Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: M.A.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.231.812.-

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: M.A.A.G., J.O.A.G., LILIANA ABREU, MERYGREG NOGUERA y M.A.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.733, 76.492, 63.760, 87.926 y 63.918, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.O.M., A.L.C.P., J.S.G.H., G.A.O.F., J.L.L.S., A.J.G.S., C.O.G.B., M.D.L.A.V.C., A.L.M.P., J.M.F. BREINDEMBACH, EGLENDYS E.L.V., M.R.F., G.V.C.R., R.E.M.N., L.N.G.C., A.D.V.D.R., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., H.S.O., N.D.V.C.C., J.A.O.D. y C.S. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574, 111.849 y 131.826, respectivamente

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

EXPEDIENTE No. 1516-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano M.A.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.231.812, en contra de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite para su distribución al Juez de Juicio; correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 06 de Agosto de 2.009, dicta sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos del demandante ciudadano M.A.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.231.812; por haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cargo de Abogado Interno, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los efectos del establecimiento del límite de la controversia en el proceso, se examina la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, cuando asevera que el demandante tenía un contrato a tiempo determinado y era personal de dirección, que lo excluye de la estabilidad, así las cosas, los hechos quedan circunscritos en establecer si existe continuidad en la prestación del servicio para declarar que existe una relación laboral a tiempo indeterminado por la renovación de sucesivos contratos y asimismo, esta alzada dentro de su facultad revisora, debe verificar si se cumple con lo establecido en la Jurisprudencia Patria y la ley, referido a llenar los extremos para dilucidar si existe un contrato de trabajo a tiempo determinado o indeterminado y la procedencia o no de la presente demanda.

DE LA APELACION

En fecha 13 de Agosto de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandada apela de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandada apelante así como de la parte demandante sin su abogado. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Nuestros argumentos de esta apelación se basa en que no hubo continuidad de la relación laboral, porque el trabajador tenia un contrato a tiempo determinado de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la función pública es decir solo para personal altamente calificado o para realizar tareas especificas y el Dr Ramirez era de alta capacitación para cumplir las funciones por tareas y as´lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en los artículo 73 y 74.A que establece la renovación cuando la naturaleza de las labores lo exija, igualmente al trabajador se le participo en fecha 06/01/2.009, que su contrato de trabajo había culminado el 31/12/2.008, no fue una participación o carta de despido, y tampoco probó a través de ningún ricibo de pago que hubiera laborado en ese periodo, además no es procedente un reenganche ya que el trabajador era empleado de dirección y de conformidad con el artículo 42 en los supuestos que califica al trabajador como de dirección ya que el trabajador sustituyo en todo o en parte al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, el artículo 6 de la Ley de la Procuraduría le otorga funciones al procurador las cuales fueron cumplidas por el trabajador y también fungió como director de inmuebles siendo esto indicios más el salario de director que poseía siendo abogado dejan entrever que era empleado de dirección, por lo que solicito sea declarada con lugar la apelación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la carga de la prueba es dinámica constituyendo la actividad que debe desarrollar el Juez, para el establecimiento de la misma en el proceso, ello opera de acuerdo a la forma en que se haga la litis contestatio por la parte demandada, en acatamiento a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal forma del análisis de la contestación dada por la parte demandada, donde afirmó que el trabajador era contratado a tiempo determinado y además era personal de dirección, ante tal afirmación, la demandada asume la carga de probar estos hechos En este sentido, debemos dejar establecido lo previsto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, en los casos de estabilidad laboral.

Así las cosas, procede esta alzada a las consideraciones sobre el acervo probatorio que se produjo para el proceso.

DE LA ACTIVIDAD REALIZADA

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

 Se promovió documental referida a Original de Contratos de Trabajo suscritos por las partes, los cuales corren insertos a los folios 46 al 53 del expediente, reconocidos por la parte demandada gozan de pleno valor probatorio y de ellos se desprende los términos de los diferentes contratos firmados por las partes y que se discriminan a continuación:

• Las partes firmaron un primer contrato desde 16 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007,

• Se firmó un segundo contrato desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 junio de 2008,

• Se firmó un tercer contrato desde 01 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008,

• Por último se firmó un cuarto contrato desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con un salario de BsF. 6.762,69. Así se establece.-

 Se promovió documental referida a original de Recibos de pago a favor del actor cursantes a los folios 54 al 56 del expediente los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio y demuestran el salario percibido por el actor durante la relación laboral, el cargo de Abogado interno y las fechas respectivas del pago del salario y así se establece.-

 Se promovió documental referida a original de Memorando dirigido al trabajador demandante cursante al folio 57 del expediente al cual se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende que en fecha 06 de enero de 2009, la parte demandada le comunico al actor el cese de sus funciones en el cargo por vencimiento del contrato y así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Solicito la exhibición de los recibos de pagos emitidos por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de julio de 2008, la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2008 y la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2008. Los cuales fueron exhibidos en su oportunidad y reconocidos por lo que tienen pleno valor probatorio y deja demostrado el salario devengado por el actor durante la relación laboral y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

 Promovió Original de Contratos de Trabajo suscritos por las partes, los cuales corren insertos a los folios 62 al 72 del expediente; reconocidos por la parte demandante, gozan de pleno valor probatorio, la cual fue supra valorada en las pruebas del demandante, demostrando la existencia de más de 2 contratos.-

 Promovió Copia Simple de Memorando dirigido al actor cursante al folio 73 del expediente. Dicho instrumento ya fue valorado en las pruebas de la parte demandante, del mismo se desprende que en fecha 06 de enero de 2009, la parte demandada le comunico al actor el cese de sus funciones en el cargo por vencimiento del contrato.-

DECLARACION DE PARTE EFECTUADA POR EL JUEZ DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, haciéndolo primero al el actor de lo cual se extrae lo siguiente: que sus funciones eran revisar documentos en las notarias y registros, realizarle la tradición legal y evacuar consultas, todo esto en un horario comprendido desde las 8:30 a.m. a 4:30 p.m.- Que cumplía con sus labores en las instalaciones de la Procuraduría para lo cual tenia asignada una oficina destina para tal fin. Que había otros abogados con salarios similares pero siempre un poco menores que su salario, en ningún momento coordinaba el trabajo de otros abogados.- Que el no tenia poder para representar a la procuraduría en juicio, y que su trabajo era interno, y que todos los abogados internos hacían lo mismo, aunque el salario no era común, la diferencia salarial radicaba en la disponibilidad a tiempo completo; que era personal asignado al despacho de la Procuradora pero que no coordinaba pues solo recibía ordenes de la Procuradora, la Sub-Procuradora y el Asistente Legal.

En cuanto a la declaración de la parte demandada, se extrae lo siguiente: Que los abogados contratados ganaban entre 1.800 Bs. y 2.200 Bs. mensuales, y que sus funciones eran representar al Estado Bolivariano de Miranda, por lo que le parecía extraño los dichos del actor pues por la simple revisión de documentos ganaba casi 7.000 Bs, así mismo alego que el actor recibía instrucciones directas de la Procuradora, manifestando que eso no sucede con los demás abogados internos ya que son los jefes de divisiones quienes tienen el trato directo con el despacho.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero contenido de la presente causa es establecer si la relación laboral es a tiempo determinado o indeterminado de acuerdo a los contratos de trabajo que fueron firmados durante la relación laboral, asimismo se debe establecer la calificación de empleado de dirección del accionante.

De la revisión a las actas del proceso y de los medios probatorios aportados por las partes, se desprende, que de los contratos de trabajo queda establecida la fecha en que se inició la relación laboral el 16 de Septiembre de 2007, el cargo de Abogado interno y la existencia de varios contratos de trabajo por tiempo determinado.

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece para los contratos de trabajo lo estipulado en los siguientes artículos:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (negrillas del superior)

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Así las cosas, el criterio antes sostenido por esta superioridad, esta acorde con el criterio del Juez de Primera instancia, en el sentido de que la renovación sucesiva de los contratos de trabajo convierte a la relación laboral a tiempo indeterminado y con respecto a la calificación del trabajador como empleado de dirección, se desprende de las pruebas valoradas y de la declaración de parte, se concluye que no se pudo demostrar que el accionante haya sido trabajador de dirección y así se decide.

Una vez dilucidada la condición de la relación laboral a tiempo indeterminado y la continuidad, toca esclarecer al punto de si el despido fue justificado o injustificado, para lo cual debemos señalar que la parte demandada no pudo demostrar que la contratación era estrictamente de tiempo determinado, por el contrato de trabajo que mediaba entre las partes, la renovación sucesiva de varios contratos define a la relación laboral de tiempo indeterminado, por lo que la litis y las pruebas estaba determinadas a demostrar lo contrario por la demandada, y siendo su carga, no pudo demostrar entonces que la relación laboral era a tiempo determinado, por lo que a la luz del derecho del trabajo y la jurisprudencia, contenido en los principios que los rigen como el in dubio pro operario, las pruebas favorecen al trabajador pues la renovación sucesiva de esos contratos, aunado al hecho de que nada se probó contra dicho alegato, es forzoso para esta alzada declarar con lugar el reenganche del trabajador, pues no existe causa justificada de despido y nada que desvirtuará los dichos del actor y peor aún la demandada no demostró nada que le favoreciera y así se decide.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0425, de fecha 31 de marzo de 2.009 estableció lo siguiente:

Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En el caso de autos se observa que no se trata de la celebración de cinco (5) contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado en cuatro (4) oportunidades, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.

En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado.

Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas.

De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.

Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado..(fin de la cita)

Conclusiones

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas para la valoración de las pruebas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia de un trabajador con una relación laboral a tiempo indeterminado, que goza de estabilidad, por lo tanto, no puede ser despedido sin causa que lo justifique, debiendo declararse con lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos, considerando la sentencia del A Quo ajustada a las normas y de conformidad con la jurisprudencia, por lo cual este juzgador confirma la decisión dictada por la primera instancia, lo que conlleva a declarar el reenganche del demandante en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.D.V.D.R. en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO:. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.A.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.231.812, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia SE ORDENA el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales..- TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1516-09

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