Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH16-X-2009-000057

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este Juzgado con respecto a la medida cautelar, toma las siguientes consideraciones a los fines de su pronunciamiento:

Ha establecido nuestro M.T.d.J. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:

1) Que exista presunción de buen derecho;

2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;

3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.-

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera este Juzgador debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien conforme a lo alegado por la parte accionante en el escrito de demandada y por cuanto de los recaudos traídos a los autos se desprende que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente dicha solicitud, en consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:

“Un apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en el piso 2 del Edificio “RESIDENCIAS VALLE ALTO, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, frente a la avenida “A”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (391.66 mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: definido por una línea quebrada de Diecisiete Metros con Ochenta y Cinco centímetros (17,85 mts), que linda con la fachada norte; Sur: Definido por una línea quebrada de Veintidós metros con Veinte Centímetros (22,20 mts), que linda con el área de servicios comunes, acceso ascensor de servicio, escaleras de circulación vertical de servicio y con apartamento 2-B; Este: Definido por una línea quebrada de veintiséis Metros con Sesenta centímetros (26,60 mts), que linda con la fachada Este, y Oeste: Definido por una línea quebrada de Veintiocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (28,55 mts); que linda con fachada oeste, también le corresponde cuatro puestos de estacionamientos para vehículos, ubicado en la planta semisótanos dos, además de un maletero y un cuarto de deposito ubicado en la planta semisótano uno, siendo el área del maletero cuatro para deposito de Catorce Metros con Quince Centímetros Cuadrados (14,15 mts2) y Siete Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (7,80 mts2)”. Dicho inmueble es propiedad de los accionados, producto de la disolución de la comunidad conyugal y herencia causada por el señor A.L.F., según la respectiva declaración sucesoral número 982849, de fecha 12 de septiembre de 1997 y del certificado de solvencia sucesiones numero 022224, de fecha 30 de septiembre de 1998, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, anexa al cuaderno de comprobantes de la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmuebles esta inscrito en el mencionado Registro en fecha 22 de junio de 1990, bajo el Nº 33, Tomo 37, Protocolo Primero.- Líbrese oficio.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

La Juez,

Abg. M.A.R.

El Secretario Temporal

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 1:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal

Warren Matos

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