinta y uno (31), marcado con la letra “F”, copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de la ciudadana M.D.C.O.P..

  8. - Riela en el folio treinta y dos (32), marcado con la letra “G”, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa (UEMPPAT-Portuguesa), haciendo constar que la ciudadana M.D.C.O.P., ha sido registrada en ese despacho bajo el Nº 1804-9557, como Productora Agrícola, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, teniendo como vigencia hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2010.

  9. - Cursante en el folio treinta y tres (33), marcado con la letra “G1”, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa (UEMPPAT-Portuguesa), haciendo constar que la ciudadana M.D.C.O.P., ha sido registrada en ese despacho bajo el Nº 1804-6914, como Productora Agrícola, en fecha cinco (05) de junio de 2007, teniendo como vigencia hasta el treinta y uno de octubre de 2007.

  10. - Inserto en el folio treinta y cuatro (34), marcado con la letra “G2”, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa (UEMPPAT-Portuguesa), haciendo constar que la ciudadana M.D.C.O.P., ha sido registrada en ese despacho bajo el Nº 1804-6914, como Productora Agrícola, en fecha siete (07) de julio de 2008., teniendo como vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008.

  11. - Inserto en el folio treinta y cinco (35), marcado con la letra “H1”, copia simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), correspondiente de la Parcela GAN-125, del Sistema de Riego Río Guanare.

  12. - Cursante en el folio treinta y seis (36), marcado con la letra “H”, C.d.T.d.A. y Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº GAN- 125”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guanare, sector Gato Negro, Parroquia Guanare del estado Portuguesa.

En fecha seis (06) de febrero de 2012, la ciudadana M.D.C.O.P., confiere poder a los abogados Erslandy J.D.Á. y A.G.R.S.M., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.163 y 111.997, respectivamente, inserto en el folio treinta y siete (37).

En fecha ocho (08) de febrero de 2012, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal, le dio entrada y a su vez se admitió la solicitud presentada. Se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y se libró oficio Nº 46-12, de la nomenclatura de este tribunal, al Central Azucarero Toliman, de la empresa Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA), cursante en el folio treinta y ocho al cuarenta (38 al 40), solicitando información sobre los puntos referidos en la solicitud.

En fecha diez (10) de febrero de 2012, se dictó auto corrigiendo foliatura y la secretaria hace constar que fue corregida la misma desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41), inserto en el folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42).

En fecha trece (13) de febrero de 2012, se evacuaron los testigos promovidos, las ciudadanas M.d.C.S.F., M.E.E.d.G., F.M.G.d.C. y E.C.R.T., en esa misma fecha se declara desierto el acto de la evacuación de los ciudadanos J.Á.A. y V.M.L., por cuanto no se hicieron presentes, tal como riela de los folios cuarenta y tres (43) al setenta y ocho (78). En esa misma fecha y cursante al folio setenta y nueve (79) cursa diligencia realizada por el abogado Erslandy J.D.Á., solicitando se ratifique la prueba de informes acordada en el folio cuarenta (40). Ese mismo día, comparece el ciudadano Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa, abogado E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión social de Abogado bajo el número 32.626, representado al CONSEJO CAMPESINO “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”, integrado por los ciudadanos JOSÉ VELASQUEZ COLMENARES, GISCARD TORRES LINARES y C.M.M. y consigna escrito con anexos que cursa desde los folios ochenta (80) al ciento tres (103).

Al folio ciento cuatro (104), cursa auto dictado por este tribunal, de fecha catorce (14) de febrero de 2012, por el cual acuerda ratificar el oficio librado al Central Azucarero Toliman (MOLIPASA). Oficio cuya copia riela al folio ciento cinco (105).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ante las peculiares características de la solicitud de cautela agraria, formulada por la ciudadana M.D.C.O.P., este juzgador, considera pertinente hacer unas breves consideraciones, a fin de ilustrar a la representación judicial de la solicitante, sobre la naturaleza jurídica de éstas, a la luz del desarrollo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han imprimido al Derecho Agrario Venezolano. Desde la superación del debate sobre la autonomía o no, del derecho agrario, propuesta por las escuelas clásicas en sus tesis antagónicas, formuladas por los juristas italianos Giangastone BOLLA y A.A., en el inicio de la “Rivista di Diritto Agrario” (la tesis autonomista de BOLLA, pretende establecer claras fronteras entre el derecho agrario y las demás ramas de derecho, mientras que la tesis de la especialidad de ARCANGELI, considera al agrario, inmerso dentro del tronco común del derecho civil, que estaría en situación de supremacía), pasando por el replanteamiento metodológico, hecho por A.C. que devino en la teoría de la agrariedad, hasta la actual expansión del derecho agrario, a rasgos periféricos ambientales y alimentarios.

El Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un derecho con plena autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman.

Por otra parte, el Derecho Agrario Venezolano, se ha perfeccionado meridianamente como un derecho de características publicísticas, que tiene un acusado signo social que modifica el carácter “voluntarista”, de las relaciones inter subjetivas privadas, en razón de la imperatividad e interés general que comporta la producción agraria y las instituciones mediata o inmediatamente vinculadas a ella.

Mientras que el derecho privado se ha mantenido en un esquema estático, incapacitándolo para resolver los problemas derivados de las relaciones jurídicas agrarias, el Derecho Agrario Venezolano ha evolucionado, basta sólo mencionar, la consolidación de la propiedad agraria, que quiebra la vieja concepción de ver a ese instituto como un derecho absoluto, sagrado y dominante, exaltándose el principio de la función social de la tierra, por existir en la sociedad un alto interés en la producción agraria, imponiéndose sanciones a todos aquellos productores que incumplan con el deber del cultivo y concibiéndose una noción extrajurídica del fenómeno agrario, consistente en “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales”. O la importancia que ha adquirido el trabajo agrario dentro de las relaciones entre particulares, siendo tutelado el productor sobre el mero propietario, prohibiéndose la tercerización como sistema contrario a la justicia (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). O el amplio desarrollo que han tenido las medidas cautelares en los procesos agrarios, a través de la jurisprudencia, fraguándose como herramientas fundamentales para el éxito de la administración de la justicia, debido a la vulnerabilidad o fragilidad de los bienes tutelados y de la publicización de la agricultura.

Al respecto de esto último el jurista E.U.C., en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, señala lo siguiente:

Todos los institutos de Derecho Agrario, vinculados con el ejercicio de actividades agrarias productivas, se ven afectados por la duración excesiva del proceso. El riesgo biológico, propio de la actividad agraria puede implicar la desaparición inmediata o rápida del objeto agrario que se pretenda proteger. El cultivo de vegetales y la crianza de animales aparejan un riesgo biológico intrínseco y extrínseco, y por tanto las hacen más latentes y vulnerables a factores climáticos o biológicos produciéndose, por el transcurso del tiempo, su pérdida o extinción

. (Resaltado del Tribunal).

En el marco normativo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen dos formas claramente definidas de medidas cautelares en cuanto a su tramitación. Así encontramos, en primer lugar, las instrumentales: que dependen de la existencia de un proceso pendiente, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, están orientadas a garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas en el juicio principal y las medidas tramitadas en forma autónomas; también llamadas autosatisfactivas; cuya característica principal es el agotamiento de la instancia con su consumación, no dependiendo de la iniciación o resolución de ningún juicio para conservar su vigencia, dirigidas a preservar los bienes agrarios en aras del interés colectivo. Tal actividad jurisdiccional, ha sido denominada por la doctrina como “tutela cautelar”, la cual es definida por HENRIQUEZ LA ROCHE, como “aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo”.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la solicitud formulada deviene en el decreto de una medida cautelar autónoma agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Norma que responde a la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario. La misma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en el alcance y constitucionalidad, del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

A tenor de lo establecido el máximo tribunal de la República, es evidente que la tutela comentada, va dirigida a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo y no el aseguramiento de las resultas de un juicio. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento del asunto planteado.

Así de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadana M.D.C.O.P., sobre sus alegatos, en el escrito libelar de solicitud de Medida de Protección Agraria.

Valoración de las Pruebas aportadas por la solicitante:

-Documentales:

Inserto de los folios once (11) al veinte (20) 18 del presente expediente, copia del Título de Adjudicación Gratuito, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el número 14, Protocolo 1º, Tomo 3, de fecha veinte (20) de noviembre de 1979 de la parcela número ciento veinticinco (125) del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guanare, constante de trece hectáreas con veinte áreas (13,20 has) alinderada así Norte: Canal lateral D2 y parcela N°114; Sur: C.M. y parcela 126; Este: Parcela N°126 y canal lateral D2 y Oeste: Parcela 124, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) en sesión número 3479, Resolución 2003 del día once (11) de septiembre de 1979, al ciudadano M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.761.374. El mencionado instrumento, demuestra la dotación de tierras del extinto ente agrario hacia el ciudadano M.O., el cual no es parte en el presente asunto, ni se ventilan derechos u obligaciones causados por éste, por lo que a la misma este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia, importante alegada en la solicitud de la medida de protección. Así se decide.

Riela desde los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), poder general otorgado por el ciudadano M.O. a la ciudadana M.D.C.O.P., por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1.997, inserto bajo el número 11, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Por medio de este documento, se demuestra la cualidad de representación que mantiene la ciudadana M.D.C.O.P., para defender los derechos e intereses del ciudadano M.O., no demostrando ningún evento relevante en ocasión a la solicitud formulada, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Inserto al folio veinticuatro (24), cursa C.d.O., otorgada por el C.C.G.N., Poblado I, en fecha veintinueve (29) de enero de 2012, la cual fue ratificada por sólo uno de sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha trece (13) de febrero de 2012. Sobre tal instrumento, este tribunal observa, que no existe identidad entre la determinación de los linderos; específicamente los linderos este y oeste; expuestos y ratificados por el ciudadano antes mencionado y los linderos alegados por la ciudadana M.D.C.O.P., en su escrito de solicitud, resultando evidentemente contradictoria, este tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Marcada con la letra “C”, promueve la parte solicitante de la medida, C.d.A. de las zafras 2000-2001 hasta la 2009-2010, emitida por la Azucarera Guanare, C.A., (AGUACA), a favor de la ciudadana M.O., la cual fue ratificada por su firmante, ingeniero C.N., Gerente de Campo de la empresa Azucarera Guanare C.A., (AGUACA), por ante este tribunal, en fecha trece (13) de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por medio de este documento, la cantidad y calidad de los productos de caña de azúcar, consignados por la solicitante a la mencionada agro industria en el periodo comprendido entre los años dos mil (2000) al dos mil diez (2010), no demostrando ningún evento relevante en ocasión a la solicitud formulada, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Al folio veintiséis (26), corre inserto, Informe Técnico, suscrito por el ciudadano Ing. M.G., Técnico de la Zona I de la empresa Azucarera Guanare C.A., de fecha quince (15) de mayo de 2011. A dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Desde los folios veintisiete (27) al treinta (30), cursa contrato agrario de crédito, suscrito ente la ciudadana M.D.C.O.P. y el ciudadano J.E.B.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA AGRÍCOLA, S.A., que demuestra la relación crediticia existente entre la peticionante y la mencionada empresa estatal, para el fomento de diez hectáreas (10 has) de caña de azúcar. Así se decide

Promueve la solicitante y cursa al folio treinta y uno (31), Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la ciudadana M.D.C.O.P.. Este tribunal considera, que este documento demuestra la inscripción de la ciudadana M.D.C.O.P., como contribuyente ante la administración tributaria, sin aportar nada de relevancia en relación a los hechos alegados por la solicitante. Así se decide.

Riela al folio treinta y dos (32); treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), copias promovidas por la parte solicitante, consistentes en el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa (UEMPPAT-Portuguesa), en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010; cinco (05) de junio de 2007 y siete (07) de julio de 2008, respectivamente, a favor de la ciudadana M.D.C.O.P.. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, desprendiéndose de los mismos que la ciudadana M.D.C.O.P., se encuentra registrada ante la administración agraria, como productora agraria. Y así se decide.

La solicitante promovió y cursa al folio treinta y seis (36), del presente expediente, en copia simple, C.d.T.d.A. de la Tenencia y Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, sobre el lote de terreno denominado Parcela Nº 125, constante de catorce hectáreas con dos mil dos metros cuadrados (14 has con 2002 m2), solicitud de inscripción en el Registro Agrario, a su favor, de fecha 14 de marzo de dos mil once (14-03-2011). Este documento, demuestra la solicitud hecha ante la administración agraria, de la adjudicación e inscripción en el Registro Agrario, constituyendo tal documento un recibo del trámite realizado ante ese instituto, así es valorado por este juzgador. Y así se decide.

El día nueve (9) de marzo de 2012, fue recibido en este tribunal, la prueba de informes, admitida y solicitada a la empresa Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA), Central Azucarero Toliman, la cual cursa al folio veintidós (22) del presente expediente. De la misma se desprende que el ciudadano GISCARD CLISANTO TORRES LINARES, consignó a ese Central Azucarero, la cantidad de setecientas cuarenta toneladas con doscientos cuarenta kilos (740,240 t), de caña de azúcar y que la misma fue realizada los días veintitrés (23) y veinticinco (25) de enero de 2012. Así se decide.-

-Testimoniales:

Promovió la solicitante las testimoniales de las ciudadanas M.d.C.S.F., M.E.E.d.G., F.M.G.d.C., E.C.R.T., todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.728.078, 8.064.737, 3.952.003, 12.011.403 y de los ciudadanos J.Á.A., V.M.L., S.A.L.C. y C.A.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.746.406, 11.059.698, 10.050.626 y 8.050.799, respectivamente.

Las ciudadanas M.d.C.S.F., M.E.E.d.G., F.M.G.d.C., E.C.R.T., rindieron sus declaraciones en la sede del tribunal, siendo interrogadas por el apoderado judicial de la solicitante cautelar. Al respecto de ellas, observa este juzgador, que las mismas no resultaron convincentes y no se les otorga valor probatorio, pues, no aportan nada a la resolución de la solicitud y no se evidencia claramente de por qué y cómo tienen conocimiento de sus dichos, contestando las preguntas formuladas, de forma positiva o negativa sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en sus declaraciones, cómo exactamente le constan y en qué forma adquirieron los conocimientos de los hechos por ellas expuestos, siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de sus declaraciones, debiendo contar las mismas con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en las que adquirieron. Requerimiento dado, pues al no constar tales situaciones en la declaración de las testigos, resulta imposible para este Tribunal, determinar si a las mismas, les constan efectiva y directamente, los hechos narrados en su declaración o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, por lo que la misma es desechada por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los ciudadanos J.Á.A. y V.M.L., no se hicieron presentes en la oportunidad fijada para que rindieran sus respectivas declaraciones, siendo declaradas desiertas las mismas, tal como consta en actas insertas a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), por lo que este juzgador no tiene materia que analizar. Así se decide.

Desde los folios ochenta (80) al ciento tres (103), cursa escrito interpuesto por el ciudadano abogado E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 32.626, Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ VELASQUEZ COLMENARES, GISCARD TORRES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.052.415, 17.617.799 y 13.040.867, integrantes del CONSEJO CAMPESINO “LOS HIJOS DE BOLÍVAR” y A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.408.128, quien no es parte en el presente procedimiento. Al referido escrito el Defensor Público Agrario, lo denominó “Punto Informativo”, por lo que este tribunal no hace ningún pronunciamiento, debido al estado procesal en el que es decidido el presente asunto, en el cual no se ha abierto la etapa contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras, una vez a.y.v.l. pruebas promovidas por la ciudadana M.D.C.O.P., solicitante de la presente Medida de Protección Agraria, se observa que no existen elementos de los cuales se pueda por lo menos presumir, la existencia de una producción agraria establecida y el riesgo o peligro inminente de daño, ruina o paralización que pueda sufrir ésta, por lo que no han quedado establecidos los requisitos necesarios para el decreto de la misma. Además, observa este juzgador, que la pretensión alegada por la solicitante, se aleja exponencialmente del objeto de la medidas autónomas agrarias, pues como fue expuesto up supra, su finalidad es la protección de los bienes tutelados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, la producción agraria y el ambiente, y no intereses particulares de índole patrimonial, tal como pretende la solicitante al señalar en su escrito que “… sea condenado por este tribunal en que quede sin efecto la entrega del dinero producto del arrime de la caña de azúcar a dichos ciudadanos que hará entrega el central azucarero Molipasa…”, para lo cual la peticionante detenta de otros medios eficaces estatuidos en la Ley. Y así se establece.

Por las razones señaladas, estima este juzgador prudente establecer que al haber evidenciado la peticionante que con el ejercicio de la solicitud propuesta pretende el pago del dinero proveniente de la cosecha de caña de azúcar arrimada al Central Azucarero Toliman, de la agroindustria Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA) y no desprendiéndose del escrito aludido y de las pruebas acompañadas suficientes elementos de convicción, indicios o presunciones que indiquen el peligro o daño inminente a la producción agraria y por todas las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales previamente expuestas es que se procede a declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la ciudadana M.D.C.O.P., en contra de los ciudadanos JOSÉ VELASQUEZ COLMENARES, GISCARD TORRES LINARES y C.M.M., integrantes del CONSEJO CAMPESINO “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”. Así se decide.-

V

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción agraria, realizada por la ciudadana M.D.C.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.423, asistida por los abogados Erslandy J.D.Á. y A.G.R.S.M., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.163 y 111.997, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ VELASQUEZ COLMENARES, GISCARD TORRES LINARES y C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.052.415, 17.617.799 y 13.040.867, integrantes del CONSEJO CAMPESINO “LOS HIJOS DE BOLÍVAR”.-

SEGUNDO

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 41, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

MEOP/RB/Gustavo

Solicitud Nº: S-0015-A-12

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