Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2006, por ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el abogado B.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.O.R., titular de la cédula de identidad N° 4.164.019, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo N° 0055-2006, de fecha 07 de julio de 2006, emanado de la CONTRALORIA DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Una vez cumplidas con las fases procesales exigidas por la ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante señala que su representado en tres oportunidades, la primera en fecha 13 de junio de 2003, la segunda en fecha 13 de octubre de 2004 y la tercera en fecha 27 de enero de 2006, solicitó al organismo querellado se tramitara su jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, la cual contempla la pensión de jubilación con base a un 90% del último sueldo integral devengado; esto en virtud de haber cumplido con el tiempo reglamentario para hacerse acreedor del mencionado beneficio, indicando que el ciudadano J.E.O.R., prestó sus servicios a la Administración Pública por un total de diecinueve (19), siete (07) meses, y un (01) día; y considerando los siete meses como la fracción mayor a seis (06) meses, se alcanza a los 20 años de servicios en la Administración Publica.

Indica que en fecha 07 de julio de 2006, se le concedió la jubilación a su representado en base al cálculo del 47,5% el cual arrojó la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.F 733.699,01) mensuales, equivalente actualmente a, SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 733,70), sobre el sueldo promedio de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.544.629,50), equivalente actualmente a, UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.544, 62).

Alega la parte querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, en virtud que su motivación es el resultado de hechos inexistentes, fundamentándose falsamente en la Planilla FP-026 de fecha 23 de marzo de 2006. Niega la parte recurrente que su representado no posea los conocimientos técnicos necesarios en materia de control fiscal, por cuanto el ciudadano J.E.O.R., es profesional de la ingeniería, graduado de la Universidad Central de Venezuela, con un Currículum bastante extenso donde se puede comprobar que lo aducido por la administración en el acto impugnado es falso, incurriendo estos en una dolosa intención de desprecio hacia la meritoria labor desempeñada por un funcionario público al servicio de la Contraloría del Estado Miranda.

En virtud de los argumentos explanados anteriormente, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado mediante Resolución N° 0055-2006, de fecha 07 de julio de 2006, dictada por el ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, mediante la cual se ordena la jubilación especial del ingeniero J.E.O.R.; asimismo, solicita se declare la nulidad absoluta del trámite de jubilación especial, Planilla FP-026, de fecha 02 de febrero de 2006 y en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración a los fines de tramitar su jubilación. De igual manera solicita se ordene el cálculo de una pensión vitalicia por el 90% del sueldo integral y las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. De igual manera solicita que el tiempo transcurrido en el presente juicio hasta la sentencia definitiva, sea tomado en cuenta a los fines del cálculo de antigüedad, a los fines de cumplir con el requisito de tiempo de servicios para la jubilación de su representado. Finalmente solicita se ordene al organismo querellado le cancele a su representado la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), equivalente actualmente a, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 300.000,00), como indemnización por concepto de daño moral, constituido por la afectación emocional y agravio en la persona de su mandante, lesiones a la dignidad humana, a su honor, su imagen y su reputación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad absoluta, por cuanto dicho acto cumple con todos los requisitos legales para la jubilación especial exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

Indica que su representado resolvió aprobar la solicitud del querellante de que se le otorgara el beneficio de la jubilación, ya que para el momento el funcionario contaba con más de quince (15) años en la Administración Pública y el organismo atravesaba una reestructuración organizativa lo cual se utilizó como fundamento para la tramitación del beneficio solicitado.

De igual manera, niega rechaza y contradice que al querellante se le deba aplicar para su jubilación lo estipulado en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio Público del Estado Miranda, esto por cuanto la misma está dictada en flagrante violación a la Constitución de la República, ya que todo lo relacionado con la Seguridad Social constituye materia de reserva legal.

La parte querellada, niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio desempeñado en la Administración Pública por el querellante sea de diecinueve (19) años, siete (07) meses y un (01) día, en virtud que sus Antecedentes Administrativos indican que prestó servicios en el Instituto Municipal del Transporte Colectivo Distrital desde el 08 de mayo de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1975; en el Ministerio del Transporte y Comunicación desde el 01 de septiembre de 1982 hasta el 28 de febrero de 1985; y en la Contraloría del Estado Miranda desde el 16 de junio de 1990 hasta el 30 de agosto de 2006, dando un total de diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y tres (03) días ejerciendo como funcionario público, tiempo este que el organismo que representa tomó en consideración para el momento en que se concedió el beneficio de la jubilación especial

Igualmente infiere el representante del organismo recurrido que no es verdad que su representado no haya tomado en cuenta el tiempo que el querellante prestó servicios en la escuela de aviación militar del ministerio de la defensa des el 05 de septiembre de 1971 al 03 de diciembre del mismo año, por cuanto lo único que consta en los antecedentes de servicio del ciudadano J.E.O.R., anteriormente identificado, es una constancia de estudios en dicha institución, por lo que no es cierto que este tiempo deba computársele al mencionado ciudadano como prestación de servicios para el cálculo del beneficio de la jubilación.

De igual manera, niega rechaza y contradice que al querellante se le deba pagar la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), o lo que es lo mismo, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 300.000,00), y que la Contraloría le haya afectado su integridad física, moral y sus derechos adquiridos en la Administración Pública, ya que su representada ejerció una potestad jerárquica al dirigir la política de personal destinada a la tramitación de la pensión de la jubilación especial, potestad conferida de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, numeral 11 de la Resolución Organizativa N° 1 de la Contraloría del Estado Miranda contenida en el acto administrativo N° R.C.E.M-0005-2006.

Finalmente la parte querellada niega y contradice que se requieran certificaciones de los órganos competentes con informes médicos o sociales, esto por cuanto la jubilación se otorgó por solicitud del querellante siendo el órgano contralor un ente que sirvió de facilitador de las propuestas de los funcionarios que laboran en la mencionada institución.

En atención a lo antes expuesto, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella interpuesta en contra del organismo que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0055-2006, de fecha 07 de julio de 2006, dictada por el ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, mediante la cual se ordena la jubilación especial del ingeniero J.E.O.R.; por cuanto la Administración otorgó dicha jubilación en base a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuando debió haberla otorgado en base a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio Público del Estado Miranda. Por su parte, la representación del organismo querellado niega que se deba aplicar lo estipulado en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio Público del Estado Miranda, por cuanto la misma está dictada en flagrante violación a la Constitución de la República, ya que todo lo relacionado con la Seguridad Social constituye materia de reserva legal.

Con respecto a lo antes transcrito, debe señalar este Juzgador que el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

(…).

Subrayado del tribunal.

Asimismo, el artículo 187, numeral 1, eiusdem, establece la competencia que le corresponde a la Asamblea Nacional para legislar en las materias de competencia nacional, siendo este órgano legislativo en representación del Poder Nacional, el que tiene la potestad, muy especialmente en materia de previsión y seguridad social, incluyendo el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos. Ahora bien, independientemente de que el funcionario público forme parte del Poder Nacional, Estadal o Municipal, el régimen de jubilaciones y pensiones es uno solo, el cual pertenece al sistema de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas.

En el mismo orden de ideas, el artículo 144 de nuestra Constitución señala la obligación del Estado de crear el Estatuto de la Función Pública en el que se establecerán normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, procurando su incorporación a la seguridad social. Asimismo, el artículo 147 eiusdem reza: “La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

Por lo antes transcrito, constituyendo el beneficio de la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, y siendo este materia exclusiva de reserva legal, tenemos que la ley competente para regular tal materia es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, por lo que en el caso de autos, la Gobernación del Estado Miranda aplicó la ley idónea a los fines de otorgar al ciudadano J.E.O.R., el beneficio de la jubilación, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a estudiar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, a tales efectos tenemos que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

En el caso que nos ocupa, la parte querellante alega que la Administración incurrió en falso supuesto en virtud que la motivación del acto administrativo impugnado es el resultado de hechos inexistentes, y que se fundamentó falsamente en la Planilla FP-026 de fecha 23 de marzo de 2006.

Del estudio exhaustivo tanto del expediente judicial como del expediente administrativo del querellante, se pudo evidenciar que corre inserta al folio veintidós (22) planilla FP-026, en la que se puede leer en el punto II. BREVE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA PRESENTE SOLICITUD, lo siguiente: “Dado el proceso de reestructuración por el que atraviesa la Contraloría, y en atención a que el funcionario no posee los conocimientos técnicos en materia de Control Fiscal, cargo éste para el cual es necesario manejar conocimientos especializados, aunado a las razones de edad como razón social y a los años de servicios del funcionario…”. Con respecto a este particular, observa este Sentenciador que riela al folio cuarenta y nueve (49), Certificación emanada de la Contraloría del Estado Miranda, en la que se deja constancia que el querellante se encontraba ejerciendo el cargo de Auditor Fiscal III desde el 01 de septiembre de 2003, de igual manera riela al folio cincuenta (50) del expediente judicial, Memorandum suscrito por la Directora de Recursos Humanos del organismo querellado en la que se le informa al recurrente que el resultado de su evaluación de desempeño para el período enero-julio 2006 fue “Sobre lo esperado”, dejando constancia que el ciudadano J.E.O.R., había obtenido los mejores resultados en el desempeño de sus funciones. En el mismo orden de ideas, se pudo observar que no corre en autos, prueba alguna que sustente la afirmación del organismo querellado en la Planilla FP-206, con respecto a que el mencionado ciudadano no poseía los conocimientos técnicos en materia de Control Fiscal, de hecho, nada alega la representación del organismo querellado con respecto a este particular en su escrito de contestación, por lo que quien aquí decide debe considerar que efectivamente la planilla FP-026 se encuentra fundada en hechos falsos o inexistentes, y siendo la mencionada planilla el instrumento fundamental en el que se basó la resolución impugnada para otorgar la jubilación especial al querellante, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.

De conformidad a lo antes explanado este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0055-2006, de fecha 07 de julio de 2006, emanada de la Contraloría del Estado Miranda.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer sobre las restantes denuncias.

Con respecto a la solicitud de la parte querellante de que se condene a la Contraloría del Estado Miranda a que le cancele a su representado la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), equivalente actualmente a, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 300.000,00), como indemnización por concepto de daño moral; este tribunal observa que la Jurisdicción Contencioso Administrativa de carácter funcionarial, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Estatuto de la Función Pública, es competente para conocer de pretensiones intentadas por funcionarios públicos contra la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, ya sea Municipal, Estadal o Nacional.

Ahora bien, a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pueden deducirse únicamente pretensiones derivadas de la relación de orden estatutaria entre el funcionario público y la Administración, así pues la indemnización por daño moral, no se encuentra originada en las normas estatutarias propias del funcionario público, sino en normas generales relativas a la responsabilidad patrimonial, civil o mercantil en el caso de los particulares. En consecuencia, resulta imposible deducir de manera conjunta una querella funcionarial y una pretensión de indemnización por daño moral, pues tales pretensiones se traducen en acciones tramitadas a través de procedimientos distintos; debiendo ser conocida la pretensión de daño moral de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que este Juzgador acoge, por lo que considera debe negarse el pago por este concepto, y así se decide

DECISION

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado B.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.O.R., titular de la cédula de identidad N° 4.164.019, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0055-2006, de fecha 07 de julio de 2006, emanada de la CONTRALORIA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0055-2006 de fecha 07 de julio de 2006, emanada de la Contraloría del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena a la Contraloría del Estado Miranda ordene la reincorporación inmediata del ciudadano J.E.O.R., titular de la cédula de identidad N° 4.164.019, al cargo de Auditor Fiscal III o a otro cargo de igual o superior jerarquía, a los fines de que sean estudiados los antecedentes administrativos del mencionado ciudadano con el objeto de determinar si cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, para el trámite y posterior otorgamiento del beneficio de jubilación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena a la Contraloría del Estado Miranda, pague la diferencia de los sueldos dejados de percibir así como todos los beneficios que conforme a la ley le correspondan al ciudadano J.E.O.R., anteriormente identificado, desde la fecha de la ilegal jubilación hasta la fecha de la efectiva reincorporación

CUARTO

Para los efectos de antigüedad, se tomará en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que se emitió el acto administrativo N° 0055-2006 de fecha 07 de julio de 2006, emanado de la Contraloría del Estado Miranda, hasta la fecha en que efectivamente se le otorgue el beneficio de jubilación al ciudadano J.E.O.R., titular de la cédula de identidad N° 4.164.019.

QUINTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada. Dicha experticia será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

SEXTO

Se niega la solicitud del pago de indemnización por daños morales, en los términos explanados en la presente sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, su publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:15 p.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5531/EMM

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