Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 12 de marzo del año 2013

202º y 154º

Exp. RP41-G-2013-000008

En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano L.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.411.990, asistido por el Abogado A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.936, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso Nulidad, contra la Dirección Regional de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En fecha 28 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 02 de marzo de 2012, se instauró un procedimiento administrativo inquilinario en su contra, por parte del ciudadano A.G., quien es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización J.M.V., Casa Nº 44, Cumaná, estado Sucre, el cual tiene arrendada desde el 01 de agosto de 2007.

Expresó que dicho procedimiento culminó con un acta de fecha 29 de noviembre de 2012, en la cual se manifestó que no se llagaba a ningún acuerdo entre las partes, por lo que se habilitaba la vía jurisdiccional.

Continuó expresando que tal procedimiento presenta una serie de irregularidades, entre las cuales están la citación defectuosa realizada, ya que la misma se realizó a través de la persona de su madre, además de no poseer fecha de emisión ni tampoco consta en el expediente datos de identificación de la persona que recibió tal boleta.

Alegó que en tal procedimiento no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra los Desaliños Arbitrarios de Viviendas, además de violar las normas establecidas en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

Finalmente, solicita la nulidad del referido acto administrativo y como consecuencia se reponga el Procedimiento Administrativo Inquilinario al estado de nueva emisión de la boleta de notificación para la notificación de su persona. Igualmente solicita la sustanciación del presente procedimiento y que sea declarado con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa este Juzgado que el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fija la competencia procesal de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, en los siguientes términos:

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares

.

La anterior competencia se ejerce incluso bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, hasta tanto se torne operativa la nueva estructura orgánica judicial, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para controlar la conformidad a derecho de los actos administrativos dictados en función administrativa inquilinaria, conforme a las prescripciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicables por remisión del numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica ya mencionada.

De las normas antes referidas, se puede colegir entonces que las impugnaciones de las decisiones emanadas de los organismos administrativos deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, compete a los Juzgados en materia Contencioso Administrativo de la Región Capital las decisiones emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y, en los casos en que sean dictadas por las Alcaldías, ello corresponde a los Juzgados del Municipio de que se trate, o en su defecto, los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble, por cuanto a tales Juzgados en materia inquilinaria, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01749 de fecha 05 de noviembre de 2003, caso “R.E.G. de Lugo”, al determinar el alcance de esta norma se ha pronunciado en los siguientes términos:

…las decisiones emanadas de los organismos administrativos de inquilinato agotan la vía administrativa, y en consecuencia, sus impugnaciones deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las decisiones emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en los casos en que sean dictadas por las Alcaldías, la competencia corresponde a los Juzgados del Municipio de que se trate, o en su defecto, los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble, por cuanto a tales Juzgados del interior de la República, en materia inquilinaria, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo

.

Del análisis adminiculado del marco legal aplicable y lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que, en la presente causa, se trata de una pretensión anulatoria de un acto administrativo fdictado por un órgano administrativo con competencia en materia inquilinaria – Dirección Regional de Inquilinato con sede en la ciudad de Cumaná, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las normas antes citadas, en concordancia con la sentencia ut supra parcialmente transcrita, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda interpuesta. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares con dictado por la Dirección Regional de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de misma.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, quien aquí juzga, considera que el presente recurso no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que admite el presente recurso. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Directora Regional de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, como representante del Órgano que dictó el acto administrativo que hoy se impugna; a quien se acuerda solicitarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Procuradora General de la República y del F. General de la República. Así se decide.-

A los fines de la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y Procuradora General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto y su respectiva reforma pueden afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de

SEGUNDO

ADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

SJVES/YA/af

Exp RP41-G-2013-000008

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 11 de marzo de 2013

a las 08:30 a.m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

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