Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, ocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP12-S-2008-003298

ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN

Con vista del contenido del escrito transaccional presentado por los ciudadanos M.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.886.958, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana F.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.090.998, debidamente facultada según se evidencia de instrumento poder otorgado y apostillado de acuerdo a la Convención de la Haya del año 1961, convenio para suprimir la exigencia de legalización de documento, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.446, de fecha 05 de mayo de 1.998, otorgado por ante la Notaria Pública del Estado de F.d.E.U., en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el Nro. 2007-89648, el cual se acompaña al escrito transaccional; el ciudadano D.E.G.O., mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 9.966.133, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano C.R.G.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.814.712 debidamente facultado según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2.007, bajo el Nro. 67, Tomo 90, el cual se acompaña al escrito transaccional; y la ciudadana A.E.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.823.514, todos debidamente asistidos por la ciudadana A.E.O., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.729.982, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.779; todos actuando en su condición de hijos del fallecido C.E.G.B., quien era venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico y Piloto, titular de la cédula de identidad Nro. 968.353, y estaba domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, quine falleciera como consecuencia de un accidente aéreo ocurrido en fecha 22 de agosto de 2.007, en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de copia del Acta de Defunción acompañada al presente escrito transaccional; por una parte, y por la otra la sociedad mercantil MCT, C.A., representado por la abogada en ejercicio A.J.H.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.050, el tribunal observa que para suscribir la transacción, los solicitantes supra identificados, están debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibieron la cantidad total y definitiva de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00); pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. F. 20.000,00, mediante cheque emitido no endosable a favor de M.G.S., identificado con el Nro. 36511595, de fecha 02 de octubre de 2008, contra el Banco del Caribe; la cantidad de Bs. F. 20.000,00, mediante cheque emitido no endosable a favor de F.E.G.S., identificado con el Nro. 15211594, de fecha 02 de octubre de 2008, contra el Banco del Caribe; la cantidad de Bs. F. 20.000,00, mediante cheque emitido no endosable a favor de C.G.O., identificado con el Nro. 83811596, de fecha 02 de octubre de 2008, contra el Banco del Caribe; la cantidad de Bs. F. 20.000,00, mediante cheque emitido no endosable a favor de D.E.G., identificado con el Nro. 86411598, de fecha 02 de octubre de 2008, contra el Banco del Caribe; la cantidad de Bs. F. 20.000,00, mediante cheque emitido no endosable a favor de A.G.O., identificado con el Nro. 77111597, de fecha 02 de octubre de 2008, contra el Banco del Caribe.

Al respecto, es preciso señalar que terminada la relación de trabajo, en este caso por muerte del Trabajador, los solicitantes en su condición de beneficiarios pueden disponer sobre sus derechos laborales, tal y como lo dispone el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los ocho (8) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. D.N.B.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR