Sentencia nº 488 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de Septiembre de 2011

201º y 152º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito suscrito por los abogados F.E. y F.T., presentado por este último en fecha 4 de agosto de 2011, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.746 y 161.095, respectivamente, ejercieron acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 49 de fecha 3 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.628, en la misma fecha, dictada por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en el cual otorgó “…la Pensión de Invalidez, en virtud de la evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que declara la incapacidad para el trabajo a los funcionarios y funcionarias uniformados adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, que a continuación se mencionan (…) FUENTES DE ORELLANA MARISOL…” (folio 16 y vto. del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa en reciente decisión Nº 00167, publicada en fecha 9 de febrero de 2011, estableció el siguiente criterio:

“…omissis…

Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), en cuyos numerales 5 y 23 del artículo 23 establece lo siguiente:

Artículo 23: “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…)

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.

Se advierte además, que el numeral 6 del artículo 25 eiusdem prevé:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula en su artículo 93 lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos adscritos de los órganos de seguridad de Estado, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, quedan reservadas para el conocimiento de esta Sala sólo las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional.

Del acto impugnado se evidencia que el ciudadano A.J.H.L. fue destituido del cargo de Detective adscrito a la Sub Delegación San C.d.E.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, lo cual no encuadra en la excepción supra mencionada, establecida en el numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, por cuanto el recurrente estaba adscrito a la Sub Delegación San C.d.E.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, esta Sala -en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se determina.

En virtud de lo anterior se ordena remitir el expediente al referido Juzgado para que tramite, sustancie y decida la presente acción. Así se declara.”(Caso: A.J.H.L. vs. Resolución dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Negrillas de este Juzgado).

En este sentido se observa que, el presente caso se refiere a una acción de nulidad incoada por una funcionaria de la Policía Metropolitana por virtud de la Resolución Nº 49 de fecha 3 de marzo de 2011, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual le otorgó a la recurrente la pensión de invalidez, de lo que se desprende una relación de empleo público, cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito—, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo); lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines conducentes. Líbrese oficio.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2011-0879/ytdeg.

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