Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000097

PARTE ACTORA: L.R.F.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.241.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R.M., THABATA C.R.H., C.R.M., L.G.G., M.F.V., E.Y.R. y W.G.T., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 80.102, 82.300, 84.953, 14.401, 41.979 y 14.478, respectivamente.

PARTE DEMANDA: O.G.B., L.O.R., R.J.A., J.J.A.P. y YUNAISA YAISIRA R.Z., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.433.203, 4.540.593, 4.974.754 y 5.522.653, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.N.T. y M.E.E., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.631, 99.008, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO COMPRA Y VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha veintidós (22) de Febrero del dos mil ocho (2008), por los abogados G.R.M. y L.J.G.G., ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO COMPRA Y VENTA incoara L.R.F.G., contra O.G.B., L.O.R., R.J.A., J.J.A.P. y YUNAISA YAISIRA R.Z., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Mediante auto de veintiséis (26) de Febrero del dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó emplazar a los ciudadanos L.R.F.G., contra O.G.B., L.O.R., R.J.A., J.J.A.P. y YUNAISA YAISIRA R.Z., librándose en esa misma fecha las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar.

Consta en autos, nota de fecha treinta (30) de Mayo del dos mil ocho (2008), suscrita por el Secretario de este Despacho para la reseñada fecha, mediante la cual dejó constancia de haberse l.O., Compulsas y Despacho Comisión.

En fecha primero (1º) de Agosto del dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demandada, siendo admitida en esa misma fecha, mediante auto separado y ordenando el emplazamiento respectivo.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del dos mil ocho (2008), se libraros las compulsas.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y mediante auto separado de esa misma fecha se instó a la parte actora, consignar a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de dos nuevas compulsas, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de may del dos mil nueve (2009)

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Julio del dos mil nueve (2009), el Alguacil encargado de practicar la citación de los ciudadanos J.A.P. y Yunaisa y.R.Z., dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de los prenombrados, asimismo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano L.O.R..

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara al C.E.N. a fin de solicitarle información sobre el ultimo domicilio del ciudadano L.O.R., asimismo solicitó que se librara comisión a fin de practicar la citación de los ciudadanos O.G.B.L. y R.J.A., siendo ratificado tal pedimento mediante diligencias posteriores.

En fecha seis (06) de Agosto del dos mil nueve (2009), se dio por citado el ciudadano O.B..

En fecha catorce (14) de Agosto del dos mil nueve (2009), se libró compulsas a los ciudadanos O.G.B. y R.J.A..

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del dos mil nueve (2009), el ciudadano R.J.A. se dio por citado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Agosto del dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara despacho comisión y compulsa a fin de practicar la citación del ciudadano L.O.R., consignando los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.

Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre del dos mil diez, se acordó y se libró compulsa, oficio y despacho comisión.

-II-

MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha cinco (05) de Octubre del dos mil diez (2010), evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO COMPRA Y VENTA incoara L.R.F.G., contra O.G.B., L.O.R., R.J.A., J.J.A.P. y YUNAISA YAISIRA R.Z., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 12:03 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/JOSÉ (0)

Asunto: AH1C-V-2008-000097

Asunto Antiguo: 25.421

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