Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (4) de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

DEMANDANTE: “VÍCTOR ORELLANO”, peruano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-81.906.733; con domicilio procesal constituido en autos en: Centro Comercial El Valle, Nivel Galerías, N° 2, Oficina G-30, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DEL DEMANDANTE:

SHANNON SALERNO y ANA BLANCO

, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.477 y 31.541, respectivamente.

DEMANDADA:

“ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA LOMA-BARUTA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 28 de enero de 1981, bajo el N° 38, tomo 8, protocolo primero; sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA DEMANDADA:

ARNALDO MORILLO BARRIÑO, C.A.P. y WALKIRIA RENGIFO VILLARROEL

, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.487, 8.067 y 117.979, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000785

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

En fecha 21 de mayo de 2007, los abogados A.B. y S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.541 y 31.477, respectivamente, en representación del ciudadano V.O., titular de la cédula de identidad N° E-81.906.733 y de este domicilio, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda por medio del cual pretenden obtener un proveimiento judicial que declare la nulidad de sendas Asambleas de Socios de la Asociación Civil Unión Conductores La Loma-Baruta, celebradas en fechas 30 de julio de 2003, y 24 de noviembre de 2003, respectivamente.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose su tramitación por el juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en fecha 17 de julio de 2007 quedó personalmente citada (folio 40). Y en fecha 19 de septiembre de 2007, procedió a dar contestación al fondo de la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Posteriormente se verificó la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo ambas representaciones judiciales de las partes en litigio, quienes aseveraron todo cuanto creyeron conveniente aducir para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus patrocinados. Como consecuencia de ello, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, las partes ofrecieron las probanzas que a su juicio consideraron conducentes para la demostración de sus alegatos.

Por otra parte, el día señalado para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de la representación judicial de ambas partes en litigio, y en uso de la palabra, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas en su debida oportunidad, conforme al principio de concentración de que está investido el juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose improcedente la pretensión de nulidad de asamblea contenida en la demanda intentada por el demandante, y la consecuente condenatoria en costas.

Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo, el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es evidente que la parte actora, en su condición de socio de la Asociación Civil Unión Conductores La Loma-Baruta, identificado con el cupo N° 7, ejerce la presente demanda aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de nulidad, con el argumento de que en fecha 31 de julio de 2003, se celebró una asamblea que no está registrada donde lo desincorporan por supuestas violaciones a los estatutos, lo que a su entender no es cierto, y que no le permitieron cumplir con sus obligaciones ni pagar las finanzas, ni cumplir con el trabajo; incluso, le impidieron salir a trabajar y no le respetaron su derecho como socio. Afirma que lo expulsaron sin seguirse el procedimiento previsto en los estatutos ni en el reglamento, y que en fecha 1 de diciembre de 2003, se registró ante la Oficina de Registro Público competente, un acta bajo el N° 3, tomo 21, protocolo primero, suscrita por los socios asistentes bajo ardides y amenazas, lo cual la hace nula por vicios del consentimiento

Frente a las anteriores afirmaciones de hecho, la parte demandada en la contestación de la demanda aduce que debido a que no fue registrada el acta de asamblea de fecha 31 de julio de 2003, la junta directiva de su representada decidió someter de nuevo a votación de la asamblea la procedencia de la expulsión del accionante, la cual se realizó en asamblea de fecha 24 de noviembre de 2003, registrada en fecha 1 de diciembre de ese mismo año. En tal sentido afirma, que las asambleas cuya nulidad pretende el demandante se celebraron ajustadas a la normativa estatutaria de la sociedad civil que las celebró, sin vicios de ninguna especie que pudieran afectarla de nulidad; y que además, se dejó claramente establecido que la expulsión del demandante en condición de socio, se produjo por haber incurrido el sancionado en lo dispuesto en los literales A, C y D del artículo décimo sexto de los estatutos de la organización.

Ahora bien, oído los argumentos de las partes y examinados como han sido los medios probaticos por ellas ofrecidos, el Tribunal a los fines de resolver el fondo de la litis, observa:

Primeramente, es conveniente precisar de acuerdo con la fijación de los límites de la controversia, que la condición de socio que ostenta el demandante respecto de la sociedad civil demandada, no forma parte del debate judicial. Siendo así, por tener el referido carácter, evidentemente que se encuentra obligado a cumplir con lo dispuesto en los estatutos del referido ente asociativo, pues estos contienen el conjunto de normas por las cuales se rige el funcionamiento de la sociedad, las relaciones de la entidad con los socios, las de éstos entre sí, así como la forma de actuar de la sociedad frente a terceros.

En el caso de marras, corresponde al demandante la carga de probar los vicios que, a su decir, infectan de nulidad la decisión de expulsarlo tomada en asamblea de socios, y muy especialmente, los hechos positivos y concretos que conculcaron el consentimiento de los que firmaron el acta de fecha 24 de noviembre de 2003, registrada en fecha 1 de diciembre del mismo año ante la competente Oficina de Registro Inmobiliario.

Al respecto de los vicios del consentimiento, en aras de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, este operador jurídico considera conveniente referir que no hay consentimiento válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, pues el vicio del consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia.

En tal sentido, existirá violencia cuando esta sea de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio provocándole temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente, y es causa de nulidad del contrato cuando se haya ejercido en la persona del contratante o su cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél, según se colige de los artículos 1.150, 1,51 y 1.152 del código civil. Por otra parte, en cuanto al error, se define como un concepto equivocado o juicio falso, que lleva a una acción desacertada, de la cual se originan consecuencias perjudiciales; su concepto es asimilable al de equivocación, acción o efecto por el cual se toma una cosa por otra, lo cual ocasiona formas de interpretación y caminos de solución que dan lugar a una conducta errada. Cuando se trate del error de derecho, este produce nulidad del contrato pero solo cuando ha sido causa única y principal ex artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, se desprende que todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer de la persona coincida exactamente con lo que éste expresa o exterioriza. No siempre ocurre esto así, debido a factores que hacen variar o deformar esa libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. Esos factores son, como ha quedado dicho, los vicios del consentimiento, que deben probarse ante un tribunal de justicia; y una vez demostrados, es que se produce la nulidad del acto a través de una sentencia

Ahora bien, en el caso de autos no existe elemento de convicción alguno que permita establecer el hecho jurídico invocado por el demandante, en cuanto a que las “actas fueron suscritas por los socios asistentes a la Asambleas, bajo ardides y por amenazas inminentes de que iban a ser botados de la asociación”; es decir no encuentra sustento probatorio alguno dentro del elenco de probanzas promovidas por su representación judicial. En efecto, los instrumentos probatorios promovidos junto al libelo de la demanda solo sirven para demostrar su condición de socio, hecho éste que no forma parte del thema decidendum y que emerge no solo del traspaso de la acción de trabajo efectuada en fecha 1 de julio de 1999, sino también de los recibos de pago aportados junto al libelo de la demanda por concepto de finanzas; siendo el último de ellos expedido en fecha 22 de mayo de 2003. En cuanto a las copias simples del expediente contentivo de las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando del Sector Baruta, las mismas se desechan del proceso por cuanto resultan manifiestamente impertinentes a los hechos controvertidos.

Como consecuencia del análisis del material probatorio ofrecido por el accionante, se patentiza que no demostró el hecho constitutivo de su pretensión capaz de subsumirse en el supuesto de hecho del artículo 1.146 del Código Civil, para de esta manera hacerse acreedor de las consecuencias jurídicas que dicha norma sustantiva comporta, y así obtener un proveimiento judicial que sancione y prive los efectos jurídicos de las asambleas objeto de impugnación; y así se decide.-

Siendo así, quien aquí decide concluye que las asambleas de socios impugnadas no adolecen de algún vicio que las haga ineficaz, y tampoco constata este juzgador la violación del debido proceso ex artículo 49 constitucional como lo alega el demandante, considerada como una garantía de oportunidad de alegar, contradecir y ejercer medios de pruebas, en otras palabras, se trata de un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Todo por el contrario, se precisa que la demandada logró demostrar –intraproceso- el hecho modificativo de moratoria en que se encontraba el demandante para el momento en que soberanamente se produjo la de decisión de expulsarlo como miembro asociado, respecto a las finanzas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, hecho éste verificado en el acta de inspección judicial levantada en fecha 21 de octubre de 2007, inserta a los folios 97 y 98 del presente expediente.

En consecuencia, queda establecido que el demandante incumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por consiguiente, sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”, la pretensión de nulidad sub examine no puede prosperar en Derecho como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión de nulidad contenida en la demanda ejercida por el ciudadano V.O. contra la Asociación Civil Unión de Conductores La Loma-Baruta, suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2007. Años 196º de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA

Abg. ELBA LANDER GARCIA

En la misma fecha siendo las de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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