Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: A.J.O.E., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda “El Prado”; registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 9/11/2004 bajo el N° 2, folios 7 al 11, PP, Tomo 8°, 4to trimestre de 2004.

Abogado asistente: R.A.P.M., J.L.P.H. y K.A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.393, 81.707 y 136.950, respectivamente.

Querellados: F.A.S., G.J.O. y R.A.B.O., titulares de las cédulas de identidad Nos.

Abogado asistente: L.Q., inscrita en el IPSA bajo el N° 33.119.

Motivo: Apelación de sentencia recaída en acción de amparo constitucional.

Expediente: N° 5.577

Conoce este juzgado superior en sede constitucional de recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2009 por los querellados, asistidos de abogado contra decisión dictada el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en el expediente Nº 14.276 de la nomenclatura de ese tribunal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, ordenando en consecuencia, a los querellados la inmediata desocupación del terreno propiedad de la querellante de forma inmediata.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 16/6/2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 22/6/2009 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal procede hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la competencia

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su propia competencia, y al respecto observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación en el presente procedimiento de amparo constitucional, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si trascurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal superior respectivo, al cual se le remitirán inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Negrita del Tribunal).

Interpretando el contenido de la norma citada, es evidente que este tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del citado tribunal; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

De la solicitud de amparo

En fecha 14 de mayo de 2009 el ciudadano A.J.O.E. actuando en su condición de Presidente de la asociación civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda El Prado, asistido de abogados, adujo:

• Que conjuntamente con los ciudadanos Georgeadis de J.A.P., M.M.G., A.M.E.P., M.A.T., M.C.D., Esterina Eristeli Torrens, A.E.R.d.R., Y.C.G.V., Dessy L.T., M.C.G.S., S.J.A.C., Y.M.G.Y., Deide J.C. de Rodríguez, A.M.P.V., P.R.F.R., R.G.G.Y., M.F.Á.P. y O.R.M.B., titulares de las cédulas de identidad números 13.314.923, 11.421.968, 15.768.541, 7.593.289, 13.696.368, 11.101.951, 9.554.018, 7.513.450, 13.618.451, 15.673.722, 8.517.116, 12.080.218, 2.467.589, 7.554.329, 7.582.831, 16.950.300, 3.912.943 y 7.505.805, respectivamente, constituyeron una asociación civil sin fines de lucro, que denominaron “Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda El Prado”, la cual está debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 9/11/2004 bajo el N° 2 folios 7 al 11, protocolo primero, tomo 8°, 4° trimestre de 2004.

• Que son afiliados al sistema nacional de ahorros y política habitacional, a través de la constitución de una organización comunitaria integral de vivienda, y tal condición les permite diligenciar las actividades necesarias para optar ante los órganos facilitadores, los recursos de ley y garantizar de tal manera para sus familias una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos.

• Que hasta la fecha de interposición de esta acción, se encuentran plena, legal y jurídicamente incorporadas a la Asociación Civil la cantidad de cuatrocientas quince personas.

• Que con motivo del objeto primordial de nuestra asociación civil, adquirieron en propiedad para su representada dos lotes de terreno propio que adquirió según se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nº 24, folios del 121 al 124, protocolo Primero, tomo 4º, tercer trimestre del año 2005 y, según documento de fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 27, folios del 157 al 160, protocolo primero, cuarto trimestre de 2007. Que ambos terrenos son colindantes y contiguos por lo que fueron integrados en un solo lote de terrenos que mide 177.163,90 mts2 y están ubicados en el sector Cañaveral del municipio Independencia del estado Yaracuy.

• Que los linderos de los terrenos son: Norte: en un mil seiscientos sesenta y dos metros con diecisiete centímetros (1.662,17 mts) con quebrada la Virgen hacía terrenos que son o fueron de P.V.; Sur: en novecientos setenta y cuatro metros con once centímetros (974,11 mts) con la autopista Centro Occidental Dr. R.C.; Este: en cuarenta y cinco metros con dieciocho centímetros (45,18 mts) con terrenos que son o fueron de J.M. y quebrada La Virgen y, Oeste: en cuatrocientos treinta y siete metros con sesenta y ocho centímetros (437,68 mts) con terrenos propiedad de R.A. y F.Z., tal y como se evidencia de documento de integración debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 1°/2/2008 bajo el N° 18.

• Que luego de innumerables gestiones, trámites y diligencias practicadas, aunado a los múltiples documentos y recaudos exigidos por los diferentes organismos públicos, con el objeto de obtener los recursos económicos para desarrollar un proyecto de viviendas para sus afiliados en el denominado Conjunto Residencial La Hacienda, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) mediante comunicación de 21/11/2007 enviada a la ciudadana M.I.A., Gerente de Crédito Inmobiliario del Banco Federal, le informó que mediante Resolución del Directorio de BANAVIH N° JD-0710 del 13/9/2007 aprobó el financiamiento a la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda El Prado destinada a la construcción de urbanismo con 415 viviendas. De igual manera se le informó que el monto aprobado para tal fin fue de treinta y un mil trescientos noventa y cinco millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 31.395.384.375,23) hoy treinta y un millones trescientos noventa y cinco mil con trescientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F 31.395.384,38), financiamiento este que sería otorgado con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y del Fondo de Aportes del Sector Público.

• Que posteriormente su representada recibió del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 12/8/2008 según oficio N° 001101 acto administrativo en el cual se notificó que realizada la inspección técnica, revisados y analizados los recaudos aportados, y visto el estudio de impacto ambiental y socio cultural, se otorgó la acreditación técnica a favor de su representada sobre el lote de terrenos para la construcción de las viviendas.

• Que de igual manera el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, autorizó a su representada a la ocupación del territorio para desarrollar el proyecto del Conjunto Residencial La Hacienda, según comunicación N° 000961 de fecha 18/8/2008, en la misma comunicación se reconoció que el proyecto presentado recibió factibilidad de suministro del servicio eléctrico por parte de la C.A. L.E.d.Y. y la factibilidad de servicio para aguas blancas (acueductos) y aguas servidas (cloacas) por parte de Aguas de Yaracuy, C.A.

• Que en fecha 1/10/2008, se autenticó ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 50 y, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el Nº 47, folios del 329 al 343, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 2008, contrato de préstamo a corto plazo firmado entre el Banco Federal y la Asociación Civil.

• Que en dicho acto se entregó según, se evidencia en la cláusula segunda del contrato firmado, la cantidad de treinta y un mil trescientos noventa y cinco millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 31.395.384.375,23) hoy treinta y un millones trescientos noventa y cinco mil con trescientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 31.395.384.38), destinado íntegramente a la construcción de un urbanismo de cuatrocientas quince (415) viviendas, para lo cual tenían un plazo de once meses contados a partir de la protocolización del documento de préstamo, es decir, 07 de octubre de 2008, y se constituiría una hipoteca convencional de primer grado a favor de BANAVIH sobre el terreno propiedad de su representada.

• Que quedo entendido que el lapso de ejecución previsto en el contrato de préstamo fue de once meses contados a partir de la protocolización, y en consecuencia debía su representada iniciar la ejecución de la obra antes del día 23 de octubre de 2008, sin embargo ello no fue posible en virtud de que para el inicio de la obra se requería de la autorización del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, la cual se otorgó en fecha 20/4/2009 mediante oficio N° 0027.

• Que habiendo cumplido con todos los trámites administrativos para dar inicio a la ejecución de la obra, se propusieron a realizar la misma y se trasladaron conjuntamente con el Ingeniero inspector adscrito a BANAVIH al terreno ubicado en el Sector Cañaveral del municipio Independencia del estado Yaracuy y se encontraron con que una parte del terreno antes descrito había sido ilícitamente deforestada e ilegalmente ocupados por un grupo de personas, entre quienes se encuentran los ciudadanos F.A.S.A., G.O. y R.B., quienes manifestaron que no estaban dispuestos a salirse del terreno, ya que iban a trabajar en las tierras realizando cultivos para sus familias, por lo que, ante tal manifestación el Ingeniero inspector les manifestó que las referidas tierras no tenían potencial agrícola y que el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras conforme lo disponen los artículos 46 y 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio autorizó la ocupación del terreno a su representada siendo el mismo de uso residencial.

• Que a pesar de que el área ocupada por tales personas es circunstancialmente pequeña, al igual que el número o grupo de personas que lo conforman, no es menos cierto que el proyecto aprobado para la ejecución de la obra esta plenamente ajustado al espacio físico que comprende toda el área de terreno

De las violaciones constitucionales denunciadas.

Afirman que la situación planteada constituye una flagrante violación al derecho de las familias integrantes de la asociación a obtener una vivienda adecuada, digna, cómoda, higiénica y con servicios básicos consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente ello constituye una violación al derecho de la propiedad privada de sus representados consagrada en el artículo 115 eiusdem.

Dicen que ante el contexto social y económico desfavorable en que se encuentran, donde la adquisición de una vivienda digna se ha convertido en un reto cada vez más difícil por los elevados costos que representan, es una una prioridad del estado venezolano garantizar a sus ciudadanos el efectivo goce de tal derecho.

Que en el presente caso, las 415 familias que conforman la asociación, requieren de la intervención de los organismos jurisdiccionales para impedir que unos pocos frustren el goce de sus derechos sociales, máxime cuando fue el propio Estado, a través de sus instituciones, en este caso BANAVIH quien confirió los recursos económicos para el proyecto habitacional.

Que esta solicitud de restitución de los derechos violados en ningún momento –a su juicio- puede considerarse un atropello a los derechos de los agraviantes, toda vez, que en ponderación de ambos derechos siempre deberá prevalecer los derechos una inmensa comunidad, por encima de los derechos individuales de unos pocos, más aun cuando los supuestos derechos alegados por los agraviantes constituyen una flagrante violación a las leyes de la República al darle al terreno un uso diferente al cual esta destinado.

Que por tales circunstancias, es que considera que los derechos preceptuados en los artículos 82 y 115 le han sido violentados a su representada y deben ser restituidos.

Del objeto de la pretensión.

Señalan que el amparo constitucional tiene por objeto accionar en contra de los ciudadanos F.A.S.A., G.O. y R.B., quienes con sus actos promueven la ocupación ilegal del terreno donde se va a construir las viviendas a cuatrocientas quince (415) familias cercenándoles así su derecho a tener una vivienda digna. Por lo que piden se ordene el desalojo inmediato de los ciudadanos que ilegalmente ocupan el terreno en cuestión.

En cuanto a la procedencia de la acción, señalan y transcriben lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; refiriendo que se originó la acción por la ocupación ilegal que un grupo de aproximadamente quince (15) personas entre los cuales se encuentran los ciudadanos F.A.S.A., G.O. y R.B. realizaron en los terrenos donde se tiene proyectado construir cuatrocientas quince (415) viviendas para igual número de familias.

Afirman que la solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que la persona agraviada lo representa la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda El Prado junto, la cual, a su vez, aglomera a sus cuatrocientos quince (415) afiliados, y que sus datos como representante de tal asociación constan al inicio de la solicitud y que la representación que se acredita se evidencia en el acta constitutiva de la Asociación. Cita el domicilio de su representado; indica que los agraviantes son los ciudadanos F.A.S.A. C.I. 10.369.395, G.O. C.I. 11.272.573 y R.B. C.I. 10.365.183 refiriendo que los mismos se encuentran domiciliados en el Sector Cañaveral del municipio Independencia del estado Yaracuy; que los derechos violados son los previstos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de la vivienda y la propiedad privada.

En relación a la admisibilidad de la solicitud de amparo afirma que la misma cumplen cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiriendo que existe la violación de los derechos constitucionales argumentados por persistir los hechos que se denuncian así como su efecto lesionador, lo que considera, solo podrá desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozca y decida la presente solicitud; siendo la acción intentada la única vía idónea breve y eficaz para restablecer a su representado en el goce y ejercicio de los derechos violados, expresando que la ocupación ilegal que se ha realizado en el terreno de su representada no ha sido consentida ni expresa desde que se tiene conocimiento de la misma, se ha buscado de manera infructuosa una salida conciliatoria al problema, manifestando de igual manera que los lapsos de ejecución del convenio firmado entre su representada y BANAVIH se encuentran corriendo y se corre el peligro de perder el financiamiento otorgado y la posibilidad de los miembros de la asociación a obtener una vivienda digna, considerando que cualquier otra vía sería inoficiosa y que no se encuentra pendiente ninguna decisión de una acción de amparo constitucional ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundado la acción propuesta.

Petitorio.

Que interpone en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda El Prado acción de amparo constitucional para que el Tribunal restituya de inmediato la situación jurídica infringida ordenando la desocupación del terreno por parte de todas aquellas personas que allí se encuentren de manera ilegal y así garantizar a su representada el inicio de la ejecución del proyecto habitacional y así materializar la construcción de las viviendas, ponderando las violaciones constitucionales que se han infringido a su representada.

Fundamento jurídico.

Fundamentó su acción en los artículos 25, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás artículos denunciados como conculcados y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Anexos que acompañan la solicitud.

  1. Copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda el Prado, debidamente autenticada ante Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 9/11/2004 bajo el N° 2, protocolo 1°, tomo 8, 4° trimestre (marcado A, folios 22 al 30).

  2. Copias certificadas de los documentos de propiedad de los terrenos, registrados ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy el primero bajo el N° 24 folios 121 al 124, protocolo 1°, tomo 4°, tercer trimestre del 29/7/2005 (lote 1) y el segundo anotado bajo el N° 27, folios 157 al 160, protocolo 1°, tomo 12, trimestre 4° de fecha 20/11/2007 (lote 2) (marcados B y C, folios 31 al 36 y 37 al 44, respectivamente).

  3. Copia certificada del documento de integración de los dos terrenos, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 1/2/2008 bajo el N° 18, folios 115 al 118, protocolo 1°, tomo 7°, trimestre 1° (marcado D, folios 45 al 51).

  4. Copia de la comunicación enviada por el Gerente de Crédito y Valores Hipotecarios del (BANAVIH) dirigida a la Gerente del Banco Federal de fecha 21/11/2007 (marcado E, folio 52).

  5. Informe de acreditación técnica suscrito por el Director estadal Ambiental del estado Yaracuy de fecha 12/8/2008 (marcado F, folios 53 al 56).

  6. Comunicación enviada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras al ciudadano A.O.E., referente a autorización para ocupación del terreno (marcado G, folios 57 al 58).

  7. Copia simple del documento de hipoteca convencional sobre el lote de terrenos propiedad de la Asociación Civil autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el N° 47, folios 329 al 343, protocolo 1°, tomo 1 de fecha 7/10/2008 (marcado H, folios 59 al 74)

  8. Copia de comunicación emitida por Inversiones Acuario, C.A. de fecha 23/10/2008 mediante la cual informan sobre la paralización de la obra (marcado I, folios 75 y 76).

  9. Comunicación remitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente al ciudadano Presidente de la OCV “El Prado” informando sobre la autorización para efectuar labores de deforestación en el terreno (marcado J, folios 77 y 78)

  10. Comunicación enviada por Inversiones Acuario, C.A., en fecha 23/4/2009 dirigida a la OCV El Prado, en donde informan sobre el no poder dar inicio a la obra (marcado K, folio 79).

    Defensas de los querellados ante el a quo

    Los querellados ciudadanos R.A.B.O., F.A.S.A. y G.J.O., debidamente asistidos por la abogado L.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.119 mediante escrito presentado el 8/6/09, antes de la audiencia constitucional, manifestaron:

    En primer lugar invocan el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la inadmisibilidad de la acción, refiriendo a que desde aproximadamente dos años un grupo de dieciocho ciudadanos, entre los que se cuentan, vienen poseyendo de manera pública, pacífica e inequívoca, no interrumpida con ánimos de dueño un lote de terreno que mide aproximadamente diecisiete hectáreas (17 has) ubicado en Cañaveral del municipio Independencia del estado Yaracuy.

    Que dicho terreno está comprendido dentro de los linderos: Norte: quebrada la Virgen; Sur: Autopista R.C. o Andresote Cimarrón; Este: terrenos que fueron de J.M., quebrada la Virgen y, Oeste: terrenos de R.A..

    Que cada uno de los poseedores ocupan áreas que van desde media hectárea (1/2 has.) hasta un hectárea y media aproximadamente (1.5 has.).

    Que en su caso poseen un área de terreno de una hectárea y media aproximadamente (1.5 has.) cada uno, sobre la cual han fomentado desde aproximadamente dos años mejoras y bienhechurías, acciones que son objeto de amparo por la Ley de Tierras, mencionando entre otras cosas la mecanización y preparación del área de terreno, trabajos de labranza, siembras diversas de plantas dentro de las cuales se encuentran parchitas que fueron sembradas hace un año y está en plena producción, siembra de plantas de aguacates (4 meses), plátanos y cambures (segunda cosecha), caraotas y lechosas; introducción hasta el lote de terreno de agua potable a través de mangueras desde la calle principal de Cañaveral hasta el lote de terreno por ellos poseído.

    Que ellos han sido reconocidos por el Estado venezolano como productores agropecuarios a través de una serie de hechos, como son:

  11. - Créditos agrícolas recibidos del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) destinados a la preparación de tierra mecanizada, semilla, adquisición de fertilizante o abono, adquisición de herbicida, adquisición de controladores biológicos, entre otros tal como consta en créditos Nos. 5250033415 de fecha 6/10/2008 otorgado a F.S.A.; 5250034861 de 7/10/2008 otorgado a G.J.O.; 5250033647 de fecha 6/10/2008 otorgado a R.A.B..

  12. - Inscripción provisional como productores agrícolas ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, F.A.S.A. bajo el N° PRO 220500-4623 del 30/1/2009; G.J.O. con el N° PRO 220500-4598 de fecha 26/1/2009 y a R.A.B. bajo el N° PRO 220500-4649 de fecha 5/2/2009.

  13. - Que recientemente procedieron a tramitar ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy la declaratoria de permanencia sobre el predio antes identificado, para lo cual se les otorgó una certificación de dicha institución.

  14. - Que de todos los actos posesorios ejercidos da fe el C.C.C. del municipio Independencia del estado Yaracuy.

    Que de los hechos anteriormente señalados y probados, consideran no son perturbadores o violadores de la garantía constitucional esgrimida como violada por el accionante, son poseedores legítimos del lote de terreno identificado.

    Que durante los dos años que vienen realizando labores agrícolas sobre el lote de terreno juran que jamás vieron ni fueron perturbados por persona alguna y menos que tuviera que ver con la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda El Prado, que nunca se presentó persona alguna reclamando derechos, que ese lote de terreno lo encontraron en total abandono lo cual los motivó a ocuparlo de forma pacífica hasta la presente fecha que son perturbados.

    Que está plenamente demostrado que ha transcurrido más de ocho meses desde la fecha cierta en que recibieron un crédito agrícola que utilizaron para la labranza de sus tierras, ya que en fechas 6 y 7 de octubre de 2008 recibieron del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) créditos que invirtieron en el lote de terreno antes mencionado, habiendo realizado los trámites para la adquisición de los créditos otorgados tres meses antes de la fecha del otorgamiento del efectivo.

    En segundo lugar invocan el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por cuanto –afirman- no existe la amenaza alegada por el denunciante, es decir, no existe inmediatez por cuanto tácitamente fue consentida su actividad agrícola durante aproximadamente dos años por la supuesta agraviada.

    Como tercer punto, a los fines de ampliar y constatar las pruebas solicitan: a) inspección sobre el lote de terreno objeto de la acción a fin de verificar el estado físico del mismo, las plantaciones existentes y edad de las mismas, los trabajos de mecanización entre otros, haciéndose acompañar de un técnico o perito en el área y b) se oficie al Instituto Nacional de Tierras y al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a los fines de conocer el estatus de los créditos y las fechas en las cuales comenzaron a tramitar los créditos y el derecho de permanencia de permanencia sobre el lote de terreno.

    Anexan a dicho escrito:

    • Copia fotostática de aviso de pago N° 490ixgoflkx225i, de fecha 31/10/2008 del programa desarrollo social (FONDAS) donde figura como beneficiario un ciudadano de nombre F.A.S.A., el mismo se encuentra marcado A (folio 101).

    • Copia fotostática de aviso de pago N° 311tvncryas195x, de fecha 31/10/2008 del programa desarrollo social (FONDAS) donde figura como beneficiario un ciudadano de nombre G.J.O., el mismo se encuentra marcado B (folio 102).

    • Copia fotostática de aviso de pago N° 65csdkyfytfmye2, de fecha 31/10/2008 del programa desarrollo social (FONDAS) donde figura como beneficiario un ciudadano de nombre de R.A.B.O. (marcado C, folio 103)

    • Copia fotostática de documento administrativo emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, denominado “Provisional” de fecha 30/1/2009 mediante el cual otorgan registro como productor agrícola al ciudadano F.A.S.A. (marcado D, folio 104).

    • Copia fotostática de documento emanado por Ministerio de Agricultura y Tierras denominado “Provisional” de fecha 26/1/2009 mediante el cual otorgan registro como productor agrícola al ciudadano G.J.O. (marcado E, folio 105).

    • Copia fotostática de documento emanado por Ministerio de Agricultura y Tierras denominado “Provisional” de fecha 5/2/2009 mediante el cual otorgan registro como productor agrícola al ciudadano R.A.B.O. (marcado F, folio 106).

    • Copia fotostática donde se l.S., sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento de convicción, ni la parte promoverte indicó su objeto.

    • Copia fotostática de constancia de apertura de declaratoria de permanencia sobre un predio denominado Hermanos I, ubicado en el Sector Cañaveral, municipio Independencia, suscrita por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy al ciudadano F.A.S.A. fechada 2/6/2009. (marcado G, folio 108)

    • Copia fotostática de constancia de apertura de declaratoria de permanencia sobre un predio ubicado en el Sector Cañaveral, municipio Independencia, suscrita por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy al ciudadano G.J.O., fechada 2/6/2009 (marcado H, folio 109).

    • Copia fotostática de constancia de apertura de declaratoria de permanencia sobre un predio denominado Hermanos I, ubicado en el Sector Cañaveral, municipio Independencia, suscrita por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy al ciudadano R.A.B.O. fechada 2/6/2009 (marcado H, folio 110)

    • Copia fotostática de constancia emitida por el C.C. “Cañaveral” del municipio Independencia estado Yaracuy a nombre del ciudadano R.A.B.O. (marcado I, folio 111)

    • Constancia de ocupación emitida por el C.C. “Cañaveral” del municipio Independencia estado Yaracuy a nombre del ciudadano G.J.O. (marcado I, folio 112)

    • Constancia de ocupación emitida por el C.C. “Cañaveral” del municipio Independencia estado Yaracuy a nombre del ciudadano F.A.S.A. (marcado I, folio 113)

    De la audiencia constitucional

    El día 8 de junio de 2009, oportunidad fijada para la audiencia constitucional oral ante el juzgado de la instancia ésta se llevó a cabo con la presencia de la parte presunta agraviada, ciudadano A.J.O.E. en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda El Prado, asistido por los abogados R.A.P., K.A.A.L. y J.L.P.H.; también los presuntos agraviantes ciudadanos G.O., R.B. y F.S., asistidos de la abogado L.Q., la representación del Ministerio Público a través de la abogado M.C.M., el juez Primero de Primera Instancia en lo civil y la secretaria del despacho (folios 114 al 118).

    Al dársele oportunidad de palabra a la parte acciónate, ésta alegó, que la asociación demandante esta conformada por 415 personas, constituidas desde el 2004, adquiriendo el terreno con planes de mediano y largo plazo, que cumplieron con una serie de requisitos para la propiedad del terreno y otorgándosele también permiso para la construcción de las viviendas en dicho terreno. Que el organismo competente acerca del referido terreno es el Ministerio de Agricultura y Tierras y no el INTI. Que el interés colectivos de 415 asociados esta por encima de unos pocos, infringiéndose los artículos 82 y 115 constitucionales.

    Acto seguido la parte accionada adujo que la actividad agrícola esta amparada en la Ley de Tierras y que el juez competente era el de tierras, destacando la inadmisibilidad de la acción en virtud de que la ley otorga seis meses para la prescripción de la acción, ya que operó de forma tácita, ya que poseen desde hace mas de 2 años. Que son 18 personas las que poseen el terreno y vienen practicando actividades en el terreno y que cuentan con calificación de productores provisionales.

    Finalmente, en dicha audiencia el a quo declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

    De la sentencia apelada

    En fecha 10/6/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción en el texto integro que fuera publicado con ocasión a la presente acción de amparo constitucional declaró con lugar la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes motivaciones:

    …..En virtud de la potestad que tiene el juez constitucional como garante de los derechos constitucionales, de valorar todas las pruebas promovidas por las partes y ordenar si fuere en caso las que considere necesarias para verificar y constatar si efectivamente se han vulnerados derechos de rango constitucional, a los fines acordar la tutela solicitada, de allí que con estos instrumentos queda demostrado que los presunto agraviantes F.A.S.A., G.O. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.369.395, 11.272.573 y 10.365.183 respectivamente, y otros, ocupan el terreno en forma irregular, circunstancia que es coadyuvada por lo afirmado por la parte accionante al manifestar que el inmueble de su propiedad fue invadido por los ciudadanos antes mencionados y otros.

    Denuncia la violación de los artículos 82 y 115 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela que establecen:

    ARTICULO 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicas esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias .La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos. El estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”

    Con respecto a este articulo constitucional en la que se basa el accionante para solicitar el amparo, por la violación en que incurrieron los accionados por la ocupación ilegal del terreno de su propiedad, según documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del Estado Yaracuy, de fecha primero de febrero de 2008, bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre de 2008, se evidencia y esta probado en auto, que efectivamente el accionante es propietario del terreno, igualmente esta probado que el estado ha implementado políticas eficientes de respaldo a la población menos privilegiada como es este caso de estas familias que se organizaron y formaron una O.C.V., de nombre ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO, en donde el estado les otorgo un crédito por TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (31.395.384,38) para la construcción de viviendas a 415 familias, dando así cumplimiento al mandato constitucional de que el Estado dará prioridad a las familias, mediante políticas sociales y al crédito para la construcción, como esta probado en este caso que mediante el crédito otorgado por intermedio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) con recursos del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) Y DEL FONDO DE APORTES DEL SECTOR PUBLICO (FASP), el Estado esta dando respaldo a estas familias, igualmente observa este operador de justicia que si el estado ha otorgado ese crédito es porque se cumplieron con todos los requisitos de ley pero no puede el Estado entregar una suma tan de alta de dinero, sin contar con ninguna garantía porque se requiere asegurar el crédito como se haría con cualquier entidad bancaria privada, y en este caso se constató que se constituyo una hipoteca de primer grado como lo establece el contrato que fue firmado por las partes el 1 de octubre de 2008 se autentico por ante la notaria publica vigésima quinta del municipio libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, tomo 50, y posteriormente en fecha 7 de octubre de 2008, es protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 1º, cuarto trimestre de 2008, folios del 329 al 343, el correspondiente contrato de préstamo a corto plazo, firmado entre el BANCO FEDERAL, representada por M.I.A.A., y la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO, representada por A.J.O.E., y que entre las cláusulas están: Cláusula décima novena: se constituye a favor de BANAVIH, hipoteca convencional de primer grado a su favor, sobre el terreno propiedad de mí representada, a fin de garantizar los aportes de dinero que se le efectúen. Ahora bien es conocido que para hipotecar un inmueble se requiere demostrar la propiedad del mismo para que así el registrador subalterno del lugar pueda dar fe publica al asiento registral de la hipoteca, y el estado no va a otorgar un crédito de dinero tan alto sin haber cumplido con los requisitos de ley incluyendo sino no tiene ningún respaldo en garantía, en este caso ambas partes cumplieron con todo pero esto se ve frustrado porque unos ciudadanos que en ningún momento demostraron ni que estaban organizados ni mucho menos que eran propietarios del terreno que ocupan, por lo que considera este operador de justicia que si se violo el articulo 82 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, no se puede dejar al estado sin ninguna garantía del crédito otorgado y así se decide.

    En cuanto al articulo 115: “El derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Con respecto a este articulo considera este operador de justicia que si fue violado este precepto constitucional por parte de los ciudadanos F.A.S.A., G.O. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.369.395, 11.272.573 y 10.365.183 respectivamente, y otros, ocupan el terreno en forma irregular, ya que se probo y se evidencio que dicho terreno es propiedad de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO, y además esta hipotecado a favor del Estado Venezolano entonces no puede el mismo estado vulnerar su propio derecho por cuanto en la audiencia oral y publica celebrada el 8 de junio de 2009, en donde asistieron los accionados asistidos de abogados manifestaron que ellos eran productores agropecuarios y mostraron unos permisos provisionales otorgados por un ente del estado apoyándose ellos en ese permiso para vulnerar el derecho de las 415 familias que están a la espera de la construcción de sus viviendas, alegando igualmente que ellos eran poseedores admitiendo que no son propietarios, entonces con lo dicho por los accionados y con lo manifestado por el accionante este operador de justicia considera que si fue violado dicho articulo por parte de los ciudadanos F.A.S.A., G.O. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.369.395, 11.272.573 y 10.365.183 respectivamente, y otros. En consecuencia, existiendo en la presente causa violación o amenaza de derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara….”

    De las pruebas en materia de amparo

    Es oportuno indicar que tanto la parte actora como los querellados a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones presentaron como prueba de ello documentos. El actor con la solicitud de amparo y los querellados con escrito de defensa consignado antes del inicio de la audiencia oral.

    En materia de pruebas la doctrina constitucional de amparo, específicamente en lo referente al grado de convencimiento que debe tener el juez para fallar un amparo, no sólo en el fondo sino, incluso, para admitirlo, debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    ……..Dos posibilidades surgen en este campo: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente.

    Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

    Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

    No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

    1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

    2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

    De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.

    Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado ‘…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…’.

    En esta fase de la acción de amparo, donde hay una solicitud, y la admisión de la misma, sin que la ley especial que rige la materia prevea términos probatorios, lapsos de pruebas, etc., es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción.

    Ello es así, cuando se trata de amparo contra actos, omisiones, leyes y sentencias, atribuidas al Poder Público; pero no puede funcionar así por imposible, cuando la conducta que origine el amparo es una vía de hecho.

    En estos casos el actor podrá promover cualquier medio de prueba legal y pertinente, y el juez lo recibirá, aun antes de admitir la acción, si así lo considerase necesario.

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prohíbe ninguna prueba, y el artículo 17 eiusdem impone como valla a la admisión y evacuación de las pruebas en esta etapa, el que ellas no sean acordes con la brevedad del procedimiento, o que sean de difícil o de imposible evacuación.

    ...Omissis...

    Lo que sucede en el amparo, es que las pruebas así recibidas deberán ser ratificadas en la etapa probatoria de ser necesarias, y por ello esta Sala respetando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República, señaló un término probatorio en el p.d.a..

    Dicho término tendría lugar sólo si fuera necesario, lo que también atiende a la brevedad y oralidad de este proceso; ya que si al ir a la audiencia oral y como resultado de la inmediación, el juzgador ante la exposición, actitud y actividad de las partes, se convence de la razonabilidad o no de lo expuesto por el actor, puede sentenciar de inmediato, sin necesidad de evacuar las probanzas promovidas por el accionante en su solicitud de amparo, o en la audiencia oral, por el demandado y por los terceros adherentes...

    (en fallo de 30 de junio de 2000, recaída en el caso R.M.O., ratificado el 11/10/2002, exp. Nº: 02-0667)

    En atención al criterio expuesto en el citado fallo procede este juzgado constitucional a examinar las pruebas promovidas por la parte querellada.

    En cuanto a la defensa de consentimiento tácito del agraviado, en virtud de que alegan estar poseyendo las extensiones de terrenos ya identificadas por más de dos años, lo cual, de ser cierto, implicaría un consentimiento del presunto hecho violatorio por parte del accionante y en consecuencia la inadmisibilidad del amparo, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver este tribunal constitucional observa que tal alegato lo sustenta la parte agraviada principalmente en copias fotostáticas de constancias de ocupación emitidas -supuestamente- por un C.C. denominado “Cañaveral” (folios 111 al 113).

    Ahora bien, como quiera que se trata de fotostatos, suscritas por terceros ajenos al presente juicio, que además no ratificaron su dicho mediante testimoniales (según las reglas del art. 431 CPC ) dicho instrumento no producen valor probatorio alguno.

    De igual forma para sustentar tal hecho consignan copias simples de constancia otorgadas por el INTI en fecha 2/6/2009 (folios 108 al 110), no obstante, siendo que esos instrumentos sólo acreditan la apertura de un trámite de declaratoria de permanencia, lo cual no significa que su resultado será favorable al solicitante, pues el organismo administrativo (INTI) para llegar a esa conclusión debe realizar las correspondientes investigaciones; luego nada prueban estos instrumentos respecto al tiempo de permanencia de estos ciudadanos en los terrenos descritos. Así se decide.

    Con el mismo objeto (demostrar la permanencia en los terrenos por más de dos años) promueven los querellantes los documentos insertos a los folios 101 al 103. Tales documentos, los cuales constituyen copias de instrumentos administrativos, dan cuenta sólo de presuntos préstamo crediticio que les hiciera el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a los querellados, no de que los demandados hayan tenido dos años de permanencia en los citados terrenos. Además, los mismos no d.f.d. que dichos recursos estén siendo aplicados en los terrenos objeto de la presente acción de amparo. Así se decide.

    Desechadas como han sido las pruebas traídas a los autos por los demandados (con las que pretendían demostrar la supuesta posesión legítima durante dos años de los terrenos en litigio), se declara improcedente el alegato de posesión aducido. Así se decide.

    En cuanto a la invocación de ordinal 2, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por cuanto –afirman- no existe la amenaza alegada por haber sido tácitamente consentida su actividad agrícola durante aproximadamente dos años, este tribunal constitucional considera que estando sustentado esta defensa en el supuesto consentimiento del recurrente, lo cual, en el punto anterior fue desechado, resulta improcedente también por vía de consecuencia. Así se decide.

    Así, al no haber probado los accionados sus defensas, las cuales estuvieron circunscritas a la inadmisibilidad de la acción de amparo, se procede ahora a analizar los instrumentos anexos a la querella constitucional. Así:

  15. Para probar la existencia de una asociación sin fines de lucro, esto es la Organización Comunitaria Integral de Vivienda denominada “El Prado” trae a los autos la respectiva acta constitutiva (marcado A).

    De su texto se determina que tiene por objeto la planificación, organización, incorporación, administración, disposición y ejecución de las actividades destinadas a considerar con aspirantes elegibles y obtener de los órganos facilitadores financiamiento de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, todo con la férrea meta de ser adjudicatarios de una vivienda digna y salubre. Así mismo consta que está constituida por 19 personas. Así mismo, figura como presidente de dicha asociación al ciudadano A.O.E. y que su constitución data de fecha 9/11/2004. Se afirma en la solicitud que se encuentran incorporadas a dicha asociación 415 personas.

  16. La propiedad de dos lotes de terreno (e integrados a un solo lote) que miden 177.163,90 metros cuadrados, ubicados en el sector el Cañaveral del municipio Independencia de este Estado, los cuales se alinderan así: Norte: en 1.662,17 mts. Con la quebrada la Virgen; Sur: en 974 mts con la Autopista Centro Occidental Dr. R.C.; Este: en 45,18 mts con terrenos que son o fueron de J.M. y quebrada La Virgen, y Oeste: en 437,68 mts. Con terrenos propiedad de R.A. y F.Z., se evidencia de sendos documentos debidamente registrados ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, los cuales se encuentran marcados “B” y “C”. Tal derecho de propiedad se acredita en fechas 29/7/2005 y 20/11/2007 (instrumentos marcados B,C y D que se acompañan con la solicitud).

  17. Que efectivamente la asociación civil supra identificada es acreedora de monto crediticio otorgado por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) de fecha 21/11/2007, el cual asciende a la cantidad de Bs. 31.395.384.375,23, con la finalidad de construcción del urbanismo y 415 viviendas del conjunto residencial “La Hacienda”, el cual se encuentra en el Municipio Independencia de este estado Yaracuy (recaudo E). Igualmente demostró la parte querellante, plena autorización y aprobación (en cuento a la evaluación del impacto ambiental) de la acreditación técnica emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente e de fecha 12/8/2008 (recaudo F), para el comienzo de la construcción del urbanismo; con lo cual se evidencia el cabal cumplimiento y acatamiento por parte de la parte querellante al marco jurídico relativo a la materia, para la prosecución de su finalidad, el cual esta constituido por la noble finalidad de adquirir una vivienda digna y con los requerimientos –por lo menos- mínimos para el desarrollo del ser humano, tal como lo establece nuestra Constitución Nacional.

  18. Autorización de ocupación del territorio emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 18/8/2008, donde se reconoce que el proyecto de la recurrente recibió factibilidad de suministro de servicio eléctrico, de aguas blancas y para la recolección de aguas servidas (recaudo G).

  19. Autenticación y registro en fechas 1/10/08 y 7/10/08 respectivamente de contrato de préstamo acorto plazo firmado por el Banco Federal y la querellante (recaudo H).

  20. Autorización de fecha 20/4/09 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por el cual se autoriza a la querellante a la afectación de Recurso Forestal y movimiento de tierra (recaudo J).

  21. Comunicación de Ingeniero Inspector de fecha 23/4/2009 donde se deja constancia que en los terrenos se encuentra una cantidad de personas que manifiestan verbalmente ser invasoras y que se encontraban en un proceso de recuperación de tierras. Así mismo deja sentado el Ingeniero Inspector en su comunicación que no podrá darse inicio a la obra hasta tanto no se solvente la referida situación. (Recaudo K)

    Consideraciones finales

    Examinados los alegatos y las pruebas que acompañan la presente solicitud de amparo, es criterio de esta sentenciadora, que los derechos de propiedad y de vivienda denunciados por la asociación civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda el Prado, que a su vez representa los intereses de cuatrocientas quince personas ciertamente se han visto conculcado por la ocupación que ha realizado un grupo de personas en terrenos de su propiedad, quienes afirman explotar una actividad agrícola en esos terrenos, los cuales –según autorización de fecha 20 de abril de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente- están afectados para la construcción del desarrollo habitacional La hacienda. También se aprecia de la comunicación marcada “G” de 18/8/2008 (folio 57), emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierra, que no obstante señalar que dichas tierras tienen alto potencial agrícola se autorizó la ocupación del territorio para el desarrollo del conjunto residencial. Luego, por más que los querellados aleguen estar desarrollando una actividad agrícola, en todo caso lo estarían haciendo en terrenos donde -como se ha visto- se ha autorizado (por los entes gubernamentales) su ocupación para dar inicio a las obras de un conjunto residencial. Por lo tanto, mal podría el Estado, a través de sus propios entes incurrir en contradicciones, pues con ello estaría afectado los intereses de un importante número de personas (cuatrocientos quince), que como ha quedado demostrado ha cumplido todo los requerimientos para la construcción de viviendas, lo cual es un derecho constitucional (artículo 82 de la Constitución Nacional) y que alegan mediante la presente acción de amparo.

    Ahora bien, como esta acción tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales, pues las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias, es claro entonces que el amparo es un recurso extraordinario que procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada.

    No obstante ser un deber del recurrente exponer en su solicitud de manera clara y precisa las razones, que a su juicio, dan por agotadas las vías ordinarias o en su defecto la inoperancia de estas para el caso en cuestión, excepcionalmente tal acreditamiento puede ser omitido, cuando la violación constitucional que se denuncia sea palpable y grosera, excepción, que se ha producido en el caso de autos, pues, como ha quedado advertido, no hay duda que la propiedad y el derecho a la vivienda, con las ocupaciones de los querellados, se ha visto vulnerado ya que la referida conducta (ocupación), además de no estar amparada de manera clara y determinada en la persona de cada uno de los ocupantes, que según llegan a dieciocho personas, ha impedido el inicio de la construcción de unas obras que van a significar una solución de vivienda a cuatrocientos quince personas, quienes por el contrario de pretender que sea el Estado el que les facilite una vivienda, han buscado una alternativa legal y constitucional para hacer efectivo dicho derecho. Luego, desconocer esa conducta cívica sería propiciar actos antijurídicos, lo cual es contrario al estado de Derecho. Razón por la cual se declara procedente el amparo. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2009 por los querellados asistidos por la abogado L.Q., contra la decisión dictada el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 14.276 de la nomenclatura de ese tribunal contentiva de procedimiento de amparo constitucional.

    De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas al recurrente.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

    Publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez constitucional,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha siendo las 2:15 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión de amparo.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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