Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 6 marzo de 2007, por el ciudadano A.J.Z.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 447.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.O.C., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 318.3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 9 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el citado Fiscal del Ministerio Público.

Asimismo, se realizó el 9 de mayo de 2007, la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

El 13 de abril del año que discurre, esta Sala, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto consideró necesario recabar, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa principal. Dicho asunto judicial fue recibido en esta Sala el 18 de abril del presente año.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 21 de febrero del año que discurre, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Dayanhara G.S., dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.O.C., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 318.3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos: “…(omissis)…Se inicia la presente causa en fecha 4 de Junio (sic) de 2003, mediante Acta (sic) Policial (sic) de Aprehensión (sic)…(omissis)…De estos hechos conoció el Juzgado 3º de primero Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial, el día 6 de Junio del (sic) 2003, quien en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) del Imputado (sic), decretó LA FLAGRANCIA…(omissis)…y dictó al ciudadano R.J.O. Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic)…(omissis)…En fecha 17 de Septiembre (sic) de 2003, fue interpuesta Acusación (sic) por parte del Fiscal Sexagésimo Tercero (63º) del Ministerio Público…(omissis)…en la cual tipificó la conducta desplegada por el ciudadano R.J.O.C., dentro del tipo penal establecido en el artículo 453 del Código Penal Vigente (sic) para la fecha en que ocurrieron los hechos, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, el cual dispone una pena de seis (6) meses a tres (3) años de Prisión (sic), siendo su término de prescripción el de tres (3) años, tal como lo establece el artículo 108 Ordinal (sic) 5º del Código Penal…(omissis)…Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que el hecho ocurrió en fecha 4-6-03, habiendo transcurrido TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, constados desde el día en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy, inclusive; lapso éste superior al exigido por la Ley para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente caso, la cual se encuentra consagrada en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 6 de marzo del año que discurre, el ciudadano A.J.Z.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.O.C., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 318.3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal.

El recurrente fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos: “...(omissis)…Es criterio de la Representación Fiscal, que la decisión por demás apresurada del Juzgador con respecto al SOBRESEIMIENTO, no tiene basamento lógico ni fundamentación legal…(omissis)…Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa que en la decisión dictada por la Juzgadora, no es correcta la afirmación según la cual, si bien es cierto podría haber transcurrido el lapso que dispone la ley penal para proceder al decreto de la prescripción de la acción, hubo actos procesales que interrumpieron. (omissis) entre ellos la presentación oportuna ante el Juzgado a-quo en fecha 8-10-2003, del Escrito Acusatorio en contra del ciudadano R.O.C.…(omissis)…De igual forma , y constando en las actas procesales, en el período investigativo se realizaron múltiples diligencias…(omissis)…cursa en autos Veintiún (21) diferimientos, los cuales no son imputables al Ministerio Público, puesto que con la celeridad procesal y con la oportunidad debida concluyó la investigación con el correspondiente Escrito Acusatorio, manteniéndose así la causa viva a la espera del Juicio Oral y Público. Diferimientos éstos que es menester revisar, a los fines de determinar a que parte se le atribuye el retardo; considerando quien suscribe, lo cual se evidencia en autos, que el imputado en múltiples oportunidades no acudía a la fecha pautada, aunado al hecho que dejó de presentarse ante el Tribunal incumpliendo con la Medida Sustitutiva de Libertad decretada, lo cual generó la solicitud de la Revocatoria de la misma por parte de este Despacho Fiscal, en fecha 27-07-2004…(omissis)…si tomamos en consideración que si la dilación es atribuible al imputado, el lapso extintivo no corre. “…Mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.”…(omissis)…Asimismo, y tomando en consideración que nuestra Ley adjetiva, en el artículo 322, establece y citó: “…si durante la etapa del juicio se produce una causa extintiva de la acción penal, o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento…” y el artículo 323, prevé, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”En vista de lo antes citado, resulta obvio y por demás evidente que la Juez, a criterio de quien suscribe decidió conforme a lo previsto en el artículo 322, estando para ese Juzgado acreditada la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, no existiendo de acuerdo a este Recurso los parámetros suficientemente fundados para el Sobreseimiento de la Causa. Es por ello que quien suscribe consideró apropiado y ajustado a derecho a los fines de un sano debate, convocar a las partes, a la celebración de la Audiencia en la cual se debatiría las causas concretas de la Solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa del imputado…(omissis)…este Representante del Ministerio Público, considera necesario mencionar, a los fines de ilustrar muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, que aunado a la Formal Acusación en contra del ciudadano R.O.C., la prolongación en el tiempo del presente proceso penal, en gran medida se ocasionó por causas atribuibles al imputado, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que los diferimientos acordados pro la Juzgadora, sobrepasan el límite acorde de tiempo para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público; y que genera ahora la solicitud pro parte de la misma Defensa, de la Extinción de la Acción penal por prescripción de la misma…(omissis)…Evidentemente ciudadanos Magistrados estamos en presencia de un hecho punible que llenan los extremos establecidos en este artículo, en contra del imputado R.O.C., el cual no está PRESCRITO, por resultar acreditadas diversas circunstancias que interrumpieron la prescripción, tal y como se fundamentó con anterioridad, por lo tanto es procedente decretar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, el cual es interpuesto en su oportunidad debida y ordenar la celebración del Juicio Oral y Público…(omissis) …solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ésta (sic) misma Circunscripción Judicial, la ADMISIÓN del presente recurso y la declaratoria CON LUGAR del mismo…(omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 16 de marzo de 2007, fue consignando por el abogado J.F.V., en su condición de Defensor Público Octogésimo Tercero de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente: “...(omissis)…El Representante del Ministerio Público exhorta al análisis exhaustivo de las Actas que conforman el expediente, del cual se logra evidenciar un total de DIEZ (10) INCOMPARECENCIAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, al Acto del Juicio Oral y Público, sin justificación alguna…(omssis) …el Juez estimó que no era necesario tal debate, una potestad que le otorga el legislador en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, ya que era evidente que se encontraban dadas todas las circunstancias para que el Tribunal decretará (sic) la Extinción del proceso por Prescripción de la acción penal…(omissis)…la defensa observa que la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…(omissis)…la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, siendo entre las primeras cosas que señala la Juez de la recurrida, en la Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión de fecha 21-02-2007, a recalcar que en las actas de la presente causa, no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos necesarios para que proceda la interrupción de la prescripción de la acción penal, razón por la cual, la misma procede. El representante del Ministerio Público en ningún momento en el Recurso (sic) interpuesto, hace mención de los supuestos a su criterio deban producirse para decretar el Sobreseimiento de la Causa pro Extinción de la Acción Penal. Solo indica reiteradas veces que existieron actos procesales que interrumpieron la prescripción, sin hacer mención a cuales fueron esos actos. Qué (sic) no se encuentran los parámetros suficientemente fundados para el Sobreseimiento de la Causa, pero no señala el porqué de su criterio, es decir, ciudadanos Magistrados no fundamentó su argumento…(omissis)…Ahora bien, con respecto a los diferimientos que se produjeron al momento de fijarse el Acto de Juicio Oral y Público…(omissis)…se evidencia, luego de una exhaustiva revisión en las actas que conforman la causa seguida a mi defendido, que el Acto del Juicio Oral y Público fue diferido en DIEZ (10) OCASIONES POR INCOMPARECENCIA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo las siguientes fechas: 15-03-04, 01-09-04, 22-11-04, 17-01-05, 02-02-05, 04-03-05, 25-07-05, 28-03-06, 22-11-06, 12-02-07…(omisis)…en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto por la defensa Pública, confirmándose así la Sentencia (sic) emanada del Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio, de fecha 21-02-2007, decretándose el SOBRESEIMIENTO de la presente causa EN VIRTUD DE HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 ordinal 5° y artículo 110 ambos del Código Penal…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, observa quien aquí decide, que en la causa seguida al ciudadano R.O.C., por la presunta comisión del delito de hurto simple, sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 318.3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal, el Juzgado de la recurrida decretó el sobreseimiento de la citada causa, mediante decisión dictada el 21 de enero de 2007, conforme a lo preceptuado en los artículos 318.3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal, omitiendo la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, este Órgano Colegiado considera que debe el Juez advertir de forma motivada, de ser el caso, las razones de hecho y de derecho por la cuales considera necesario prescindir del debate, ello a objeto de garantizar el derecho a las partes a ser oídos.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1272 de 17 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente: “ …(omissis)…De la norma antes transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal, pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el Juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el Juez de la causa razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…(omissis)…”. (Subrayado de la decisión).

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 249 de 26 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que: “…(omissis)… Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público…(omissis)…”.

Revisada la sentencia recurrida, aprecia esta Alzada que en la misma no se expusieron las razones por las cuales prescindía de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente procedió a decidir la solicitud planteada por la defensa y en consecuencia acordó el sobreseimiento conforme a lo preceptuado en los artículos 318.3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal.

En el caso sub examine el Juzgado A quo al no señalar fundadamente las razones por las que omitió celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a decretar el sobreseimiento aludido quebrantó el derecho al debido proceso por violación del derecho a la defensa y consecuencialmente a la tutela judicial consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo ordenado por las sentencias referidas.

De lo anterior se colige que el Juzgado A quo, en caso de considerar innecesario el debate, debió, conforme se indicó, expresarlo motivadamente en la sentencia de sobreseimiento, lo cual no se verificó en el presente caso, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD de la decisión dictada el 21 de enero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.O.C., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 318.3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad considera esta Sala inoficioso examinar los demás fundamentos del recurso de apelación, así como los escritos consignados por la defensa, por haberse constatado la violación de las garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por infracción de los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, deberá un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento resolver la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa en el presente caso, y decidir, según su criterio, si es necesaria la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la misma, en cuyo caso deberá celebrarla. En caso contrario, deberá expresar de manera motivada las razones por la cuales considera que no es necesaria la celebración de la citada audiencia. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ANULA la decisión de 21 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.O.C., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 318.3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal, por haberse constatado la violación de las garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por infracción de los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem, y conforme a lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 de la citada Ley Adjetiva Penal.

Segundo

Se Ordena a un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento proceder resolver la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa en el presente caso, y decidir, según su criterio, si es necesaria la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la misma, en cuyo caso deberá celebrarla. En caso contrario, deberá expresar de manera motivada las razones por la cuales considera que no es necesaria la celebración de la citada audiencia.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 marzo de 2007, por el ciudadano A.J.Z.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente original así como el cuaderno de incidencia a la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a distribuirlo a un Tribunal distinto al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, remítase copia certificada de la presente decisión al referido Tribunal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1802-07

YC/MAC/NG/eg.

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