Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare 15 de Abril de 2005

194° y 146°

Nº 3.

CAUSA Nº

1M-64-04

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. A.I.G.C.

ESCABINO TITULAR Nº 1

P.O.A.C.

ESCABINO TITULAR Nº 2 P.R.F.C.

SECRETARIA: DANIA LEAL

ACUSADOR:

ABG. A.R.S.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES PRIVADOS:

ABG. E.R.M. Y ABG. IVANNOZKY ALVAREZ

ACUSADOS:

ROJAS ORELLANA A.R. Y G.D.M.D.C.

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se inicio juicio Oral y Público en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2005, en la presente causa seguida contra los acusados ROJAS ORELLANA A.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.128.167, nacido en fecha 01/06/1968, de 36 años de edad, natural de Caserío S.R.d.L.M.U.E.P., profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío S.R.d.L.M.U., estado Portuguesa Y G.D.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.259.142, nacida en fecha 21/03/1970, de 34 años de edad, natural del Caserío El Buey, Municipio Guanare, estado Portuguesa, profesión u oficio Promotora, residenciada en el Caserío Los Palmares Cerca de la Entrada de la Hacienda La Guayana Municipio Unda, estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en esa misma fecha se suspendió el presente juicio en virtud que este Tribunal tenia fijada la celebración de otro juicio oral y público, para las 02:00 de la tarde, en la causa Nº 1U-43-04, fijándose su continuación para el día 25-02-05 a las 09:30 a.m. por lo avanzado de la hora en este día se acordó suspender y se fijo su continuación para el 02-03-05, a las 11:00 a.m.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 2 de Marzo de 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público procediendo este tribunal a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso y por cuanto éste Tribunal tenia otros asuntos pendientes que resolver para la fecha en que debía publicar y no habiéndose publicado en el lapso establecido de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado artículo, se procede a la publicación de la sentencia por mayoría condenatoria y absolutoria, en su parte íntegra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. A.R.S., ratificó la acusación previamente admitida en contra de los acusados ROJAS ORELLANA A.R. Y G.D.M.D.C. y expuso de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos por los cuales se procede, señalando que: “El día Jueves 09-09-2004, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), aproximadamente, una comisión integrada por los funcionarios C/2do. (GN) H.M.I.J. y C/2do. (GN) Capuzzelo La Roche Miguel, adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Tercer Pelotón, con sede en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en momentos que se encontraban prestando servicios en el referido Punto de Control, observaron un vehículo Marca Toyota, color verde, Placas CAE-209. S/C. FJ40922503, año 1980, Modelo Land Cruiser, techo duro, que se desplazaba en dirección Chabasquen-Biscucuy, solicitándole a su conductor Á.R.R.O., que se estacionara al lado izquierdo del estacionamiento del comando, a fin de realizar una revisión del vehículo de conformidad a lo previsto en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual iba a bordo una ciudadana de nombre M.d.C.G.D., luego de chequear la documentación realizaron la revisión del vehículo en presencia de los testigos N.A.C., E.A.C.D. y B.M.S.M., encontrando oculto polietileno de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, ante tal situación la ciudadana M.d.C.G.D., quien viajaba de copiloto mostró una actitud muy nerviosa, por lo que solicitaron la colaboración a una agente femenina de la Policía del Estado Portuguesa, Cabo Segundo (PEP) D.M.O. para realizarle un registro personal, respetando su pudor, al pasarla al comando en la sala de espera y en presencia de los testigos, manifestó ocultar algo entre sus ropas y voluntariamente sacó de ente sus senos una bolsa de plástico de color negro la cual envolvía una panela de forma rectangular de regular tamaño envuelta en tirro de color beige, contentiva de restos vegetales presunta droga denominada marihuana. Atribuyendo la calificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en las normas jurídicas alegadas y continúen con la medida privativa de libertad, impuesta a los acusados.

Ante la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa de la acusada M.d.C.G.D., el Fiscal señalo lo siguiente: esta solicitud de nulidad absoluta del acta de investigación es improcedente en este estado, amén de extemporánea, según lo establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el discurso procesal penal esta nutrido de diferentes fases, en una primera fase, esta la fase de investigación en el cual el imputado es puesto a la orden del Juzgado de control tiene garantizado el derecho a la defensa y es en esa primera fase donde la defensa tiene derecho a hacer uso de los recursos, cuando se considere la existencia de algún vicio de índole jurídico procesal penal, y trascurrida esta fase, la defensa no la utilizo; llegamos así a la etapa del juicio el acta no es parte instrumental de este juicio, fueron ofrecidos los testimonios de los funcionarios que suscribieron el acta policial, por esta razones rechazo lo alegado por la defensa de la acusada.

En sus conclusiones la Representación Fiscal haciendo uso de su derecho expuso las mismas y solicito una sentencia condenatoria para los acusados, al llegar a este estado del juicio observamos que estos hechos quedaron demostrados con los siguientes elementos: de las declaraciones de los testigos funcionarios de la Guardia Nacional I.J.H.M. y M.C.L.R., quienes son los que realizan el procedimiento y fueron muy claros y coherentes en su intervención al señalar el primero de los nombrados que cuando realiza la inspección del vehículo en la parte del tablero exactamente donde esta ubicado el reproductor encuentran dos envoltorios, y el segundo fue quién brindo el apoyo de seguridad; en relación al procedimiento de la acusada M.d.C.G.D., actuó la funcionaria de la Policía D.M.O. y la testigo presencial B.S., estos testimonios coincidieron en la practica del procedimiento, indicando que la acusada en forma voluntaria se extrajo de sus senos un envoltorio envuelto en tirro de color beige; estos elementos vinculan a los acusados con la comisión del delito, todos los testigos ofrecidos por la Fiscalia y recepcionados en este juicio fueron veraces en su exposición, con la declaración de las expertos M.L.H. y Y.S.C., nos quedo demostrado el cuerpo del delito, es decir que la sustancia incautada era droga; Todos estos elementos me llevan a concluir que los acusados Á.R.R.O. y M.d.C.G.D. son los autores del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que sea dictada una sentencia condenatoria.

En su derecho a réplica el representante del Ministerio Público manifestó: Estoy luchando contra dos sujetos y los mismos se están echando entre si, en relación a la acusada no hubo testigos que declararan que la droga se la puso el acusado o no; no hay dudas sobre la responsabilidad de los acusados, ni hay dudas sobre si el hecho se cometió o no, la defensa del acusado lanzo una bombita de humo diciendo que pudo el Guardia Nacional poner la droga en el vehículo, eso me parece abominable que un funcionario realice este tipo de actos y un profesional haga tal aseveración; En cuanto a que no hubo testigos para realizar la inspección del vehículo, la ley no exige la presencia de los mismos, ellos se apoyan en personas comunes y la jurisprudencia que alega el defensor de Á.R.R.O., no es vinculante; quedo plenamente demostrado que en el vehículo propiedad del acusado y el cual venia conduciendo se incauto droga y la acusada tenia la droga en sus senos; también señalo el defensor de Á.R. que hay dudas en la versión dada por el funcionario de la Guardia Nacional, siendo este un solo indicio que de manera aislada oímos, los expertos no vienen a demostrar la responsabilidad penal de los acusados sino la demostración del tipo penal; los testigos de la defensa de M.d.C.G.D., todos son referenciales, el Ministerio Publico no esta aquí para saber sobre su condición de madre, de familiaridad, de mujer trabajadora, yo no tengo nada que ver con eso, nuestro trabajo es científico, yo represento al Ministerio Público no para ventilar el carácter y comportamiento de la señora sino para demostrar la conducta ilícita de la acusada, sobre que la acusada va a decir cuando declare que fue coaccionada, por lo que dijo su defensor, deduzco esto, y como en ese momento no puedo intervenir, tenemos una norma que es el artículo 39 de la Ley Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, que establece que si ella hubiese colaborado con la investigación se hubiese ahorrado llegar a este juicio, si eso fuese cierto porque no lo hizo en la audiencia preliminar, porque espera el ultimo momento de este juicio para decir esto, si a uno lo amenazan y esta en juego la vida de uno y su familia no espera tanto tiempo para hablar; Finalmente esta Fiscalia considera que ambos acusados son responsables del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y pido que ambos sean condenados.

Por su parte el Defensor Privado del acusado Á.R.R.O., Abogado E.R.M., haciendo uso del derecho que le asiste, expuso los alegatos de defensa a favor del acusado, señalando que vista la exposición del Ministerio Público en la cual presenta acusación en contra de mi defendido por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo no se ajusta a la realidad del derecho ni de los hechos; si es cierto que mi defendido se desplazaba conduciendo su vehículo y los funcionarios de la Guardia Nacional del puesto que esta en Biscucuy, al pasar este por allí lo detienen y revisan el vehículo, sin encontrar ningún objeto ilícito, tenia toda su documentación en regla; al pasarlo al comando, después de tenerlo varios minutos, los funcionarios de la Guardia van solos al vehículo y regresan diciendo que encontraron unos envoltorios, esto no lo hicieron en presencia del acusado allí nace la duda ellos dicen que estaban presente los dos testigos de apellido Cabezas, con esas únicas actuaciones no podemos incrinimar que su conducta esta ligada a los supuestos del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la calificación jurídica ha sido narrada en forma genérica, los hechos allí han debido individualizarse, es decir la conducta de cada uno de los acusados; los únicos testigos fueron los Guardias Nacionales; todos estos alegatos serán demostrados en el debate probatorio para demostrar su inocencia.

En sus conclusiones, la Defensa del referido acusado, expuso: Oída las conclusiones del Fiscal con todo respeto, éste lo que hizo fue como si estuviéramos en una audiencia preliminar, aquí no se demostró la responsabilidad penal ni la participación de mi defendido, solo tuvimos como testigos a los guardias nacionales, los cuales dijeron en esta sala que por la actitud de la acusada y luego de revisarla es que vuelven a revisar el vehículo, lo cual solo hizo el funcionario I.H., ni siquiera su compañero Capuzello La Roche vio cuando este realizo la revisión, solo le dijo mira lo que encontré, ahí la duda sobre si lo encontró o la puso; la Fiscalia no demostró su participación porque con la sola declaración de este funcionario no se puede considerar que hay plena prueba, señalo la Jurisprudencia de B.R.M.d.L. la cual establece que el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento constituye solamente un indicio, los testigos que supuestamente presenciaron el procedimiento de apellido Cabezas no comparecieron al debate, lo cual conllevo a que no se demostrara la autoría de mi defendido y vimos como los testigos de la defensa de M.d.C.G. han querido inculpar a mi defendido; el Ministerio Público no probo la autoría y así no se puede condenar a una persona con el dicho de un solo funcionario, además entre los funcionarios hubo contradicción, uno dijo que el vehículo era techo duro y el otro dijo que era techo de lona; también uno señalo que la droga se encontró en el asiento de atrás del vehículo y el otro que la droga estaba detrás del reproductor, el Guardia Capuzello no recordó la fecha del procedimiento. Los testigos de la defensa de la acusada son impertinentes porque aquí no estamos demostrando conductas predelictual, sino responsabilidad sobre el hecho atribuido, solicito que los mismos no se han valorados; en razón que no se recibieron las declaraciones de los testigos del procedimiento de revisión del vehículo, solicito que sea dictada una sentencia absolutoria a su favor.

En su derecho a contrarréplica la Defensa del referido acusado expuso: No estoy de acuerdo con la replica del Ministerio Público por cuanto habla de inspección de vehículo, según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la inspección del procedimiento de revisión requiere la presencia de dos testigos, aquí se esta, es probando la culpabilidad y no se puede probar solo con la declaración de un funcionario actuante en el procedimiento, solicito a este Tribunal Mixto que se tome en cuenta solo lo que se probo aquí en este debate, ratifico mi solicitud que sea dictada una sentencia absolutoria por falta de prueba.

Por su parte el Defensor Privado de la acusada M.D.C.G.D., Abogado IVANNOZKY ALVIAREZ, haciendo uso del derecho que le asiste, expuso los alegatos de defensa a favor de la acusada, señalando que: Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita la nulidad absoluta del acta de investigación Nº 066, de fecha 09-09-2004, efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional I.H.M. y M.C.L.R., por cuanto se violo el debido proceso, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, además la ley exige la presencia de dos testigos, en el caso de mi defendida existía un solo testigo, por lo que considero que la referida acta esta viciada por cuanto no cumple con los requisitos de fondo y de forma; así mismo invoco los principios de inocencia previsto en el artículo 8 y de afirmación de libertad en el artículo 9 del citado código a favor de mi defendida, solicito la libertad de mi defendida y en el desarrollo del presente debate oral y público se demostrará su inocencia.

En sus conclusiones, la Defensa de la referida acusada, expuso: en cuanto a las declaraciones de los funcionarios, ellos dijeron el lugar donde se encontró la droga dentro del vehículo; la funcionaria D.M. al declarar manifestó que mi defendida cargaba cartera y los testigos de esta defensa señalaron que ella no tenia cartera, visto que si bien es cierto se hallaron en ese procedimiento sustancias estupefacientes, mi defendida la entrego voluntariamente, ella estaba coaccionada por el acusado, lo cual quedo demostrado con las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, así como también que el acusado le hacia transporte a mi defendida, quedo demostrado quien es el dueño del vehículo, solicito una sentencia absolutoria, ya que ella inocentemente ha sido traída a este delito bajo coacción y amenazas y con un estado de nerviosismo.

En su derecho a contrarréplica la Defensa de la referida acusada expuso: Mi defendida no conoce el derecho para haberse acogido al artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refiere el fiscal, insisto en que la sentencia debe ser absolutoria, porque ella actuó bajo coacción.

En cuanto a la solicitud planteada por el abogado defensor de la acusada M.d.C.G.D. de nulidad absoluta del acta de investigación Nº 066, de fecha 09-09-2004, efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional I.H.M. y M.C.L.R., este tribunal declaro inadmisible tal solicitud por no cumplir los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se individualizo en la audiencia, el acto viciado, los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y cómo los afecto y menos aun la solución pretendida, confundiéndose además la validez del acto con la irregularidad en el acta que lo contiene; en cuanto a la violación del debido proceso, este no fue vulnerado por cuanto la acusada estuvo provista de abogado, siendo debidamente notificada de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y dispuso del tiempo y los medios para ejercer su defensa dentro de la fase de investigación, oportuno citar lo que enseña la doctrina en relación a las nulidades absolutas, “el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.”, vale decir que la nulidad no se puede invocar por el sólo interés de la Ley

El acusado A.R.R.O., durante el desarrollo del debate manifestó: “No querer declarar”.

La acusada M.D.C.G.D., durante el desarrollo del debate manifestó: “No querer declarar”. Al finalizar el debate expuso lo siguiente: “El día jueves 09 de Septiembre, salí a trabajar y salí a una reunión en el Gimnasio de Chabasquen y estuve hasta las 12 del mediodía, luego llame a mi mamá y le dije que me guardara la comida porque yo iba a almorzar, cuando salí de la reunión era las 12:10 de la tarde y salí acompañada de mis compañeras, ellas cruzaron la carretera y esperaban el vehículo y yo me trasladaba para mi casa, cuando el señor Rojas Orellana me pregunto que para donde yo iba y yo le conteste que iba para mi casa a comer, ahí fue cuando él me dijo que me llevaba y cuando íbamos en el transcurso él me dijo que lo acompañara a Biscucuy que iba comprar una batería y yo lo acompañe, cuando faltaba pocos metros llegando al Comando de la guardia de Biscucuy él tomo una actitud muy nerviosa cuando vio salir a dos funcionarios de la guardia nacional, fue cuando saco del lado izquierdo una bolsa y luego me lo pone aquí y me larga dos botones de mi camisa, yo estaba amenazada y el señor García me saludo y yo le contesto el saludo, y le pido a él que me llevara al baño pero era para alejarme de este señor,(señalando al acusado Rojas Orellana Á.R.), que no se me quitaba de encima y me amenazaba con el puño, tamben me decía quédate quieta perra, que a ti no te van a revisar porque aquí no hay mujeres y en lo que pude yo voluntariamente le entregué la droga al guardia y le dije que eso no era mío que era de él. Rojas Orellana me decía que dijera que la droga era mía porque el estaba bajo presentaciones y le iban echar 16 años de preso, y que recordara que tenia hijos pequeños y no lo dije antes, porque estaba amenazada y le digo al señor Rojas que no tenia derecho de arrastrarme porque en 5 meses que llevo detenida, perdí a mis hijos, mi trabajo y mis estudios en la Universidad, que tanto me costaron, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y las de la defensa de M.d.C.G.D., oídos los alegatos del Ministerio Público y los de las defensas a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado el siguiente hecho: El día Jueves 09-09-2004, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), aproximadamente, cuando una comisión integrada por los funcionarios C/2do. (GN) H.M.I.J. y C/2do. (GN) Capuzzelo La Roche Miguel, adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Tercer Pelotón, con sede en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en momentos que se encontraban prestando servicios en el referido Punto de Control, observaron un vehículo Marca Toyota, color verde, Placas CAE-209. S/C. FJ40922503, año 1980, Modelo Land Cruiser, techo duro, que se desplazaba en dirección Chabasquen-Biscucuy, solicitándole a su conductor Á.R.R.O., que se estacionara al lado izquierdo del estacionamiento del comando, a fin de realizar una revisión del vehículo, en el cual iba a bordo una ciudadana de nombre M.d.C.G.D., luego de chequear la documentación del vehículo observan que la ciudadana que venía a bordo del mismo, de copiloto, muestra una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de una agente femenina de la Policía del estado Portuguesa, Cabo Segundo (PEP) D.M.O. para realizarle un registro personal, optando esta por entregar, de manera voluntaria sacó de ente sus senos una bolsa de plástico de color negro la cual envolvía una panela de regular tamaño envuelta en tirro de color beige, contentiva de restos vegetales, denominada marihuana; posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron la revisión del vehículo, encontrando oculto en la parte posterior del radio reproductor tres (3) envoltorios de plástico color negro contentivo en su interior de restos vegetales, droga de la denominada Marihuana.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - J.S.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.807.521, T.S.U. en Alimentos, funcionaria adscrita al Departamento de Biología del Laboratorio Regional Nº 01, de las Fuerzas Armadas Nacional, Guardia Nacional, San Cristóbal estado Táchira, quien rindió declaración en relación al Dictamen Pericial Botánico CO-LO-LR-1-DIR-DB-2004/506, de fecha 16 de septiembre de 2004, el cual cursa a los folios 133 al 135 de la primera pieza de la causa, quién lo reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “El 16-09-2004, fui asignada para realizar experticia botánica, según oficio Nº 18-F2-1C-1623-04, ordenada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Abg. J.J.T.L., a los fines de determinar si los restos vegetales y semillas recibidas pertenecen o no a la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como marihuana, a fin de practicarles el análisis botánico para establecer su clasificación taxonómica y determinar el nombre de la especie a que pertenecen; en base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos practicados a las muestras recibidas se llego a la conclusión que desde el punto de vista botánico la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinacea, g.C., especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana; la cual produce consecuencias neurológicos y cardiovasculares.

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - Que los restos vegetales y semillas incautadas por los funcionarios adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Tercer Pelotón, con sede en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el punto de vista botánico, la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinacea, g.C., especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana.

  3. - Que la sustancia conocida comúnmente con el nombre de marihuana produce consecuencias neurológicos y cardiovasculares.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia; pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de los acusados en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  4. - D.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.256.505, funcionaria policial, cabo segunda, adscrita a la sub. Comisaría de Unda, de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa; testigo practicante del procedimiento de revisión personal de la acusada M.d.C.G.D., quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 09-09-2004, como a la una y quince minutos de la tarde, aproximadamente, yo venia de Chabasquen, me iba para mi casa y voy en la unidad patrullera, cuando en la alcabala de Biscucuy un funcionario de la Guardia Nacional detiene a mi superior y le pregunta si yo puedo prestar una colaboración, para realizarle una revisión a una mujer, me baje y veo a la mujer que estaba muy nerviosa y dijo que la ayudaran, ella misma se desabrocho la blusa y saco de sus senos un paquete marrón, el tamaño era como el de una panela de dulce, allí estaba la ciudadana B.S. quién presencio la revisión, la cual hicimos en un cuarto aparte; la acusada vestía una blusa rosada, un Jean y un boddy blanco por dentro, ella me manifestó que venía de su trabajo y el acusado le ofreció la cola y éste cuando iban por el potrero (Caserío), le dijo pásame esto, que no es nada, ella se puso nerviosa y allí le hacen la detención; el acusado manifestó que no la conocía que el simplemente le dio la cola; en el comando de la Guardia había mucha gente”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  5. - La circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  6. - Que la acusada M.d.C.G.D., se desabrocho la blusa y saco de sus senos un paquete marrón, que el tamaño del mismo era como el de una panela de dulce.

  7. - La vestimenta que portaba la acusada M.d.C.G.D. para el día que ocurrieron los hechos.

  8. - Que la acusada M.d.C.G.D. estaba muy nerviosa, para el momento en que ocurre el hecho.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo presencial de la entrega que hiciere la acusada de la sustancia que portaba en sus seños y quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la entrega del paquete de color marrón, al ser clara y precisa en su declaración y ser esta la funcionaria policial que practico la revisión a la acusada de la cual se desprende la participación del acusada en los hechos que se le atribuyen.

  9. - B.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.569.287, de 27 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en la Calle Principal vía Barinas-Guanare, del Barrio Las Flores, Guanare estado Portuguesa, quién con el carácter de testigo presencial de los hechos, señalo entre otras cosas lo siguiente: “El día 09-09-2004, como a la una y veinte de la tarde, aproximadamente, yo venía del campo y un funcionario de la Guardia, en la alcabala de Biscucuy me llamo para que fuera testigo junto a una funcionaria policial de la ciudadana M.d.C.G.D., ella estaba muy nerviosa y nos pidió ayuda y dijo que quería hablar primero con nosotras, que ella no era culpable, ella vestía un jeans azul y una blusa de color rosada, tenia lentes y el pelo amarillo, cuando el Guardia le dijo que entregará lo que cargaba ella se desabotono la blusa y de los senos se saco un paquete; los funcionarios abrieron el paquete y no los mostraron, ese paquete estaba como húmedo; (con las manos la testigo hizo muestras del tamaño del paquete); el color era verdoso; yo venía para Guanare, con mi hermano; yo nunca había visto a la acusada; ella lloraba y nos decía que el otro ciudadano no supiera lo que ella nos iba a decir”.

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  10. - La circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  11. - Que la acusada M.d.C.G.D., se desabotono la blusa y de los senos se saco un paquete.

  12. - La vestimenta que portaba la acusada M.d.C.G.D. para el día que ocurrieron los hechos.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo presencial del momento en que la acusada M.d.C.G.D. se desabotono la blusa y se saco el paquete que cargaba en los senos y quien presencio la revisión corporal que le fue practicada a la referida acusada señalando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de del hecho, al ser clara y precisa en su declaración y de la cual se desprende la participación de la acusada en los hechos que se le atribuyen.

  13. - M.L.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.246.394, Licenciada en Bionalisis, funcionaria adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 01, de las Fuerzas Armadas Nacional, Guardia Nacional, San Cristóbal estado Táchira, experto que rindió declaración en relación al Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/505, de fecha 14 de septiembre de 2004, el cual cursa a los folios 105 al 106 de la primera pieza de la causa, quién lo reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Recibí dos envoltorios tipo panela elaborados en material plástico transparente contentivos de un material vegetal de color pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante; se le practico la prueba de orientación obteniendo como resultado positivo es decir la coloración violeta la cual es característico de la Cannabis Sativa, marihuana”.

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:

  14. - Que el material vegetal de color pardo verdoso, sometido al dictamen pericial, al serle practicada la prueba de orientación se obtuvo como resultado positivo, es decir la coloración violeta, el cual es característico de la cannabis sativa, marihuana.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de la circunstancia señalada por el conocimiento científico que posee en la materia, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  15. - D.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.144.415, funcionario adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional quién declaro en relación a la Experticia de Reconocimiento, de fecha 14-09-2004, la cual cursa a los folios 75 y 76 de la primera pieza de la causa, practicada a un vehículo, quién la reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “la misma se practica a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo, marca toyota, modelo land-cruiser, clase rustico, tipo techo duro, s/carrocería FJ40922503, color verde, s/motor 2F417694, año 1980, placas CAE-209; de lo cual se obtuvo como resultado que todos sus seriales se encuentran en su estado original, también se deja constancia de la existencia del vehículo”.

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:

  16. - La existencia, características y estado de originalidad de los seriales del vehículo que conducía el acusado Á.R.R.O., para el momento de su aprehensión.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia; pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  17. - I.J.H.M., venezolano, mayor de edad, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº 11.546.883, domiciliado en la Urbanización Baraure II, sector 2 casa 9, Araure estado Portuguesa; testigo presencial de los hechos y actuante en el procedimiento, quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba de servicio, en la alcabala de Biscucuy, venia un vehículo en sentido Chabasquen-Biscucuy, era como la una de la tarde, aproximadamente y voy a hacer una inspección de rutina al vehículo que era un Jeep verde, techo duro, un poco viejo, y le solicite al conductor y su acompañante que se bajaran, eran una mujer y un hombre, la mujer se puso en actitud nerviosa, buscamos una policía y realizamos el procedimiento, ella nos manifestó que tenia algo en los senos y delante de los testigos se saco de los senos una panela, luego revisamos el vehículo y donde va el reproductor habían también restos vegetales, se identifico al señor y la señora, se realizo el acta de pesaje y se le comunico al Ministerio Público”. Reconoció en sala a la acusada M.d.C.G.D., como la persona que aprehendió y se saco de los senos, un envoltorio de color beige el cual estaba envuelto con teipe; indicando al respecto que lo rompimos y vimos lo que había adentro, estaban dos testigos para revisar a la ciudadana, una era una funcionaria policial que venia de Biscucuy y la otra ciudadana venía en un vehículo y le solicitamos la colaboración; para el momento en que la acusada se bajo del vehículo no se le noto el bulto porque tenia una carpeta colocada en la parte de los senos; después que la acusada manifestó lo que tenía nos trasladamos al vehículo y al revisar la parte donde va el reproductor iba oculto tres envoltorios, dos de color beige y uno de color blanco, los destapamos delante de los testigos y ellos observaron los restos vegetales; Reconoció al acusado Á.R.R.O., como la persona que conducía el vehículo; cuando realice la inspección del vehículo estaban dos ciudadanos que fueron testigos, el presente procedimiento lo realice en compañía del Guardia Miguel Capuzello”.

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  18. - La circunstancias de lugar, tiempo y modo de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los acusados M.d.C.G.D. y Á.R.R.O..

  19. - Que la acusada M.d.C.G.D. venia a bordo del vehículo Jeep, de color verde, techo duro que conducía el acusado Á.R.R.O..

  20. - Que la acusada M.d.C.G.D., de los senos se saco una panela, de color beige el cual estaba envuelto con teipe.

  21. - La existencia y localización de tres envoltorios de restos vegetales, dos de color beige y uno de color blanco, en la parte del reproductor del vehículo jeep toyota, techo duro, de color verde, conducido por el acusado Á.R.R.O..

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento y testigo presencial del procedimiento realizado y de la aprehensión de los acusados, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del mismo, al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen.

  22. - M.A.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.075.806, funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al puesto del Comando de la Guardia, en Biscucuy, estado Portuguesa, en su carácter de testigo actuante del procedimiento de los hechos, quien señalo entre otras cosas los siguiente: “Se procedió a la revisión de rutina de un vehículo, jeep, color verde, techo de lona, la placa la tenia rota; el cual tenía dos ocupantes, un caballero y una dama, el caballero era el que conducía; aproximadamente a la una de la tarde, el día exacto no lo recuerdo, al conductor del vehículo se le solicito que mostrara los documentos y los mostró, la dama se mostró muy nerviosa, nosotros actuamos en pareja y mi compañero procede a hablar con la ciudadana, le pregunto ¿Qué porque estaba nerviosa? y ella le dijo que se trasladaran adentro del comando, yo procedí a poner un cono detrás del carro para dirigir el trafico; el compañero I.H. me dijo que buscara a una agente policial, casualidad que paso una unidad policial y allí venía una funcionaria, la cual nos presto la colaboración, yo me ocupe de vigilar el tráfico y del procedimiento se encargo mi compañero; Yo presencie cuando la dama hizo entrega de lo que ocultaba, estaba muy nerviosa, nosotros hablamos con ella y le dijimos que colaborara y se extrajo de sus senos una panela de forma rectangular, cuyo contenido eran restos vegetales de olor fuerte penetrante, haciendo un gesto con las manos indico el tamaño de la panela, que la misma tenía cinta adhesiva de color beige, por la apariencia y el olor se sospecho que era droga; en la parte interior del vehículo se encontró otra pequeña cantidad, esa la encontró mi compañero, en presencia de dos testigos, yo estaba en la parte trasera del vehículo, cuando mi compañero la extrajo, él me lo manifestó aquí hay más y que estuviera atento con la seguridad; yo presencie la droga una vez la saco del carro”; Reconoció en sala a los acusados como las personas que se le incauto restos vegetales, señalando que la dama lo tenía en sus senos y que de la parte interior del vehículo, también se extrajo”.

    Con dicha testimonial, a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  23. - La circunstancias de lugar, tiempo y modo de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los acusados M.d.C.G.D. y Á.R.R.O..

  24. - Que en el vehículo, jeep, color verde, techo de lona, el cual tenía la placa rota; venían dos ocupantes, un caballero y una dama, el caballero era el que conducía, los cuales quedaron plenamente identificados como Á.R.R.O. y M.d.C.G.D..

  25. - Que la acusada M.d.C.G.D. hizo entrega de lo que ocultaba en sus senos, que la misma estaba muy nerviosa y se extrajo una panela de forma rectangular, cuyo contenido eran restos vegetales de olor fuerte penetrante, haciendo un gesto con las manos indico el tamaño de la panela, que la misma tenía cinta adhesiva de color beige.

  26. - Que en la parte interior del vehículo se encontró otra pequeña cantidad, que la encontró el funcionario I.J.H. en presencia de dos testigos.

  27. - El reconocimiento de los acusados M.d.C.G.D. y Á.R.R.O. como las personas que se les incauto los restos vegetales.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento y testigo presencial del procedimiento realizado y de la aprehensión de los acusados, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del mismo, al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen.

    TESTIMONIALES DE LA DEFENSA DE M.D.C.G.D..

  28. - YOELITZA DEL VALLE CARMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.349.341, Abogado, con domicilio en Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa; quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “El día que ocurrió el hecho, eso fue un jueves, estábamos en una reunión de un acto político en el gimnasio cubierto, cuando vi que Miriam se monto en un vehículo, toyota verde, techo duro, este se detuvo y después siguió; el vehículo iba saliendo de Chabasquen; yo la conozco ella es empleada de la Alcaldía; no se quién conducía el vehículo, solo se que ella se monto, en el tiempo que duro trabajando en la alcaldía su conducta era normal, trabajadora; supe ese día que ella había sido detenida y le habían encontrado algo; no conozco a Á.R.R. Orellana”.

    Con dicha testimonial, a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  29. - Que la acusada M.d.C.G.D., el día jueves 09-09-2004, fecha en que ocurrió el hecho estaba en una reunión de un acto político.

  30. - Que la acusada al salir de la reunión abordo un vehículo toyota, color verde techo duro.-

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio, por ser testigo presencial de la circunstancia que la acusada M.d.C.G.D. el día de ocurrencia de los hechos abordo el vehículo, marca toyota, color verde, techo duro, el cual se dirigió hacia la salida de Chabasquen, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  31. - L.E.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 9.625.860, obrera, domiciliada en Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, quién manifestó: “Nosotros estábamos en una reunión y salimos juntos, en lo que vamos me encontré con una amiga y como yo soy medio echadora de broma, ella (Miriam) siguió y yo no se mas nada; yo conozco a Miriam porque ella trabajo conmigo, es buena madre, buena amiga”.

    Con dicha testimonial, a criterio de éste Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:

  32. - Que la acusada M.d.C.G.D., el día jueves 09-09-2004, fecha en que ocurrió el hecho estaba en una reunión.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio, por ser testigo presencial de la circunstancia que la acusada M.d.C.G.D. el día de ocurrencia de los hechos se encontraba en una reunión en compañía de otras personas, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  33. - DEUDETIH DEL C.G.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.258.207, domiciliada en Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, quien manifestó: “Estábamos en una reunión política, llegó el señor (señalando al acusado Á.R.R.O.) y la invito (refiriéndose a M.G.) a comer a horas del almuerzo. Él (acusado) le hacia transporte a todos los empleados de la alcaldía”.

    Con dicha testimonial, a criterio de éste Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:

  34. - Que la acusada M.d.C.G.D., el día jueves 09-09-2004, fecha en que ocurrió el hecho estaba en una reunión.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio, por ser testigo presencial de la circunstancia que la acusada M.d.C.G.D. el día de ocurrencia de los hechos se encontraba en una reunión en compañía de otras personas, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  35. - NORKA DEL VALLE P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.353.051. Técnico Superior en Administración Empresarial, domiciliada en el Barrio Las Colinas, parta alta, Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, quien manifestó: “ Estábamos en una reunión política, cuando salimos nos encontramos a Miriam y nos saludamos, ahí al pasar la avenida vimos que se monto en un toyota verde, techo duro y nosotros nos fuimos para la casa”.

    Con dicha testimonial a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  36. - Que la acusada M.d.C.G.D., el día jueves 09-09-2004, fecha en que ocurrió el hecho estaba en una reunión política.

  37. - Que la acusada al salir de la reunión abordo un vehículo toyota, color verde techo duro.-

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio, por ser testigo presencial de la circunstancia que la acusada M.d.C.G.D. el día de ocurrencia de los hechos se encontraba en una reunión política y al salir de esta abordo un vehículo, marca toyota, color verde, techo duro, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  38. - NOIRALITH COROMOTO P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.959.614, profesora, domiciliada en la avenida Sucre entre calle Arismendi y calle Córdova, Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, quien manifestó. “No tengo ningún conocimiento”.

    Considera este tribunal mixto que con la presente testimonial no quedo determinado ningún hecho, ya que la testigo manifestó no tener ningún conocimiento sobre los hechos objeto del presente debate, razón por la cual no se le puede atribuir ningún valor probatorio.

  39. - GLENNY N.M.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 12.594.688, secretaria, domiciliada al final de la calle Coromoto, de Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, quien manifestó: “La ultima vez que la vi estábamos en una reunión política y estábamos saliendo cuando cruzamos la calle se paro un carro y se fue Miriam, además ella es una muchacha que no trabajábamos en la misma oficina, pero si compartíamos relaciones políticas, es buena madre, buena hija”.

    Con dicha testimonial a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  40. - Que la acusada M.d.C.G.D., el día jueves 09-09-2004, fecha en que ocurrió el hecho estaba en una reunión política.

  41. - Que la acusada al salir de la reunión abordo un carro y se fue.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio, por ser testigo presencial de la circunstancia que la acusada M.d.C.G.D. el día de ocurrencia de los hechos se encontraba en una reunión política y al salir de esta abordo un carro en el cual se fue, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  42. - L.G.G.E., venezolano, mayor de edad, obrero, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.641.839, domiciliado en el caserío Los Palmares, Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, quien expuso: “Yo conozco al señor (refiriéndose al acusado Á.R.R.O.), que trabaja haciendo trasporte en la alcaldía, con un toyota que tiene y a ella (Miriam del C.G.D.), la conozco desde pequeña, somos amigos. La alcabala esta en Biscucuy. Los Palmares esta entre Chabasquen y Biscucuy”.

    Considera este Tribunal Mixto que la presente declaración debe ser desestimada en virtud que no aporta ningún elemento relacionado con el hecho objeto del presente juicio.

  43. - J.C.G.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.720.028, de oficios del hogar, domiciliada en el caserío Los Palmares, Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, quien manifestó ser hermana de la acusada M.d.C.G.D., exponiendo lo siguiente: “Según que mi hermana ese día estaba en una reunión política, cuando el señor (Ángel R.R.O.) la paso buscando, yo la vi cuando paso para Biscucuy, yo estaba en el patio de mi casa, ella no usaba cartera; pensé que iba a buscar una batería; ella trabaja en el Museo de Chabasquen, es coordinadora de cultura y turismo; el señor (refiriéndose al acusado Á.R.) la llevaba amenazada, no la quiso dejar en mi casa, ya que él y que iba a comprar una batería; ella cargaba una blusa rosada clara de botones y un blue Jean, la blusa le quedaba ancha.

    Con dicha testimonial a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  44. - Que la acusada M.d.C.G.D. el día 09-09-2004 fecha en que ocurrió el hecho pasó para Biscucuy con el acusado Á.R.R.O..

  45. - La vestimenta que portaba la acusada M.d.C.G.D. para el día que ocurrieron los hechos.

  46. - V.M.G.D., venezolano, mayor de edad, agricultor, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.894.162, domiciliado en el caserío Los Palmares, Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, quien señalo ser hermano de la acusada M.d.C.G.D., manifestando lo siguiente: “Yo vengo a desmentir al ciudadano Á.R.R. porque él dijo que no conocía a la acusada y él hacia transporte en la alcaldía y una vez le arreglamos el carro en la casa; mí hermana es una mujer intachable, estudiada, yo vivo con ella y nunca se ha presentado problemas de esta índole; ella es promotora de un grupo musical.”

    Considera este Tribunal Mixto que la presente declaración debe ser desestimada en virtud que no aporta ningún elemento relacionado con el hecho objeto del presente juicio.

  47. - J.H.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, agente del orden público, de 43 años de edad, domiciliado en la avenida 17 de diciembre de Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, quien señalo ser hermano de la acusada M.d.C.G.D., manifestando lo siguiente: “Mi conocimiento en si es de conocer de vista al ciudadano Á.R., como funcionario, ya que él ejerce trabajo de transporte en la alcaldía de Unda; él nos presto el servicio de transporte hace un año, que vivimos hasta Guanare a la muerte de un familiar, vino mi papá también y él hasta me presto una plata; mi hermana estudiaba y trabajaba y se encarga de criar tres hijos que tiene; según rumores mi hermana y el acusado fueron sorprendidos en una alcabala y él la obligo a cargar una droga, él la invito para Biscucuy.”

    Considera este Tribunal Mixto que la presente declaración debe ser desestimada en virtud que no aporta ningún elemento relacionado con el hecho objeto del presente juicio.

  48. - J.R.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, funcionario del orden público, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.894.163, domiciliado en la Urbanización J.P.I., Guanare, estado Portuguesa, quien señalo ser hermano de la acusada M.d.C.G.D., manifestando lo siguiente: “ tengo la información que a ella, mi hermana se le acusa del trafico de sustancias y estoy aquí para responder cualquier preguntar y quiero dejar constancia que mi hermana es de una conducta intachable y que el acusado ya tuvo problemas de este tipo; mi hermana me expreso que había sido amenazada por él, que le iba a dar unos golpes y que recordara que ella tenía tres hijos y le podía ocasionar una lesión a ellos”.

    Considera este Tribunal Mixto que la presente declaración debe ser desestimada en virtud que no aporta ningún elemento relacionado con el hecho objeto del presente juicio.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de este Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y de la participación y responsabilidad de los acusados en los mismos, en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate en primer lugar encuadran dentro del Tipo Penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice, actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

    Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, constituyen el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que a los acusados Á.R.R.O. Y M.D.C.G.D., fueron aprehendidos bajo una serie de conductas que tienen por finalidad o constituyen la actividad del tráfico, quedando plenamente determinado que la sustancia incautada era estupefacientes, sustancias considerada de ilícita distribución y comercio, siendo prohibida por nuestra legislación nacional, llegándose a la conclusión que desde el punto de vista botánico la muestra analizada pertenecía a la familia Cannabinacea, g.C., especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana; siendo la misma nociva para la salud y que en alguna forma trae perjuicio individual y social.

    La conducta desplegada por los acusados Á.R.R.O. y M.d.C.G.D., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que la gestión del primero de manera intencional estaba dirigida al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al llevar oculto en su vehículo sustancia estupefaciente, igualmente la segunda al llevar en sus senos sustancia de la misma especie y la ilicitud de las sustancias incautadas quedo plenamente demostrada con las pruebas recibidas en el presente juicio ya que los mismos traficaban con sustancias ilícitas, lo cual conlleva a la demostración de la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con la declaración de J.S.C.M., quien como experto rindió declaración en relación al Dictamen Pericial Botánico CO-LO-LR-1-DIR-DB-2004/506, de fecha 16 de septiembre de 2004, indicando entre otras cosas lo siguiente: “… en base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos practicados a las muestras recibidas se llego a la conclusión que desde el punto de vista botánico la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinacea, g.C., especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana; la cual produce consecuencias neurológicos y cardiovasculares; en el mismo declaro la ciudadana M.L.H.S., quien como experto hizo su exposición en relación al Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/505, de fecha 14 de septiembre de 2004, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…Recibí dos envoltorios tipo panela; … contentivos de un material vegetal de color pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante; se le practico la prueba de orientación obteniendo como resultado positivo es decir la coloración violeta la cual es característico de la Cannabis Sativa, marihuana…, quedando debidamente evidenciado con dichas testimoniales y los correspondientes dictámenes suscritos por las expertos la ilicitud de la sustancias incautadas, en tal sentido se les atribuye pleno valor jurídico por ser rendidas por unos funcionarios aptos para dejar constancia de la existencia y tipo de sustancia que fuere incautada en el vehículo del acusado Á.R.R.O. y la que cargaba la acusada M.d.C.G.D. en los senos y así dejar acreditada la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al determinar que la sustancias incautada pertenece a la familia Cannabinacea, g.C., especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana; adminiculados a estos medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos Guardias Nacionales I.J.H.M., quien en su carácter de funcionario actuante en el procedimiento rindió testimonio señalando entre otras cosas que “…“Yo me encontraba de servicio, en la alcabala de Biscucuy, venia un vehículo en sentido Chabasquen-Biscucuy, era como la una de la tarde, aproximadamente y voy a hacer una inspección de rutina al vehículo que era un Jeep verde, techo duro, un poco viejo, y le solicite al conductor y su acompañante que se bajaran, eran una mujer y un hombre, la mujer se puso en actitud nerviosa, realizamos el procedimiento, ella nos manifestó que tenia algo en los senos y delante de los testigos se saco de los senos una panela, luego revisamos el vehículo y donde va el reproductor habían también restos vegetales…; …la acusada se saco de los senos, un envoltorio de color beige el cual estaba envuelto con teipe…; …después que la acusada manifestó lo que tenía nos trasladamos al vehículo y al revisar la parte donde va el reproductor iba oculto tres envoltorios, dos de color beige y uno de color blanco, los destapamos delante de los testigos y ellos observaron los restos vegetales; M.A.C.L.R., quien en su carácter de funcionario actuante en el procedimiento rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Yo presencie cuando la dama hizo entrega de lo que ocultaba, estaba muy nerviosa…, …le dijimos que colaborara y se extrajo de sus senos una panela de forma rectangular, cuyo contenido eran restos vegetales de olor fuerte penetrante, haciendo un gesto con las manos indico el tamaño de la panela, que la misma tenía cinta adhesiva de color beige, por la apariencia y el olor se sospecho que era droga…; …en la parte interior del vehículo se encontró otra pequeña cantidad, esa la encontró mi compañero…; …cuando mi compañero la extrajo, él me lo manifestó aquí hay más y que estuviera atento con la seguridad; yo presencie la droga una vez la saco del carro…; …señalando que la dama la tenía en sus senos y que de la parte interior del vehículo, también se extrajo…”, concatenadas éstas con las declaraciones de las ciudadana D.M.O., funcionaria policial, testigo practicante del procedimiento de revisión personal de la acusada M.d.C.G.D., quién rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…voy en la unidad patrullera, cuando en la alcabala de Biscucuy un funcionario de la Guardia Nacional detiene a mi superior y le pregunta si yo puedo prestar una colaboración, para realizarle una revisión a una mujer, me baje y veo a la mujer que estaba muy nerviosa y dijo que la ayudaran, ella misma se desabrocho la blusa y saco de sus senos un paquete marrón, el tamaño era como el de una panela de dulce…, … que el acusado le ofreció la cola y éste cuando iban por el potrero (Caserío), le dijo pásame esto, que no es nada… ”, B.M.S.M., quién rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “… un funcionario de la Guardia, en la alcabala de Biscucuy me llamo para que fuera testigo junto a una funcionaria policial de la ciudadana M.d.C.G.D., ella estaba muy nerviosa y nos pidió ayuda…, … cuando el Guardia le dijo que entregará lo que cargaba ella se desabotono la blusa y de los senos se saco un paquete; los funcionarios abrieron el paquete y no los mostraron, ese paquete estaba como húmedo; (con las manos la testigo hizo muestras del tamaño del paquete); el color era verdoso…”. Con el dicho de todos estos testigos quedo plenamente comprobado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo éstos contestes en señalar que el día jueves 09-09-2004, aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el tercer pelotón, en la alcabala de Biscucuy al realizar la revisión del vehículo que conducía el acusado Á.R.R.O., localizaron en la parte interior del vehículo, exactamente detrás del reproductor restos vegetales, droga de la denominada Marihuana, así mismo que la acusada M.d.C.G.D. voluntariamente se sacó de entre sus senos una bolsa de plástico de color negro contentiva de restos vegetales, droga de la denominada Marihuana, no existiendo contradicción alguna en cuanto a tal aseveración, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la Sustancia Ilícita incautada a los acusados.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que fuera perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados Á.R.R.O. Y M.D.C.G.D., en el referido delito:

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Á.R.R.O..

    La participación del acusado Á.R.R.O., en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó plenamente demostrado con la testimonial del funcionario testigo presencial del hecho y actuante en el procedimiento, Guardia Nacional I.J.H.M., quién reconoció en la audiencia de manera categórica al acusado Á.R.R.O., como la persona que conducía el vehículo Jeep, de color verde, techo duro, y rindió su testimonio señalando entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba de servicio, en la alcabala de Biscucuy, venia un vehículo en sentido Chabasquen-Biscucuy, era como la una de la tarde, aproximadamente y voy a hacer una inspección de rutina al vehículo…, … y le solicite al conductor que se bajara…, ...luego revisamos el vehículo y donde va el reproductor habían también restos vegetales, se identifico al señor como Á.R.R.O. y como el propietario del vehículo al revisar la documentación del mismo…, …después que la acusada manifestó lo que tenía nos trasladamos al vehículo y al revisar la parte donde va el reproductor iba oculto tres envoltorios, dos de color beige y uno de color blanco…”. Adminiculada ésta declaración a la testimonial del ciudadano M.A.C.L.R., funcionario de la Guardia Nacional, en su carácter de testigo presencial y actuante del procedimiento de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas los siguiente: “Se procedió a la revisión de rutina de un vehículo, jeep, color verde, techo de lona, la placa la tenia rota; el cual tenía dos ocupantes, un caballero y una dama, el caballero era el que conducía…, …el cual quedo identificado como Á.R.R. ORELLANA…, …al conductor del vehículo se le solicito que mostrara los documentos y los mostró…, …en la parte interior del vehículo se encontró otra pequeña cantidad…, …yo estaba en la parte trasera del vehículo, cuando mi compañero la extrajo, él me lo manifestó aquí hay más y que estuviera atento con la seguridad; yo presencie la droga una vez la saco del carro…, Reconoció en sala de manera categórica al acusado Á.R.R.O. como la persona que conducía el vehículo Jeep, de color verde, techo duro, en el cual se incauto de la parte interior del mismo restos vegetales…”con el dicho de estos testigos quienes de manera precisa y coherente señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, así como la localización de sustancias estupefacientes en el interior del vehículo propiedad del mismo y el cual era conducido por éste para el momento de ocurrencia del hecho; no existiendo contradicción alguna en tal aseveración, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia.

    En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Á.R.R.O., plenamente identificado, participó y es responsable como autor en la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicos y que fuera perpetrado en perjuicio de la S.P. y el estado Venezolano, quedando desechado de esta manera, el principio in dubio pro reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del referido acusado en los delitos mencionados.

    De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana critica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera éste Tribunal Mixto en su mayoría que: para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal en su mayoría llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes del procedimiento y aprehensores del acusado, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo estos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado; Así mismo la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: D.R.M., el cual fue conteste al declarar sobre la existencia y características del vehículo conducido por el acusado Á.R.R.O.; quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y el alegato del defensor quien señalo que habían muchas dudas en cuanto a la participación de su defendido en la comisión deL delito; En razón de ello, y no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Á.R.R.O., en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera éste Tribunal Mixto por Mayoría que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Á.R.R.O., en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la S.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria y así se decide.

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA M.D.C.G.D..

    En cuanto a la responsabilidad penal y participación de la acusada M.D.C.G.D., en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho éste que quedó plenamente establecido, considera la mayoría de los integrantes de este Tribunal Mixto que desde ningún punto de vista se puede dictar sentencia condenatoria, por cuanto de los medios de pruebas recepcionados y valorados no se demostró en el debate con certeza requerida que la acusada M.D.C.G.D. haya actuado de manera intencional, ya que el supuesto subjetivo que esta constituido por el sujeto activo de tal hecho, es decir la descripción del acto, la conducta o acción asumida por la acusada se considera que no constituye delito por cuanto la misma obro bajo amenaza e intimidación del acusado Á.R.R.O., lo cual se demostró con la actitud nerviosa que la misma presento ante los funcionarios de la Guardia Nacional, desprendiéndose esta circunstancia de las pruebas recepcionadas en el debate probatorio y de la propia declaración de la acusada quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…cuando faltaba pocos metros llegando al Comando de la guardia de Biscucuy él (acusado), tomo una actitud muy nerviosa cuando vio salir a dos funcionarios de la guardia nacional, fue cuando saco del lado izquierdo una bolsa y luego me lo pone aquí (tocándose los senos) y me larga dos botones de mi camisa, yo estaba amenazada…, …le pido a él (señor García) que me llevara al baño pero era para alejarme de este señor, (señalando al acusado Rojas Orellana Á.R.), que no se me quitaba de encima y me amenazaba con el puño, tamben me decía quédate quieta perra, que a ti no te van a revisar porque aquí no hay mujeres y en lo que pude yo voluntariamente le entregué la droga al guardia y le dije que eso no era mío que era de él. Rojas Orellana me decía que dijera que la droga era mía porque el estaba bajo presentaciones y le iban echar 16 años de preso, y que recordara que tenia hijos pequeños y no lo dije antes, porque estaba amenazada y le digo al señor Rojas que no tenia derecho de arrastrarme porque en 5 meses que llevo detenida, perdí a mis hijos, mi trabajo y mis estudios en la Universidad, que tanto me costaron…”. Adminiculada ésta declaración con la rendida por D.M.O., testigo practicante del procedimiento de revisión personal de la acusada M.d.C.G.D., quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “…prestar una colaboración, para realizarle una revisión a una mujer, me baje y veo a la mujer que estaba muy nerviosa y dijo que la ayudaran, ella misma se desabrocho la blusa y saco de sus senos un paquete marrón, el tamaño era como el de una panela de dulce…, …y el acusado le ofreció la cola y éste cuando iban por el potrero (Caserío), le dijo pásame esto, que no es nada, ella se puso nerviosa y allí le hacen la detención… ”. Y B.M.S.M., quién con el carácter de testigo presencial de los hechos, señalo entre otras cosas lo siguiente: “…un funcionario de la Guardia, en la alcabala de Biscucuy me llamo para que fuera testigo junto a una funcionaria policial de la ciudadana M.d.C.G.D., ella estaba muy nerviosa y nos pidió ayuda y dijo que quería hablar primero con nosotras, que ella no era culpable…, …cuando el Guardia le dijo que entregará lo que cargaba ella se desabotono la blusa y de los senos se saco un paquete…; …ella lloraba y nos decía que el otro ciudadano no supiera lo que ella nos iba a decir”, concatenados estos testimonios a las declaraciones de los Guardias Nacionales I.J.H.M., testigo presencial de los hechos y actuante en el procedimiento, quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “…le solicite al conductor y su acompañante que se bajaran, eran una mujer y un hombre, la mujer se puso en actitud nerviosa, buscamos una policía y realizamos el procedimiento, ella nos manifestó que tenia algo en los senos y delante de los testigos se saco de los senos una panela…, y M.A.C.L.R., en su carácter de testigo actuante del procedimiento de los hechos, quien señalo entre otras cosas los siguiente: “…tenía dos ocupantes, un caballero y una dama…, …la dama se mostró muy nerviosa…, y mi compañero procede a hablar con la ciudadana, le pregunto ¿Qué porque estaba nerviosa? y ella le dijo que se trasladaran adentro del comando…, …Yo presencie cuando la dama hizo entrega de lo que ocultaba, estaba muy nerviosa, nosotros hablamos con ella y le dijimos que colaborara y se extrajo de sus senos una panela de forma rectangular, cuyo contenido eran restos vegetales de olor fuerte penetrante, haciendo un gesto con las manos indico el tamaño de la panela, que la misma tenía cinta adhesiva de color beige, por la apariencia y el olor se sospecho que era droga…”. Analizadas las declaraciones precedentes considera la Mayoría integrante de este Tribunal Mixto que la acusada M.D.C.G.D., actuó bajo coacción, siendo presionada por el acusado Á.R.R.O., para esconderse en los senos el paquete contentivo de restos vegetales, marihuana, ante la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional en la alcabala de Biscucuy, razones que conllevan a la Mayoría de este Tribunal a considerar que la presente sentencia debe ser de carácter absolutoria para la acusada M.D.C.G.D., y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se probó determinantemente, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS de Prisión.

    En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, El ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior.

    El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados

    por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado Á.R.R.O., no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, es por lo que en atención a la atenuante señalada; la pena por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha de ser DIEZ (10) AÑOS DE PRISION aplicada en su límite inferior.

    Aplicadas así la atenuante indicada, la pena definitiva es de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal

    DISPOSITIVA.

    En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por mayoría, CULPABLE al ciudadano ROJAS ORELLANA A.R., Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.128.167, nacido en fecha 01/06/1968, de 36 años de edad, natural de Caserío S.R.d.L.M.U.E.P., profesión u oficio Agricultor, residenciado en Caserío S.R.d.L.M.U.E.P., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándosele a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena aplicada conforme al artículo 37 del Código Penal, así como las accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así mismo las costas procesales a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado y como lugar, de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el 11 de Septiembre de 2014, exigencia hecha por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ABSUELVE a la ciudadana: G.D.M.D.C., Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.259.142, nacida en fecha 21/03/1970, de 34 años de edad, natural del Caserío El Buey Municipio Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio Promotora, residenciada en Caserío Los Palmares cerca de la entrada de la Hacienda La Guayana, Municipio Unda, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la destrucción de la sustancia ordenada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial fecha 11-09-2004, tal como consta al folio 50 de la primera pieza.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha Tres de Marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran.

    Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N°1 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Quince días del mes de A.d.D.M.C..

    La Juez de Juicio Nº 1,

    Abg. A.I.G.C.

    Escabino Titular Nº 1, Escabino Titular Nº 2,

    P.O.A.C.P.R.F.C.

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

    VOTO SALVADO

    La Juez Presidente del Tribunal Mixto, disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría y en consecuencia salva el voto, por discrepar en relación a la responsabilidad penal de los acusados Á.R.R.O. Y M.D.C.G.D., bajo las siguientes consideraciones:

    La responsabilidad penal del acusado Á.R.R.O., no quedo debidamente demostrada por cuanto al debate oral y público no comparecieron los testigos instrumentales ciudadanos N.A.C. y D.A.C., ofrecidos por el Ministerio Público, como testigos presénciales de la practica del procedimiento de revisión del vehículo que conducía el acusado Á.R.R.O. el día 09-09-2004, no obstante haber sido citados y ordenado su traslado por la fuerza pública, sólo se recibieron los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional, I.J.H.M. y M.Á.C.L.R. y siendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido en relación a la valoración del testimonio de funcionarios policiales como insuficiente estos medios de prueba, a fin de establecer la culpabilidad del justiciable; siendo ésta una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso. (Voto Salvado de la Magistrado B.R.M.d.L., Exp. Nº 04-0019); También señala: Naturalmente, sucede que ciertos hechos no los observa nadie más que los funcionarios y el imputado. He aquí el punto álgido de la convicción, en la que el juez debe tener como norte la preeminencia de los principios generales del derecho, entre ellos, el de presunción de inocencia, (condición primaria del justiciable, hasta prueba de certeza en contrario), y el de la duda favorable al reo, (in dubio pro reo); no habiéndose recepcionado en el debate las declaraciones de los testigos que fueron presénciales del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, según lo manifestado por ellos mismos en sala, y ofertados por el representante del Ministerio Público, considera quien aquí disiente de la mayoría sentenciadora que el sólo dicho de los funcionarios no comporta elemento o plena prueba de certeza sobre la culpabilidad del acusado Á.R.R.O., menos aún en el sistema actual, por no ajustarse tal afirmación a ninguna regla o deducción de lógica, ni mucho menos, de ciencia o máxima de experiencia, por ello se hace necesario citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala: “Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidos como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002_ Sala de Casación Penal. Ponente Dr. A.A.F.). En consecuencia quien aquí disiente de la decisión de la mayoría considera que la sentencia ha dictarse en contra de Á.R.R.O. ha debido ser de carácter absolutorio.

    La responsabilidad penal de la acusada M.D.C.G.D., quedo debidamente demostrada en la celebración del juicio oral y público al ser recepcionados los siguientes medios probatorios, además de los funcionarios de la Guardia Nacional I.J.H.M. Y M.A.C.L.R., quienes fueron coherentes y contestes en sus afirmaciones, al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la acusada, reconociendo además durante sus declaraciones a la acusada M.D.C.G.D., como la persona que en forma voluntaria de los senos se saco una panela, de color beige el cual estaba envuelto con teipe, contentivo de restos vegetales, conocido comúnmente como Marihuana; bajo el mismo sentido de contesticidad, declaró la funcionaria policial actuante en el procedimiento de revisión de la acusada, D.M.O., quien de manera lógica y coherente manifestó en su deposición que la acusada M.D.C.G.D., se desabrocho la blusa y saco de sus senos un paquete marrón, que el tamaño del mismo era como el de una panela de dulce; concatenada ésta declaración con la de la ciudadana B.M.S.M. rendida por la testigo presencial del procedimiento de revisión de la acusada, indicando que la acusada M.D.C.G.D., se desabotono la blusa y de los senos se saco un paquete; en consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí disiente que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada M.D.C.G.D., en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P., por lo que la sentencia ha dictarse ha debido ser Condenatoria.

    Quedan es estos términos expuestas las razones de mi desacuerdo con la decisión que antecede.

    La Juez de Juicio Nº 1,

    Abg. A.I.G.C.

    Escabino Titular Nº 1, Escabino Titular Nº 2,

    P.O.A.C.P.R.F.C.

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

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