Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 3047

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTES: J.R.O., R.A.S.V. y J.A.L., Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.023.271, 1.819.099 y 4.622.550 respectivamente los dos primeros domiciliados en Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas, y el tercero con domicilio en la ciudad de Maturin Estado Monagas.

APODERADOS: R.A.G., NEUBECK J.H. y R.A.G.C., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.552, 55.778 y 63.295 respectivamente.

DEMANDADOS: F.A.C.T., M.T. y E.F.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° 1.817.137, 10.833.231 y el ultimo de ellos extranjero, identificado con la cedula de identidad N° 80.553.824, respectivamente.

APODERADOS: F.R.R., A.C., A.O. y YUNIRA LEON, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.273, 23.917, 16.558 y 33965 respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 07 de Marzo de 2.007, por apelación ejercida por el Abogado F.R.R. en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandadas, en contra de la Sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró Con Lugar la Querella Interdictal, y son admitidas en fecha 07 de Marzo de 2007. Se abrió la articulación probatoria en la cual las ambas partes promovieron pruebas.

Pruebas de la parte apelante:

  1. - Promueve a favor de sus representados el merito favorable que derivan de los autos.

  2. - Promueve la Sentencia dictada por el Juzgado de por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Octubre de 2006.

  3. - Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, se acoge y se reserva el derecho de señalar otras pruebas que beneficien a sus representados.

    Pruebas de la parte recurrida:

  4. - Reproduce en todo su valor probatorio once (11) documentos de ventas, debidamente Registrados en la Oficina Subalterna del Municipio Caripe del Estado Monagas.

    Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad comparecieron ambas partes en la cual la parte recurrente expuso: Que comparece en nombre y representación de los querellados M.C., F.C. y E.M., en su condición de apelante, recurrido en la apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de octubre de 2006, por cuanto este decisión viola las normas establecidas en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apreciación de las pruebas testimoniales promovidas en el presente proceso. Que el presente proceso se trata de un interdicto restitutorio incoado por los ciudadanos J.O., R.S. Y J.A., donde pretenden demostrar su posesión a través de los documentos de propiedad que presentan sobre la parcela de terreno objeto de la litis ubicada en el sitio conocido con el nombre de Periquito sector La Placeta, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, los querellantes a fin de demostrar los presuntos hechos posesorios que alegan tener promueven como prueba una serie de documentos públicos que cuya tradición legal datan desde el año 1895, hasta el año de 1974, dicha parcela de terreno aparentemente es adquirida por el señor R.S. posteriormente le es vendida parte de la parcela de terreno al señor J.O., y posteriormente R.S., le vende a J.A., parte de la parcela objeto del presente proceso, manifestando que ellos son poseedores de dicha parcela por haberlos adquirido del ciudadano R.S., quien a su vez la adquirió a MIGUEL Y V.T.B., razón por la cual señala que son poseedores a través de esa adquisición, igualmente los querellantes en la prueba fundamental de justificativo de testigos, lo hacen por ante el juzgado del Municipio Caripe, en varias etapas presentan una lista de testigos para ser evacuados en relación a unas determinadas preguntas, igualmente en el mismo justificativo señalan otros testigos que declararan de otros particulares distintos a los del primero, y finalmente como tercer punto presentan a otros testigos para que declaran a otros particulares, en ningún momento los querellantes demostraron que tipo de actos posesorios tienen realizando sobre la parcela de terreno objeto de la litis solamente se limitan a tratar de demostrar que sobre dicha parcela de terreno realizaron en un termino de mas de 8 años y de 15 años, la construcción de vías de penetración y de un pequeño puente, en ningún momento ha demostrado que tipos de actos posesorios agrarios venían realizando para el momento donde presuntamente fueron despojados de la parcela de terreno, ya que en ningún momento fue probada en el proceso, que la apelación es sobre la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre del 2006, donde el juzgador en la narrativa de la sentencia señala que ellos son poseedores que les asiste el derecho propiedad y por lo tanto ese derecho de propiedad es lo que adjudica la posesión, y al ser promovidas sus testimoniales el Juez le da valores distintos a cada testimonial, lo que el considera cierto como real y en la misma declaración de las contradicción de la diferencia a pesar que señala que el testigo es referencial el le da valor de indicio o valor probatorio, sin tomar en cuanta el interés demarcado que realizaban los testigos promovidos por la parte querellante, las testimoniales del L.A.M. a pesar que el testigo es referencial y tiene amistad manifiesta el juez lo ha determinado como un indicio dándole un valor probatorio, las testimoniales de G.M., es desechada por el Tribunal, las testimoniales de J.A.M., igualmente a pesar que caen en contradicción al ser repreguntados y al desconocer los hechos el Tribunal le da valor probatorio, la testimonial de R.R., es desechado por el tribunal, la testimonial de Rengel Arévalo, el Tribunal le valor probatorio a pesar que la misma corresponda a comentarios o simple referencia, la testimonial de L.P., el Tribunal le da valor de indicio por cuanto el mismo se contradice en la repregunta y en la afirmación, la testimonial de D.R., a pesar que no aporto nada el su testimonial el Tribunal, le da valor de prueba sin señalar que tipo de prueba debe calificar la de C.P., decide darle valor probatorio sin ningún análisis preciso, que en las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, el juzgado le da un valor a las pruebas documentales diciendo que el derecho de propiedad se adjudica el derecho posesión sobre la parcela de terreno sin señalar cuales fueron los actos posesorios en el ejercicio de su presunta posesión, que las pruebas promovidas por su representación promovieron pruebas testimoniales, de J.B., Olas Zavala, P.Z., C.D., Benito Lozada, D.L., y J.C., el Tribunal los califica como testigos conocedores y les da su valor probatorio, que en la parte motiva del fallo, alega que los testigos promovidos por los querellantes no fueron objetivos en sus declaraciones y que mantienen vinculo de amistad manifiesta con los querellantes calificación distinta a la que le da en el análisis de las pruebas promovidas. Por estas razones, en vista de lo antes expuesto solicita del Tribunal que anule la sentencia dictada y recurrida en este acto, declarando sin lugar la demanda interpuesta por los querellantes y con lugar el presente recurso de apelación. Por cuanto se violaron las normas establecidas en el 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en la mala apreciación de las pruebas testimoniales y dicha sentencia sea dictada con todos sus pronunciamientos de ley, declarando Con Lugar el recurso de apelación y Sin Lugar la sentencia dictada en Primera Instancia. La parte recurrida expuso: que en los hechos posesorios de sus representados en el terreno objeto de la presente litis, es conveniente destacarlos paralelamente como una tradición documental que data del año 1895, con la observación de que en todo el lapso de tiempo desde esa fecha hasta el 2001, en los mismos no se había operado ningún hecho irregular de usurpación y molestia de ninguna naturaleza en toda la cadena de múltiples propietarios en ese sitio de Periquito hoy Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, que es evidente que toda la cadena documental acompañada al expediente, se evidencia una presunción asertiva de que el derecho de propiedad sobre esos terrenos siempre aparejo el derecho posesión, conforme a la definición de posesión del Código Civil, en este orden las dos circunstancias son presupuestos de la posesión de sus representados y todos sus causahabientes especificados en el libelo, es mas que evidente por este simple hecho, repetimos esta pasividad en el ejercicio de la posesión no es rara en las regiones montañosas donde por formación tradición y cultura se respeta el derecho de propiedad y el derecho de posesión, y que en este caso solo se ve menoscabado por esos sucesos ocurridos en el año 2001. Con respecto a las pruebas, resalta lo siguiente, la prueba de inspección judicial, practicada por el Tribunal de la causa y en el cual se dejo constancia de manera autentica y cierta la existencia de los hechos señalados en el libelo como existencia antes del 2001 y las circunstancias de los hechos que quedaron materializados por la perturbación, específicamente con la modificación del portón de entrada al terreno, y se dejo constancia de los trabajos de movimiento de tierra con maquinas pesada y los hechos denunciados en la querella. Con respecto a las testimoniales dice lo siguiente, que algunos testigos promovidos por sus representados en el interrogativo formulado por el suscrito contestan en forma asertiva y formativa, solicita al Juez que revise integralmente las declaraciones de cada testigo, ya que podrá darse cuenta de que en el proceso de repregunta de la parte contraria dichos abogados, que por supuesto no es el colega Rivas, allanaron y subsanaron con sus preguntas cualquier duda cualquiera omisión y cualquier fundamentación de las preguntas que originalmente se le formularon a los testigos sobre ubicación, linderos, hechos que determinados la posesión de sus representados y las características generales de la posesión de terreno objeto de la litis, que en este sentido los testigos fueron contestes en ofrecer al Tribunal la verdad sobre todos los hechos expuestos en el libelo de demanda y yo diría que consuma precisión y amplitud, que conforme al régimen de apreciación de la prueba, de la sana critica para formase convicción el ciudadano Juez y sobre todo en un caso interdictal donde deben llevarse testigos habitantes del mismo lugar y que para este caso particular es un medio rural el testigo es de formación urbana, de poca preparación en sus exposiciones y por ello la repregunta le fue de utilidad para su causa y que desde luego el juez debe tomar en consideración y para la apreciación del dicho de los testigos su formación, su cultura, el medio donde vive y que la ley decide de otros elementos para ver si estos han aportado lo que en definitiva importa a la justicia que es la verdad y el conocimiento que se tiene de esos hechos, es por lo que solicita de este tribunal se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se confirme la misma y sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta, con todos sus pronunciamientos legales. Este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2007, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y Declaró: Sin Lugar, el Recurso de Apelación Interpuesto, y se confirma el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

    El Abogado REINALDO A GIL, alega en su escrito de demanda, presentada ante el Tribunal a quo, la identificación de las partes que interviene en la presente acción interdictal, menciona el sitio de Periquito y el lugar denominado La Placeta, hace referencia sobre el régimen de propiedad del sitio de Periquito y de la tradición de la misma, en la cual señala que en la actualidad este es de carácter privado ya que la Nación se desprendió de esos baldíos a finales del Siglo XIX y que por traspasos y ventas sucesivas en la actualidad, existen varios co-propietarios de dicho sitio, tal como consta en documento registrado en el Tomo 60, folio 91 de fecha 4 de Julio de 1895, documento este que posteriormente fue Registrado en la Oficina de Registro Publico del Distrito Acosta en fecha 6 de Agosto de 1895, bajo el N° 12, folios 14 al 15 del Protocolo Primero, del citado año 1895, en la cual la Nación Venezolana vendió a los ciudadanos T.B., V.F. y J.G.G., (60) hectáreas de terrenos baldíos de labor y (994) leguas de terrenos baldíos de cría, situados e la Jurisdicción del Distrito Acosta, sección Maturin, del Estado Bermúdez, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con las serranías de Cerro Negro; Sur: con la Cuchilla de Guanaguana y serranías de del Potrero; Este: con ejidos de la Parroquia Caripe y Oeste: con ejidos de la Parroquia San Francisco. Menciona los traspasos y ventas de parcelas del terreno en disputa que se realizaron a través de los años, que dentro de esos propietarios y poseedores legítimos se encuentran sus representados quienes conjuntamente con los todos los propietarios del lugar denominado la placeta, localizado dentro del sitio de Periquito y que como adquirientes parciales de lotes de terrenos son continuadores parciales de la posesión legitima de los originales propietarios ya que han cumplido a cabalidad con lo establecido en el articulo 781 del Código Civil, y que dicha posesión siempre ha sido continua, pacifica, publica, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener esas parcelas como suyas tal como lo dispone el articulo 772 del Código Civil, que en fecha 10 de Mayo de 2001, los ciudadanos F.A.C.T., M.T. y E.F.M., de manera inconsulta, clandestina, violenta y altanera se introdujeron y ocuparon ilegítimamente las parcelas de terrenos propiedad y posesión de sus representados, que los querellados colocaron un portón de hierro con candado, el cual les impide la entrada a sus propiedades, y asimismo se apropiaron de sus posesiones y precedieron a realizar movimientos de tierras y construcciones de terrazas con maquinas pasadas y muros de piedras y concreto para la contención de los taludes, por lo que solicita se les restituya su posesión sobre el inmueble objeto de esta acción y que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales. En fecha 16 de Octubre de 2001, se admite la demanda y en fecha 29 de Marzo de 2005, la parte querellante promovió pruebas, la parte querellada no presento pruebas.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

  5. - Promueve en todo su valor probatorio copia del registro del libelo de demanda y la orden de comparecencia de los demandados, autorizados por el Juez de la causa.

  6. - Reproduce en todo su valor probatorio documentos públicos que acompaño en el libelo de demanda inserto en los folios 22 al 85 del presente expediente.

  7. - Reproduce en todo su valor probatorio documentos públicos que acompaño en el libelo de demanda inserto en los folios 86 al 91 del presente expediente.

  8. - Reproduce en todo su valor probatorio documento público que acompaño en el libelo de demanda inserto en los folios 92 al 93 del presente expediente.

  9. - Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    - L.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.618.248.

    - G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.715.816.

    - M.J.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.994.350.

    - J.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° Goberto J.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.715.984.

    - A.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.342.046.

    - A.L., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.480.781.

    - C.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.720.097.

    - L.A.P., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.188.583.

    - D.R.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.448.888.

    - C.O.P., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.340.018.

    - A.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.502.785.

    - S.D., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.269.528.

    - O.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.761.949.

  10. - Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    - M.Á.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 576.286.

    - Juan Bautista Ledezma D´Arthenay, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.819.541.

    - J.L.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 587.553.

    - R.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.340.224.

    - F.A. D´Amico, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.015.352.

    - A.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.722.123.

    - J.C.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 537.062.

    - F.J.F., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.649.418.

    - D.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.440.260.

    - G.C.T., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.697.166.

    - M.C., extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-275.361.

  11. - Solicita al Tribunal se traslade, constituya y practique Inspección Judicial en el terreno de sus representados.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

  12. - Reproduce el merito favorable que arrojen los autos a su favor.

  13. - Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    - J.C.R.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.294.463.

    - J.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 158.845.

    - O.R.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.134.343.

    - Patrid Redourt Sadaba, Extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-81.734.093.

    - Cesar D´Maris, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.339.321.

    - Benito Antonio Loza.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.026.772.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El A quo declaró con lugar la querella interdictal propuesta en fecha 27 de Octubre de 2.006, por considerar llenos los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 783 del Código Civil.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Habiendo quedado establecida la controversia, para este Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

    PARTE QUERELLANTE

    Ante esta alzada la parte querellante ratificó las promovidas en primera instancia y promovió nuevas documentales, por lo que el Tribunal pasa a examinar las promovidas en primera instancia:

    a.- Promovió en primer lugar el registro de la demanda presentada ante el a quo con la finalidad de demostrar la no prescripción de la acción.

    En este sentido debe señalar quien aquí decide, que el término de un año para intentar la acción interdictal restitutoria que establece el artículo 783 del Código Civil, es un lapso de caducidad no susceptible de interrupción, pues el derecho consolida con el ejerció de la acción.

    Habiéndose señalado que el despojo se produjo en fecha 10 de mayo de 2.001 y haber ejercido la acción en fecha 3 de octubre del mismo año, se concluye que la acción fue ejercida dentro del año que otorga como lapso de caducidad la norma antes mencionada, por tanto se trata la prueba analizada de una que no tiene la relevancia que la parte quiso darle al promoverla, por tratarse de una prueba inútil, en el sentido de que la misma se dirige a probar un hecho ( no ocurrencia de la prescripción) cuando la acción propuesta no se somete a prescripción sino a caducidad. Así se decide.

    b.- Promovió desde el inicio de la demanda, en el período de promoción de pruebas en la primera instancia y aún ante esta alzada, pruebas documentales referentes a la propiedad y a la tradición legal, respecto del inmueble objeto del presente juicio, la cual será analizada por este Tribunal una vez que se determine la existencia de la posesión, pues la prueba documental sobre la propiedad en este tipo de juicios interdictales, sirve sólo para colorear la posesión, debido a que lo que se discute en el mismo no es un tema relativo a la propiedad, ni siquiera el derecho a poseer, sino la posesión como un hecho material. Es por eso que antes de darle valor a la prueba documental a los fines del presente proceso, debe determinarse el hecho material de la posesión, pues si éste existe, el documento reafirma su existencia, toda vez que los interdictos restitutorios, por disposición del Código Civil, en su artículo 783, pueden intentarse por cualquier poseedor, inclusive contra el propietario. Así se decide.

    c.- La Inspección Judicial promovida por la parte querellante y evacuada en su oportunidad y cuya acta corre inserta a los folios 313 y 314 de la segunda pieza del expediente, da fe de los hechos que el A quo constató, la existencia del portón y su modificación y tubos de hierros rígidos y además se observa un movimiento de tierra de aproximadamente unos setecientos metros cuadrados (700 mts2).

    d.- Testimoniales: Pasa en primer lugar este Tribunal a examinar la ratificación de los testigos que depusieron sus dichos en el justificativo de testigo que se presentó junto a la demanda para luego analizar el resto de las testimoniales.

    El testigo M.Á.M., cuyas declaraciones corren al folio 142 del expediente y su ratificación a los folios 371 al 375 (segunda pieza) ratificó sus dichos del justificativo, sobre la posesión de los querellantes y del despojo del cual fueron objeto, señalando que los querellados se han tomado de tal manera el lote de terreno objeto del litigio colocando un portón y haciendo imposible la entrada de los querellantes evidenciándose el despojo y al no entrar en contradicción, el Tribunal le otorga valor probatorio a sus declaraciones. El ciudadano Juan Bautista Ledezma, cuyas declaraciones corren insertas al folio 137 del expediente y su ratificación a los folios 376 al 379 de la segunda pieza del expediente, señaló que el ciudadano A.S.V., ha realizado siembras de cultivo y que los querellantes se introdujeron de manera abrupta en el terreno en cuestión por lo que demostrándole al tribunal que tiene conocimiento de los hechos, en razón de sus dichos, se le acuerda valor probatorio. El testigo J.L.V., cuyas declaraciones constan al folio 137 (segunda pieza), no ratificó el contenido de las mismas en la fase probatoria, por lo que el Tribunal desecha la testimonial del justificativo de testigos que se presentara con el escrito de demanda, respecto de este testigo. El testigo R.M., que rindió su declaración mediante acta que corre al folio 139, ratificada según acta que aparece a los folios 380 al 383, señala que a él le consta la posesión de los querellantes, porque ayudó a realizar la construcción del puente de entrada y que tiene pleno conocimiento de las acciones de los querellados que se realizaron en el mes de mayo de 2.001 y que no siguieron adelante porque los paralizó el tribunal. Este testigo, evidencia tener conocimiento de los hechos, por no contradecirse ni tener dudadas en sus respuestas, por lo que el tribunal le otorga valor probatorio a sus declaraciones. El ciudadano F.A., cuyas declaraciones corren a los folios 139 de la segunda pieza del expediente yqe fueron ratificada según se desprende de los folios 384 al 387, ratifica la posesión de los querellados y sus declaraciones no entran en contradicción respecto de las repreguntas formuladas, pues éstas en su mayoría versaron sobre aspectos de la propiedad que no se discuten, por lo que el tribunal está convencido que este testigo tiene conocimiento de los hechos, otorgándole valor probatorio. Los ciudadanos A.R., J.C.B. y D.B., rinden sus declaraciones en el justificativo de testigo presentado con la demanda según se despende de los folios 141,142 y 138 respectivamente, pero no acudieron a ratificarlos, según actas que corren a los folios 388,389 y 290 respectivamente de la segunda pieza del expediente, por lo que tales declaraciones carecen de valor probatorio. Ala declaración del testigo F.J.F. que corren a los folios 138 y 391 al 393 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio, porque a lo largo de su declaración se contradice pues afirma que tiene conocimiento de los hechos, pero luego no lo sostiene, quedando a salvo la afirmación de que fue quien cargó la piedra para construir el puente, pero igualmente tal declaración es desechada, por cuanto sus contradicciones no d.f. al tribunal.

    Pasa el tribunal examinar el resto de las testimoniales promovidas e evacuadas por la parte querellante:

    Testigo L.A.M., cuyas declaraciones corren a los folios 330 al 335 de la segunda pieza del expediente, declara ciertamente sobre hechos que tienen que ver con la propiedad y la posesión señalando que existen árboles frutales, así como los actos denunciados como de despojo y al ser repreguntado señala que no tienen cultivos sembrados y que no sabe el día y la hora del despojo, por lo que entra en evidente contradicción con sus propios dichos, por lo que el tribunal no le otorga valor de prueba a su declaración. El testigo G.R.M., cuyas declaraciones corre a los folios 336 al 339 del expediente, declara sobre el conocimiento que tiene que los querellantes poseen en comunidad el inmueble objeto del litigio, que le consta la posesión que ejercen sobre el mismo, que realizan reparación y mantenimiento y señala que limpian constantemente. Este testigo fue repreguntado pero el carácter de las repreguntas en las cuales se formulaban mas de una a la vez, este Tribunal las declara contrarias a la ley y le otorga valor probatorio a la declaración de este testigo. El testigo M.J.R., no asistió a rendir su declaración según acta que corre al folio 340 del expediente. El ciudadano J.A.M., según acta que corre a los folios 341 al 344 del expediente señala que conoce a los querellantes y al sitio objeto del litigio, conoce la historia del mismo y las actividades de construcción y resguardo que han hecho en el mismo, conoce los hechos de despojo, las circunstancia y oportunidad en que ocurrieron, sin entrar en contradicción ante las repreguntas formuladas, por lo que el tribunal le otorga valor probatorio. El testigo Goberto J.R., al declarar contesta muchas preguntas en forma escueta y simple, es decir limitándose a un si, pero afirma así mismo que tiene conocimiento de las actividades agrarias realizadas por los querellantes y que existen siembras de naranja y hortalizas y además atestigua conocer que realizaron construcciones por que él mismo las ayudó a realizar. Este testigo no se contradijo en sus declaraciones y por tanto se le otorga valor probatorio, todo se desprende del acta que corre a los folios 345 al 347 del expediente, en su segunda pieza. El ciudadano Rengel Arévalo, que declara a los folios 348 al 350, afirma que conoce los hechos de posesión y despojo, pero al ser repreguntado señala que tiene quince años que no entra en el terreno, por lo que mal podrá dar fe de los acontecimientos que hayan podido versar en el último año, por lo que el tribunal no valora su testimonio como el de alguien que pueda dar fe. El Ciudadano A.J.L., cuya declaraciones corren a los folios 351 al 353 de la segunda pieza del expediente, señala que tiene conocimiento de la posesión de los querellantes y que se introdujeron las maquinarias con las cuales se realizaron los hechos de despojo, pero que no sabe quienes fueron lo que lo hicieron, por lo que se determina que este testigo no tiene un conocimiento cierto de los hechos de relevancia para la determinación que ha de hacerse en el presente juicio. El testigo C.R., no asistió a rendir declaración,. Por lo que es desechado por el Tribunal. Por su parte, el ciudadano L.A.P., cuya declaración corre a los folios 355 al 357, no responde en forma directa ni precisa a las preguntas que se le formulan y los aspectos que dice conocer expresa que son porque se lo han manifestado, lo que lo hace un testigo referencial, cuyas declaraciones no pueden ser valoradas como ciertas por este Tribunal, por no merecerle fe los medios por los cuales afirma conocer los hechos. El testigo D.J.R., cuyas declaraciones corren a los folios 358 al 360 de la segunda pieza del expediente, manifiesta conocer los hechos sobre los cuales versa el presente litigio, y forma los hechos de posesión que se atribuyen los querellantes y el acto de despojo atribuido a los querellados. Si bien es cierto que se evidencia que no conoce los linderos del terreno objeto del litigio, esto no es un requisito indispensable para tener como válida la declaración del testigo, ya que se evidencia conoce el sitio y los hechos que rodean la presente causa, por lo que el tribunal le otorga valor probatorio a su declaración. El testigo C.O.P., declara igualmente sobre los hechos posesorios y el hecho del despojo que dice conocer y de sus expresiones puede este Tribunal inferir que los conoce y los presenció y si bien manifiesta tener amistad con uno de los querellantes y no precisó con exactitud los linderos, tal amistad para inhabilitarlo tendría que darse con el grado de intimidad que establece el Código de procedimiento Civil y como ya se dijo anteriormente a juicio de quien decide, la precisión de los linderos de manera exacta no inhabilitan al testigo. El testigo A.G., no asistió a rendir su declaración según se desprende del acta que corre al folio 364 del expediente. El ciudadano S.D., cuyas declaraciones corren a los folios 365 al 368, es un testigo que de acuerdo a sus dichos es absolutamente referencial y no manifiesta tener conocimiento de los hechos a los que se refiere en sus declaraciones, por lo que este Tribunal las desecha. Finalmente el testigo O.C., no compareció a dar sus declaraciones tal como consta a los folios 369 y 370 de la segunda pieza del expediente, por lo que no puede ser valorado.

    Pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte querellada.

    Los testigos que se analizan a continuación rindieron sus declaraciones por ante el juzgado del Municipio Caripe del estado Monagas.

    El ciudadano J.B., cuyas declaraciones corren a los folios 419 al 421, declara sobre hechos relacionados con el ciudadano V.C.V., quien no es parte en el presente juicio y se le vincula al ciudadano M.C., realizando algunas actividades junto al antes mencionado ciudadano, que se señala como su padre, por lo que tales declaraciones se hacen irrelevantes a los fines de determinar la veracidad de los hechos controvertidos. El testigo J.C.R., no asistió a rendir sus declaraciones, como se desprende del acta que corre al folio 122 del expediente. De la declaración del ciudadano O.R.S., a los folios 423 al 427 del expediente, este Tribunal observa que se hacen señalamientos de actos posesorios por parte del querellado M.C., no así de los demás, los cuales se refieren a siembras de cultivos realizados por el ciudadano M.C., pero indica que las mismas se encuentran al final del terreno, y siendo que nos encontramos en un predio rústico que ciertamente es de mayor extensión al terreno objeto del litigio, no se determina de los dichos del declarante si tales cultivos están o no dentro del terreno objeto del presente juicio, por lo que el Tribunal considera estas declaraciones como indeterminadas y no pueden ser objeto de valoración probatoria. El testigo Patric Recourt Sadab, se contradice al señalar en sus preguntas que ayudó a construir el portón en 1.999, pero luego al ser repreguntado señala que fue alrededor del mes de abril de 2.001, por lo que no da fe al Tribunal del conocimiento preciso de los hechos y es en virtud de esta circunstancia que rechaza dichas declaraciones. El ciudadano C.D.C., cuya acta de declaración corre a los folios 432 al 433, señala que estuvo en marzo del año 2.000 en el terreno y vio el portón, lo cual contradice la declaración de todos los demás testigos que informan que el portón data del año 2.001, por lo que su declaración, al no merecer fe de parte de este Tribunal, es desechada. El Testigo B.L.C., igualmente indica que vio el portón en fecha 13 de marzo de 2.000, corriendo la suerte del anterior testigo, pero además señala que observó acto de siembra de determinados rubros, pero dentro del predio rústico, no determinó si tales actos fueron dentro o fuera del terreno en litigo, por lo que el tribunal no puede considerar que tal declaración haga prueba de los hechos manifestados.

    Pasa el tribunal a examinar los testigos promovidos por la querellada y que fueran evacuados por ante el juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Al efecto el tribunal observa que el testigo W.M., no compareció a rendir su declaración según acta que corre al folio 446 de la segunda pieza del expediente. El testigo D.J.L.G., luego de afirmar que conoce a los querellados y que su conocimiento versa sobre compras comerciales de los rubros agrícolas que, según él, producen éstos y por que por eso conoce los hechos, no merece fe en sus dichos por parte del Tribunal, porque afirma que tal relación de comercialización de productos cultivados en el terreno objeto del litigio, se realiza hasta “la actualidad”, es decir hasta el momento de su declaración, que se hizo en fecha 05 de marzo de 2.003, cuando de las actas procesales se desprende de los folios 158 al 159 de la primera pieza del expediente, que el terreno en cuestión fue secuestrado en fecha 19 de diciembre del año 2.001 y permaneciendo secuestrado hasta la fecha de su declaración, por no constar en autos que se hubiese levantado dicho secuestro, por tanto no podía estar en producción, en “ la actualidad” a la que se refiere el mencionado testigo, por lo que el tribunal desecha su declaración. El ciudadano J.L.C., no precisa las fechas en que acompañó al testigo anteriormente analizado, pero además indica la existencia del puente desde 1.999, lo cual contradice los dichos de los testigos, inclusive promovidos por los propios querellados, por lo que el tribunal no da valor probatorio a tales declaraciones. Finalmente el testigo F.P.F., no rindió declaración, tal como consta del acta que corre al folio 451 de la segunda pieza del expediente.

    II

    En las querellas interdíctales como la presente, el querellante está obligado a probar tres presupuestos para la procedencia de las mismas, saber: primero, que el querellante esté en posesión del inmueble objeto del litigio; segundo, que ha sido objeto de un despojo; y tercero, que no ha transcurrido más de un año desde el despojo hasta el momento en que se intentó la acción.

    Las expresadas condiciones de procedencia, fueron debidamente acreditadas por la parte querellante, tal como puede concluirse del análisis de las pruebas, sin que el querellado lograra demostrar la desposesión que alegó y probó la parte querellada, ni desvirtuó los hechos que constituyeron el despojo y al haberse intentado la acción dentro del año contado a partir de los hechos que se determinaron constitutivos del despojo, este Tribunal debe declarar con lugar la querella interdictal y sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

    DECISION

    Por las antes expresadas consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso administrativo de la región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la república y por Autoridad de la ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado F.R.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Octubre.

Segundo

CONFIRMA el fallo apelado.

Tercero

Se condena en costas a la parte recurrente – querellada.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta y un día (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.- Conste.

El Secretario,

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