Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: M.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.158 quien puede ser ubicado en el Manzano, vía Río Claro, frente a la licorería el Rubio, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEMANDADA: O.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.432.497 y con domicilio en la Urbanización Las Sábilas, entrando a la segunda calle al final primer callejón manzana 2 vereda 2 N° 38, Barquisimeto Estado Lara.

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

JUICIO: Regulación de Derecho de Frecuentación.

Se inician las presentes actuaciones con el libelo de demanda introducido por la Fiscal Decimcuarto del Ministerio Público a instancia de ciudadano M.A.O.C., y donde manifiesta: “Soy el padre de la Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la madre de mi hija desde el mes de junio del presente año la ciudadana O.G.V. no le permite ver a su hija, siendo que acordaron que en la época de vacaciones escolares la niña compartiría un mes (1) completo con su padre, y al contrario la madre no le ha permitido ni siquiera la comunicación telefónica con la niña, violando en derecho que tiene la niña a ser visitada y a compartir con su padre (…) Por cuanto la niña M.D.L.A., tiene derecho a compartir con su padre, siendo que la madre le ha impedido que este derecho se le garantice debidamente, es por lo que en la aplicación del Interés Superior del Niño y en mi condición, ocurro ante su competente autoridad para demandar , como en efecto y mediante el presente escrito lo hago (…)”. Folio 1 al 3

En fecha 09 de septiembre de 2004, este Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 4.

Consta al folio 22 consignación de la boleta de citación sin firmar por la demandada en razón de no conseguir el domicilio de ésta.

Seguidamente obra en autos constancia de notificación a la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público. Folio 11

En fecha 10 de diciembre de 2004, se ordenó librar nuevamente boleta de citación a la demandada. Posteriormente en fecha 21 de enero de 2005 es consignada la boleta de citación debidamente firmada por la demandada. Folio 21

En fecha 26 de enero de 2005, oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia expresa de la comparecencia del demandante y no la demandada (F 22). En la misma fecha se deja constancia de la no comparecencia de la accionada al acto de la contestación. Folio 23.

Consta al folio 24 constancia del vencimiento del lapso probatorio. De seguidas se difirió la sentencia hasta tanto constara en autos la opinión de la niña. Folio 25.

Al folio 29 obra inserta opinión de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Al no existir acuerdo entre los ciudadanos O.G.V. y M.A.O.C., respecto a la regulación del derecho de frecuentación que garantice las relaciones paterno filiales con su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, toca a esta Juzgadora con el conocimiento de todas y cada una de las actas contentivas en el presente asunto, emitir un pronunciamiento de acuerdo a los elementos de convicción incorporados al proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La filiación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano M.A.O.C., queda comprobada en estos autos con la copia certificada de su acta de nacimiento la cual obran al folio 3 del expediente y que se tienen como fidedignas conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho de frecuentación que se invoca a favor de la mencionada niña, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

 Constancia expedida por el Defensor Público del Niño, Niña y Adolescente Papá Felix de la zona Norte, donde refiere que ciudadano O.G.V. solicitó atención en esa Institución para resolver la problemática que se presenta con el derecho de visitas que tiene respecto a su hija, documental que este Tribunal tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el padre ha solicitado la ayuda de los Órganos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, procurando compartir con su hija. Folio 15

Cumpliendo con el postulado establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de garantizar al niño que este en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente tomar en cuenta esta opinión en función de su edad y madurez, en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su Interés Superior, se hace forzoso a quien Jueza apreciar la manifestación de voluntad de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de continuar frecuentando a su padre y a su familia paterna, ya que la vinculación afectiva con el padre que no ejerce la guarda y la todos su familiares crea en ella la convicción de ser amada por su familia.

Ahora bien hecha las anteriores valoraciones queda a criterio de quien sentencia la tarea de fijar regular el derecho de frecuentación entre el padre y su hija, y así reconocer en el mismo el derecho que tiene la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAde mantener un trato periódico y personal con el padre, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser:

 Crear y consolidar en el mundo de la niña sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que la niña se siente amada por quien le ha procreado.

 La concurrencia del padre separado en la orientación educativa de la hija, para crear en ella las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.

Y fundamentalmente, crear en los padres la necesidad de eliminar en bien de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todo residual de enemistad y hostilidad que sientan el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración de la niña a ser hija de padres que no son enemigos.

Con las reflexiones y observaciones formuladas se procederá a la regulación de las visitas solicitadas.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 385, 386 y 387 ejusdem, declara CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano M.A.O.C., contra la ciudadana O.G.V., ambos identificados; y procede a regular el derecho de frecuentación de la manera siguiente: el padre podrá compartir con su hija los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en horario comprendido entre las 4: 00 pm a 7 pm; los fines de semana pares de cada mes el padre podrá compartir con su hija buscándola en el hogar materno el día sábado a las 9:00 am. y regresarla al mismo lugar el día domingo a las 04:00 p.m.

La niña celebrará en compañía del respectivo progenitor el día del padre y el día de la madre.

Las vacaciones de periodos largos, entendiendo por tales la época decembrina deberán ser compartidas por la niña entre los dos progenitores. El 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, deberán compartir los padres con la niña en forma alterna, comenzando a partir de este año, en el cual la niña estará en la Navidad con su padre y el año nuevo con la madre; y para el año subsiguiente será a la inversa.

El cumpleaños de I.R. será compartido de la siguiente manera: los cumpleaños impares le corresponderá al padre celebrarlos y los cumpleaños pares le corresponderán a la madre.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos mil Cinco. Años: 194º y 145º.

La Juez de Sala N° 01,

Abog. M.A.L..

La Secretaria

Abog, S.B.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog., S.B.A.,

MAL/SBA/vilma.

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