Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, 27 de junio de 2007

197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000163

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.A.O.P., A.G.d.O., J.L.O., P.O.G. y A.A.O.G., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.148.626, V-5.009.003, V-9.674.041, V-13.270.992 y V-14.492.056 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.L. OJEDA ESCOBAR, LIOMA Y.P.C. y P.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 95.594, 94.988 y 121.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALFARERIA LA MARACAYERA S.A., inscrita originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Mayo de 1957, bajo el N° 02, Tomo 1-B y reconstituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Noviembre de 1987, bajo el N° 59, Tomo 268-B.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.J.A.H., L.R.G.R. y M.G.D., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.891, 94.935 y 48.840 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Mayo de 2007 se recibió el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal el 18 de Abril de 2007.

El 07 de Junio de 2007 se fijó las once de la mañana (11:00 A.M.) del día Martes 19 de Junio de 2007, a fin de que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados LIOMA Y.P.C. y P.L.C.R., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.988 y 121.663 respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora y apelante en este proceso; y de la Abogada D.J.A.H. de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.891, Apoderada Judicial de la parte demandada; manifestando al efecto la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante:

· “La Juez condenó a mis representados al pago de costas procesales, incumpliendo con el artículo 64 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo.”

· “La Juez A quo no aplicó correctamente la carga de la prueba, toda vez que el demandado aportó un elemento nuevo al proceso toda vez que al contestar la demanda señaló que la relación existente con mis representados era de carácter mercantil, y no lo probó.”

· “La Juez de la recurrida no aplicó los principios procesales rectores en esta materia, a los fines de determinar la existencia de la relación de trabajo, como son, remuneración, subordinación y prestación del servicio.”

Dentro de los sesenta (60) minutos conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró SIN LUGAR el Recurso interpuesto, lo cual se pasa a motivar:

II

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de Octubre de 2005, los abogados J.L.E. y LIOMA Y.P.C., antes identificados, Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.A.O.P., A.G.d.O., J.L.O., P.O.G. y A.A.O.G., antes identificados, presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la empresa ALFARERIA LA MARACAYERA S.A., siendo admitida en fecha 03 de noviembre de 2005. Una vez cumplidas las formalidades de ley en cuanto a la notificación, se celebró Audiencia Preliminar en fecha 11 de Enero de 2006, no lográndose la mediación, y siendo remitida la causa en fecha 04 de Julio de 2006 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, donde fue recibido el 08 de Marzo de 2006. En fecha 05 de Abril fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, y se fija el 11 de Mayo de 2006 para la celebración de la audiencia de juicio. De seguida el apoderado judicial de la parte actora interpone recusación contra de la Juez de la causa, fundamentada en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es declarada desistida por este Juzgado de Alzada. El 09 de mayo de 2006, la Juez de la causa plantea inhibición, siendo declarada Con Lugar por este Tribunal Superior, y ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, para la continuación de la causa, donde es recibido el 22 de Septiembre de 2006, teniendo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio el 1° de Marzo de 2007. Dictándose el fallo oral en fecha 11 de Abril de 2007, y publicándose la sentencia definitiva en fecha 18 de Abril de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, contra la cual la parte actora ejerció Recurso de Apelación.

III

DEL LIBELO LA DEMANDA y LA CONTESTACIÓN

Señala la parte actora en su escrito libelar:

- Que en fecha 19 de Enero de 1998 comenzaron a prestar servicios como obreros para la empresa Alfarería La Maracayera S.A., bajo la supervisión y control de los ciudadanos J.R.D.D.L. y J.A.R.D.D.L., quienes fueron sus superiores inmediatos.

- Que cumplían un horario de 06:30 am a 06:30 pm, de lunes a viernes, esto es, sesenta horas de trabajo semanal, excediéndose del límite de cuarenta y ocho horas de trabajo semanal que prevé la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que su ultimo salario fue de BS.247.104,oo, siendo el salario diario Bs.8.236,80.

- Que compraban insumos y suministros para el comedor por nombre y cuenta de la empresa demandada.

- Que luego de tener 06 años, 04 meses y 12 días en la empresa, a excepción del ciudadano J.L.O.G., quien tenía 03 años, 07 meses y 19 días.

- Que en fecha 31-05-2004 el ciudadano J.A.R.D.D.L., les informó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que como eran concesionarios del servicio de comedor, no gozaban de estabilidad laboral ni de prestaciones.

- Que fundamentan su acción en los artículos 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 61, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 16 de Marzo de 2006, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, en el que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados en la demanda, así como los conceptos demandados por la parte actora en el libelo de la demanda, estableciendo que el 19 de enero de 1998 se inició entre las partes una relación de comercio, toda vez que la ganancia, beneficio o utilidad de los accionantes de autos en su negocio (comedor o restaurante) estaba representado por la plusvalía o diferencia que resultaba de restar del precio de venta de los productos que vendían o expedían, y la inversión en la adquisición de los insumos para desarrollar su actividad mercantil; corriendo asimismo con los riesgos de ganancias y/o pérdidas.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Documentales: Se promovió constancia de trabajo emitida por la parte demandada, así como órdenes de Menú. Esta Juzgadora puede apreciar que estas documentales que corren a los folios del 38 al 41 del expediente, y que se refieren a P.O. y A.O., a través de las cuales la empresa indica que prestan servicios en forma indirecta y en las instalaciones del comedor que a su vez está ubicado dentro de la empresa demandada, y en este sentido se puede significar que no se trata propiamente de una constancia de trabajo. Se le asigna valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Se promovió constancia de órdenes de Menú, esta Juzgadora observa que las mismas no aportan nada al proceso, razón por la que no se le asigna valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  2. Testimoniales: Se promovieron cinco testigos, de los que solo fue evacuado el ciudadano J.R., identificado en autos, y revisada su declaración, puede decirse que aun cuando no resultó ser contradictorio en sus dichos, sin embargo, no puede por si sola ser prueba suficiente para dejar demostrada las pretensiones de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. Merito favorable de los autos: ha sido reiterada nuestra jurisprudencia al señalar que el merito favorable de los autos n o es un medio de prueba, sino la solicitud del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en la obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegato de parte. Y ASI SE DECIDE.

  4. Reproducciones: Promovió la parte demandada reproducción audiovisual referida a audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de Abril de 2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral del estado Aragua, prueba que no fue admitida, en consecuencia no tiene esta juzgadora nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

  5. Documentales:

    - copia simple de diferentes Actas de Asamblea de la Sociedad de Comercio Alfarería La Maracayera S.A., marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por ser documentos públicos se les asigna pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    - Marcada “F”, comunicación de fecha 21 de Enero de 1998 emitida por la demandada, se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

    - Marcadas “G”, “H”, “I” y “J”, facturas que no obstante fueron desconocidos e impugnados por la parte actora, el demandado promovió prueba de cotejo, de lo que se observa en actas que el Informe pericial realizado concluye que tales documentos fueron firmados por el trabajador accionante, por lo que se le asigna valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    - Marcadas “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, distintas comunicaciones emitidas por la demandada, cuyo contenido no guarda relación con el fondo del asunto debatido, no aportando nada al proceso, por lo que no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.

    - Marcados “P”, “Q”, “Q1”, “R”, “S2” “S3”, “S4”, “T” y “U”, se refieren a documentos evacuados por la parte demandada con los que se demuestra la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.O. con la empresa demandada, estos hechos no fueron negados por la parte actora por lo que no se considera un hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    - Marcados “V”, “W”, “X” y “Z” se trata de documentos que no guardan relación con el fondo del asunto debatido, ni aportan nada al proceso, por lo que no se les asigna valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  6. Testimoniales: Fueron promovidos 39 testigos, de los que solo cuatro rindieron declaración, y se desprende de sus manifestaciones, que las mismas no resultaron ser contradictorias dejándose establecido que el personal que labora en la empresa demandada tiene control de entrada y salida mediante tarjetas y que las mismas no eran utilizadas por los actores, así mismo que la actividad desarrollada por los actores resultaba ser totalmente independiente de la empresa demandada; se valora sus declaraciones. Y ASI SE DECIDE.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas y el consecuente despido injustificado que alegan los actores en su escrito libelar.

    En primer lugar, y tal como se señala en la recurrida, considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

    (...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    . Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

    Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

    (...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

    (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

    En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

    En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

    Ahora bien, se evidencia que la parte accionada sostiene en su escrito de contestación que el actor prestó para la empresa un servicio personal como cobrador, pero que en base a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede calificarse de una relación permanente o dependiente. Al efecto, establece la norma señalada:

    Artículo 40: Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos (...)

    .

    Con esta normativa ha sido el propósito del Legislador diferenciar a este tipo de trabajador de aquél que presta su servicio bajo una estricta relación de dependencia de un patrono determinado, con cumplimiento de horario, de directrices, con un salario establecido; y sobre ello existe amplio material doctrinario y jurisprudencial.

    En este sentido, corresponde a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad que surge a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

    Encuentra este Tribunal de Alzada, luego del análisis del fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la sentencia recurrida, que existe un excesivo cúmulo probatorio que en su mayoría no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido en la causa, lo cual contradice los Principios de Brevedad y Celeridad que rigen la materia laboral venezolana.

    Por otra parte, estima de gran importancia esta sentenciadora dejar claramente establecido, que el Juez transita por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual vincula no solamente las directrices Jurisprudenciales, sino que se encuentran inmersos varios elementos, entre los cuales pudiera mencionarse las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida, y la única manera en que pudiera adentrarse este Tribunal de Alzada en el referido proceso lógico, sería en caso de evidenciarse una flagrante violación de la Doctrina Jurisprudencial imperante, o un silencio absoluto respecto a las pruebas aportadas por las partes, lo cual no está configurado en el caso bajo estudio, pues la recurrida fundamenta su Decisión principalmente en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Con fundamento en los reseñados criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, la Juez de la recurrida concluyó que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, encontrando este Tribunal de Alzada que sí fueron a.y.v.l. pruebas como lo impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte que si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada logró desvirtuar tal presunción, al demostrarse a través de las pruebas Documentales y Testimoniales que no existe registro del reclamante ni en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco fue efectuado reclamo alguno por el actor respecto a los pagos oportunos de los diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, con lo que se creó la convicción en la Juez que no se configuró el elemento subordinación así como tampoco se demostró que los actores percibieran un salario determinado.

    Se concluye así que la empresa demandada no tenía control sobre la jornada de los demandantes ni sobre la forma y tiempo en que realizaban sus actividades, toda vez que laboraban en un apéndice de su sede, aunado al hecho que la parte actora no aportó al proceso prueba alguna que demostrara el pago de un salario devengado.

    Asimismo, y con base al reseñado haz de indicios, encuentra esta Alzada que los actores asumían riesgos en la relación, tanto en las ganancias como en las pérdidas, lo cual es un elemento que desvirtúa totalmente una relación laboral, en la que el trabajador con lo único que contribuye es con su fuerza de trabajo.

    Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, coincide esta Alzada con la Juez de la causa al constatar que los actores no reclamaron nunca durante la duración de la relación con la accionada los derechos que presuntamente les asistían, y que el interesarse por reclamar monto por prestaciones sociales después de tanto tiempo, hace entender que la realidad de los hechos es que la intención de ambas partes, incluyendo al accionante, fue tener una relación mercantil y no subordinada ni dependiente, durante toda la vigencia del vinculo.

    Es así que la realidad demuestra que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, como aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios; por lo que evidencia este Tribunal que la parte demandada desvirtuó la presunción de laboralidad de los servicios prestados por los demandantes a la demandada, y en base a ello la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y no puede prosperar el Recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora: ciudadanos A.A.O.P., A.G.d.O., J.L.O., P.O.G. y A.A.O.G., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.148.626, V-5.009.003, V-9.674.041, V-13.270.992 y V-14.492.056 respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el 18 de Abril de 2007; y SE ORDENA la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo, copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIOS.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C.I.H..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 4:19 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..-

    Exp. Nro. DP11-R-2007-000163

    ACIH.

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