Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 13 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO N° PP01-V-2011-000505

Vistas las medidas cautelares, solicitadas en el escrito libelar por la demandante de autos, ciudadana: M.J.O.C., relativas a la prohibición de vender e hipotecar bienes inmuebles propiedad de la sociedad conyugal y ordenar a las autoridades de tránsito la paralización de un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, hasta tanto no se haga la liquidación de bienes por órdenes del Juzgado, es necesario traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

De la disposición normativa antes transcrita se colige que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla. No obstante, la Ley es clara al señalar que en los demás casos las medidas cautelares requeridas solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).

En sintonía con lo expresado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que de seguidas se cita:

Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Se observa pues, como ambas normativas procedimentales, tanto la pautada en la LOPNNA como la del CPC, establecen de forma concurrente como requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el objeto de la demanda versa sobre Divorcio contencioso, lo cual significa que no se trata de un asunto relativo específicamente a instituciones familiares, así como tampoco de los contenidos en el Título Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 466 ejusdem es imprescindible para decretar la procedencia de las referidas medidas el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho.

En tal sentido es de advertir, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica sólida. En el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que la parte actora solicitante de las medidas circunscribe su solicitud a exponer:

Solicito la prohibición de vender y de hipotecar los bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, ya que existe el riesgo de que el demandado traspase los bienes para hacer fraude a la actora y no darle el 50% de lo que le corresponde (…)Solicito se ordene a las autoridades de tránsito la paralización del vehículo, (…) la cual carga mi esposo aquí demandado, ya que es de su propiedad, y pertenece a la comunidad conyugal, pero para hacerme fraude no ha querido hacer el traspaso (…)

.

De lo antes referido, queda claro que la solicitante solo se limitó a emitir pronunciamientos y afirmaciones acerca del la existencia del riesgo de un supuesto traspaso para hacer fraude, sin promover prueba alguna tendente a demostrar los hechos afirmados, lo cual no comprueba la existencia del fumus bonis iuris, y menos del perículum in mora, lo cual significa que no cumplió con la carga de demostrar los requisitos de procedencia para el decreto efectivo de las medidas solicitadas, aunado a ello y de conformidad con la tesis jurisprudencial antes expuesta, la solicitante no cumplió con la carga de esgrimir una argumentación fáctico-jurídica sólida o consistente, desde el punto de vista lógico. En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes expuestos, este Juzgado estima que en el presente caso la accionante no trajo a los autos elementos probatorios que constituyeran presunción grave que permitieran determinar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTES las medidas cautelares de prohibición de vender e hipotecar bienes inmuebles propiedad de la sociedad conyugal y ordenar a las autoridades de tránsito la paralización de un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

Ahora bien, con relación a las medida relacionadas con la obligación de manutención, consistentes en ordenar a la empresa MOTIASCA, C.A., que retenga la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas y el embargo preventivo de la suma de Bs. 48.000,oo equivalente a 24 mensualidades del monto de las prestaciones sociales del demandado y lo pongan a la orden de este Tribunal, es importante acotar que el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, solo cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que por tal concepto le corresponden a un niño, niña o adolescente, considerándose demostrado este riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En sintonía con lo expresado, siendo que en el presente caso no se evidencia que el monto por concepto de obligación de manutención, solicitado haya sido previamente establecido mediante sentencia judicial, por lo cual no existen en autos elementos probatorios de los cuales pueda presumirse que el obligado deje o haya dejado de pagar dicha cantidad por cuanto la misma nunca le ha sido impuesta; en consecuencia, este Tribunal declara igualmente IMPROCEDENTES las medidas preventivas solicitadas al efecto. Así se establece.

La Jueza,

Abgº Francileny A.B.B.

La Secretaria Temporal,

Abgº Juleidith V.P.d.R..

FABB/JVPDR/fabb.

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