Decisión nº PJ0062007000028 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000478

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.R.C.O., titular de la cedula de identidad N° 7.598.836

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado Durman Eligreg R.S., inscrito en el Impreabogado bajo el N° 60.006.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR DE TALAVERA” S.R.L, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 38-A, en fecha 16/02/1.973

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.233

_______________________________________________________________

I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano O.R.C.O., en fecha 20 de septiembre de 2005, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 14 de octubre del mismo año procedió a admitirla y en fecha 31 de enero de 2006 tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, en la cual tanto la demandante como la demandada consignaron escrito de promoción de pruebas y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y sus diversas prolongaciones, se da por concluida en fecha 27 de noviembre de 2006 ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2006 (folios 322 al 327 del expediente) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 07 de diciembre de 2006.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 07 de Febrero de 2007, la cual se suspendió por cuanto para la referida fecha no habían sido recibidas por este Tribunal las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y debidamente admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.006 dirigida al SENIAT con sede en Acarigua estado Portuguesa y una vez recibidas por este Tribunal las referidas resultas se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de Abril de 2.007, fecha en la cual solo compareció a su celebración el ciudadano demandante O.C..

Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, en aplicación a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declaro la confesión de este respecto a los hechos alegador por el accionante, en cuanto sean procedentes en derecho, por lo que esta juzgadora al estar en la obligación de verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo - ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, más no el derecho invocado por la parte actora- considera necesario analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto si bien la demandada no compareció a la audiencia de juicio, la confesión no exime al sentenciador de valorar todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada y de esta manera determinar si con dichas pruebas se logra desvirtuar la confesión contenida en la normativa ya indicada.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intentaron los ciudadanos V.S. y R.O. señalo:

(…)Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

Señala la representación judicial del ciudadano O.R.C.O., titular de la cedula de identidad N° 7.598.836, en su libelo de demanda que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L en fecha 26 de Enero de 1.998 como profesor por horas docentes en la rama de la Educación Técnica Superior en los cuales el Año Académico consta de dos (02) semestres, de cuatro (04) meses cada uno, comenzando el primero en Agosto y terminado en el mes de Diciembre señalando que posteriormente llegaban las inscripciones, vacaciones por época de navidad; y el segundo comienza en enero y finaliza en mayo, comenzando las vacaciones e inscripciones a nuevo semestre y así sucesivamente. Indica el actor que dentro de la Institución demandada desempeñaba la función de profesor de manera ininterrumpida desde la fecha previamente indicada como ingreso hasta el 27 de Mayo de 2.005, fecha en la cual señala el accionante que fue despedido injustificadamente, no haciendo la patronal la participación establecida en los Artículos 116 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, manifiesta el actor que su jornada de trabajo era variable, cada año cambiaba de acuerdo a las exigencias que se le solicitaran, horario de clases que estaba obligado a cumplir.

Solicita el accionante en su libelo de demanda los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades, Fideicomiso, Indemnización por despido injustificado y el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación.

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo que el demandante prestó servicios para la demandada entre el 26 de enero de 1.998 hasta el 20 de mayo de 2.005, señalando que en ésta última fecha la accionada le ofreció una nueva carga horaria y el actor se negó a aceptarla manifestando su deseo de no continuar laborando para la Institución solicitándole su manifestación por escrito y nunca la presentó. Niega y rechaza la demandada que en fecha 27 de mayo de 2.005 haya prescindido de sus servicios sin justa causa, alegando que al comenzar el nuevo período escolar se le ofreció una nueva carga horaria y el demandante manifestó su deseo de no continuar laborando para la Institución. Así mismo, niega y rechaza que la jornada de trabajo era de acuerdo a las exigencias ya que el trabajador no era obligado a cumplir con una jornada de trabajo con la cual no estuviese de acuerdo o que no cumpliera las exigencias educativas establecidas en la Ley, alegando que en ningún momento el actor presentó reclamo y que la renuncia del trabajador no fue por causa alguna imputable al Instituto. En este mismo orden de ideas, niega y rechaza que le deba al actor todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en su escrito libelar, indicando que tales conceptos ya le fueron cancelados al momento de la cancelación de cada contrato y en cuanto al beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación la accionada alega que no le debe al actor tal concepto porque éste último no cumplía con una jornada de trabajo de ocho (08) horas, ya que la misma variaba y dependía de la carga académica resultado de las necesidades existentes para el momento en la Institución a nivel educativo.

Ahora bien, dada la conducta procesal del accionado, al no comparecer a la audiencia de juicio, se tienen por admitidos los hechos expuestos por el accionante, debiendo quien suscribe establecer si los mismos son o no procedentes en derecho, tal como lo estipula la norma contenida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual procedo de seguidas a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

III

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano demandante O.R.C.O. y de su Apoderado Judicial Abogado Durman Rodríguez, I.P.S.A N° 60.006, y de la incomparecencia de la parte demandada y de su Apoderada Judicial, por lo que esta sentenciadora la declaró confesa en relación a los hechos alegados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del accionante, en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que quien suscribe pasará de seguidas a valorar los medios probatorios promovidos por la parte demandante y demandada, dejándose establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PARTE DEMANDANTE:

- Promovió la parte actora documentales marcadas con la letra “A”, cursante a los folios 62 al 153 del expediente referente a recibos de pagos, emitidos por la sociedad mercantil demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L a favor del ciudadano demandante O.C., correspondientes a los períodos de enero-mayo 2.005, agosto-diciembre 2.004, enero-mayo 2004, agosto-diciembre 2003, enero-mayo 2003, agosto-diciembre 2002, enero-mayo 2002, agosto-diciembre 2001, enero-mayo 2001, agosto-diciembre 2000, abril-agosto 2000, enero-mayo 2000, agosto-diciembre 1.999, enero-mayo 1999, agosto-diciembre 1998, enero-mayo 1998, y agosto-diciembre 1997, los cuales al haber sido igualmente promovidas por la parte accionada en la oportunidad respectiva y reconocidas pro el actor se les otorga valor probatorio. Se evidencia de estas documentales los pagos realizados por la parte accionada al demandante con respecto a las liquidaciones de contrato respectivos, se constata de tales recibos de prestaciones sociales el pago de los conceptos referentes a bono vacacional, antigüedad, vacaciones. Igualmente, de las mencionadas documentales, se constata el salario devengado por el actor mensualmente, siendo éste variable de acuerdo a las horas académicas asignadas por cada semestre.

- Respecto a las documentales marcadas con la letra “B”, cursante a los folios 154 al 168 del expediente, referentes a constancias de trabajo, emitidas por la parte demandada en fechas 03 de junio de 2005, 21 de agosto de 2003, 14 de junio de 2002, 22 de febrero de 2002, 29 de agosto de 2003, 23 d febrero de 2001, 9 de junio de 2000, 12 de enero de 1999, esta sentenciadora les otorga valor probatorio, evidenciándose la relación laboral existente entre la demandada y el actor.

- Promovió la parte demandante documentales marcadas con la letra “C”, cursante a los folios 169 al 175 del expediente referente a copias simples de informes emanados de la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua Estado Portuguesa, a los cuales por ser documentos administrativos con presunción de legalidad, se les otorga valor probatorio, constatándose de dichos informes que para el mes de agosto del año 2000 la empresa demandada no cancela el Bono Alimentario a pesar de tener mas de cincuenta (50) trabajadores a nivel nacional, así como también se evidencia de la referida documental que los trabajadores disfrutan de las vacaciones colectivas y que la institución accionada cumple con inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio.

- Respecto a las documentales marcadas con la letra “D y E”, cursante a los folios 176 al 177 y 178 al 179 del expediente, respectivamente, referente a dictamen numero cinco (5), emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Tabulador de Cesta Ticket, al no constituir la referida documental medio probatorio alguno capaz de demostrar un hecho, no es susceptible de valoración alguna por parte de esta sentenciadora.

- Promovió la accionante prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Acarigua Estado Portuguesa y al SENIAT con Sede en Acarigua Estado Portuguesa. Con respecto a la primera, ésta fue promovida por la actora a los fines de demostrar que la empresa demandada no inscribe a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que no se le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo recibidas las resultas por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2.007 mediante la cual el referido Instituto remitió un listado de 17 trabajadores que pertenecen al COLEGIO UNIERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L evidenciándose de este modo que el ciudadano demandante en el presente asunto O.C. no fue inscrito por la parte patronal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal como lo alega el actor, sin embargo, al no reclamar indemnización alguna en ocasión al incumplimiento de tal obligación por la accionada, y aun cuando es un documento administrativo esta Juzgadora lo desecha por cuanto nada aporta a la presente causa.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al SENIAT con Sede en Acarigua Estado Portuguesa solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas con el objeto de demostrar que la empresa demandada no le paga a sus trabajadores lo que realmente le corresponde por utilidades, y siendo recibida su respectiva resulta por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2.007 que corre inserta a los folios 359 al 383 de la primera pieza del expediente, se constata que tal medio probatorio no aporta ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento del referido hecho que pretende demostrar la parte promovente, por tal razón esta sentenciadora lo desecha. Y así se establece.

- Promovió la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos G.G., M.D.H., M.G.D.G., L.P., A.V., YAJAIRA PLACENSIA, YUMALI PLACENSIA y C.V.R., los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de Abril de 2.007, tal como consta en acta de la misma fecha que corre inserta a los folios 05 y 06 de la segunda pieza del expediente, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

- Promovió la demandada documentales marcada con las letras “P-1, P-2, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8- P-9, P-10, P-11, P-12, P-13, P-14, P-15 y P-16, ”, referentes a originales de recibos de pagos a favor del trabajador y contratos de trabajo por tiempo determinado, correspondientes a los siguientes períodos: Enero- mayo 1.998, agosto-diciembre 1.998, enero-mayo 1.999, agosto-diciembre 1.999, enero-mayo 2.000, abril-agosto 2.000, agosto-diciembre 2.000, enero-mayo 2.001, agosto-diciembre 2.001, enero-mayo 2.002, agosto-diciembre 2.002, enero-mayo 2.003, agosto-diciembre 2.003, enero-mayo 2.004, agosto-diciembre 2.004 y enero-mayo 2.005. Respecto a los recibos de pago, estos fueron a.p. visto que fueron promovidos por el actor en la celebración de la audiencia de juicio, indicando que recibió las cantidades de allí establecidas, por tal razón esta sentenciadora le otorgo pleno valor probatorio, entendiendo tales pagos como anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia tales montos ya cancelados se deducirán del monto total que le corresponde al actor por los conceptos laborales reclamados en su escrito libelar. Y con respecto a los contratos de trabajo correspondientes a las fechas anteriormente mencionadas esta sentenciadora les otorga valor probatorio a los mismos por haber sido reconocidos por el actor, acerca de la relación existente entre este y el demandado. Respecto a la observación efectuada por el accionante en la audiencia de juicio de no cumplir los contratos con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo, esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que los contratos por tiempo determinado concluyen por la expiración del termino convenido, pudiendo ser objeto de una prorroga, pero en el caso de dos o mas prorrogas el contrato debe considerarse por tiempo indeterminado. En el caso de autos se ha evidenciado que entre el actor y la demandada eran suscritos de manera continua por lo menos dos (2) contratos de trabajo por tiempo determinado, es decir, un contrato por cada semestre que conforma el año académico, en su mayoría en los meses de febrero y agosto de cada año, por lo que a juicio de quien decide lo que existió entre las partes fueron prorrogas sucesivas de contratos de trabajo, declarándose la existencia entonces de la continuidad de la relación de trabajo entre las partes.

A hora bien, dado el comportamiento procesal de la demandada y del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, esta sentenciadora en razón de la confesión de la parte demandada da como cierto los siguientes hechos alegados por el actor:

- La existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado

- Fecha de ingreso del trabajador: 26 de enero de 1998

- La fecha de egreso del trabajador: 27 de mayo del 2005

- La continuidad de la relación de trabajo entre las partes, dada la existencia de más de dos contratos a tiempo determinado, transformándose la relación laboral a tiempo indeterminado.

- El cargo de profesor

- Motivo de la finalización de la relación de trabajo: despido injustificado

- Jornada de Trabajo variable.

- Los salarios devengados señalados en el libelo de demanda.

- Los pagos efectuados por la empresa demandada contenidos en las documentales insertas a los folios 187, 199, 207, 216, 224, 232, 240, 248, 256, 264, 272, 280, 288, 296, 305 y 313 del expediente, los cuales deben tenerse como adelantos verificados a las prestaciones sociales

En cuanto a las peticiones del accionante, con fundamento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe quien suscribe declarar la confesión de la demandada respecto a las que no sean contrarias a derecho, por lo que de seguidas pasa a revisar cada una de las pretensiones a los fines de determinar la procedencia de cada una de ellas:

1) Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Se declara la procedencia del pago de la diferencia existente en la prestación de antigüedad e intereses prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 26-01-1998 al 27-05-2005, la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el salario integral establecido por el actor en su escrito libelar, deduciéndose las cantidades contenidas en los folios 187, 199, 207, 216, 224, 232, 240, 248, 256, 264, 272, 280, 288, 296, 305 y 313 del expediente que por este concepto haya cancelado la demandada.

2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional

Por cuanto esta petición no es contraria a derecho, este Tribunal declara procedente el pago de la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los articulo 219 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se calculara a través de experticia complementaria del fallo desde el periodo del 26-01-1998 al 27-05-2005, en base al salario normal devengado por el actor en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, por cuanto la accionada efectuó pagos por este concepto, debiendo ser deducidas la cantidades contenidas en los folios 187, 199, 207, 216, 224, 232, 240, 248, 256, 264, 272, 280, 288, 296, 305 y 313 del expediente que por este concepto haya cancelado la demandada.

3) De las utilidades solicitadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas por no ser contrarias a derecho, son acordadas por este Tribunal desde el 26-01-1998 al 27-05-2005, a razón de 15 días de salario por cada año, calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al salario normal devengado por el actor en el periodo correspondiente, siendo deducidas las cantidades de dinero contenidas en los folios 187, 199, 207, 216, 224, 232, 240, 248, 256, 264, 272, 280, 288, 296, 305 y 313 del expediente que por este concepto haya cancelado la demandada.

4) Con respecto a la indemnización por despido injustificado, al darse por admitido el despido injustificado del que fue objeto el trabajador, esta indemnización resulta procedente, por lo que se ordena el pago de 150 días por indemnización de antigüedad y de 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, la que debe ser calculada en base al ultimo salario integral señalado por el actor en su libelo de demanda, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) En cuanto al beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores, se ha podido acreditar de las pruebas aportadas por las partes que se encuentran dados todos los requisitos para su procedencia, como son que el empleador tenga más de 20 trabajadores (tal como consta de los informes emanados de la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial) y que el actor devengue menos de tres (3) salarios mínimos, por lo que se decreta su procedencia. Sin embargo observa quien decide que el actor solicito este concepto por todos y cada uno de los días hábiles del periodo del mes de enero de 1999 al mes de mayo del 2005, y siendo que ha quedado suficientemente demostrado que el actor no laboro íntegramente durante este espacio de tiempo, se ordena su pago solo por los días efectivamente laborados por el actor, calculados en base al 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo, durante los periodos que se especifican a continuación:

Del 26-01-98 al 29-05-98

Del 17-08-98 al 27-11-98

Del 25-01-99 al 28-05-99

Del 30-08-99 al 10-12-99

Del 24-01-2000 al 04-08-2000

Del 14-08-2000 al 08-12-2000

Del 29-01-2000 al 01-06-2000

Del 13-08-2001 al 07-12-2001

Del 28-01-2002 al 31-05-2002

Del 12-08-2002 al 06-12-2002

Del 20-01-2003 al 23-05-2003

Del 11-08-2003 al 28-11-2003

Del 19-01-2004 al 21-05-2004

Del 16-08-2004 al 03-12-2004

Del 17-01-2005 al 20-05-2005

A los fines de efectuar los cálculos de cada uno de los conceptos demandados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que será designado por este Tribunal, quien tomara como base para generar los cómputos, los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia.

IV

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La confesión de la Demandada, en todo lo no contrario a derecho correspondiéndole al actor los beneficios correspondientes a diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores, y en consecuencia se declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano O.C. contra la Sociedad Mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines e efectuar los cálculos de los conceptos condenados en la presente decisión, para lo cual este Tribunal deberá nombrar un experto a tales fines.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resulto totalmente vencida en este procedimiento

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE

PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

ABG. G.G.A.. G.I.

La Juez de juicio La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR