Sentencia nº 367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 30 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados L.A.G.S.J. y D.R.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.851 y 37.197, respectivamente, “actuando en nombre y representación del ciudadano: V.D.S.V., venezolano (…) y titular de la cédula de identidad N° 6.059.798 (…) quien posee cualidad de víctima en la causa apelada signada bajo el número: AK01-X-2014-000045 (…) [que] cursa ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

El 31 de mayo de 2016, se dio cuenta en esta Sala del recibo de la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

De la revisión efectuada al escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Penal observa que los solicitantes no señalaron los hechos que dieron origen al proceso penal en el cual el ciudadano V.D.S.V., ostenta el carácter de víctima, como tampoco consignaron documentación anexa de la cual puedan inferirse.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los abogados L.A.G.S.J. y D.R.I., sustentaron la solicitud de avocamiento en las consideraciones siguientes:

(…)[El] ciudadano V.D.S.V. (…) ha sido lesionado en sus derechos constitucionales y adjetivos penales por la decisión (…) emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de julio de 2015 y notificada en fecha 04 de agosto 2015, en la causa signada bajo el número 896-2015, asimismo sufre los impactos del retardo y las omisiones de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) en la causa apelada signada bajo el número: AK01-X-2014-000045.

En fecha 17 de junio del presente año el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedió a notificarnos de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, referida a la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2013, por haber declarado extemporáneo el escrito de excepciones incoado por la Defensa, a favor del ciudadano O.A. SCHIAVO LAVIERI (…).

En la narrativa de la sentencia, ésta hace alusión reiterada a las diversas oportunidades en las cuales la defensa del ciudadano A.S.L. interpuso escrito de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 19-12-2013 (…) mediante la cual se oponen a la persecución penal (…).

En el caso de marras (…) la sentencia objeto del presente recurso, precisa las fechas en las cuales incoó la DEFENSA del ciudadano ALFREFO SCHIAVO LAVIERI el escrito solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2013 (…) sin embargo debemos destacar que la primera fecha en la cual se registra la interposición del referido escrito es 20 de enero de 2011 (…).

Desde la fecha en referencia, se registra nuevamente actividad procesal atribuible a la DEFENSA del imputado (…) requiriendo la NULIDAD ABSOLUTA, ya no de la negativa a la admisión de las pruebas, sino de ‘la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) (…) en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual como punto previo, en la oportunidad de la audiencia preliminar, declaró extemporáneo el escrito de oposición a la persecución penal’ (…) y en consecuencia los demás actos procesales llevados a cabo.

En conexión con el mismo pedimento de nulidad absoluta, la Juez A QUO, establece que la actividad procesal de los abogados defensores del imputado, se registra en fecha 05 de agosto de 2014, mediante el cual ratifican el escrito presentado en fecha 20 de enero de 2011 (…).

Nuevamente, los abogados de la defensa del imputado ratifican su solicitud de nulidad (…) sin embargo es de hacer notar que en ningún lugar de la narrativa ni de la motiva de la sentencia se hace referencia a recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2013.

La propia sentencia manifiesta (…) que las nulidades poseen un remedio procesal expreso, como lo es, ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión que me declara sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA, sin embargo, esta carga procesal, imputable a la defensa (…) no fue ejercida en su debida oportunidad (…) por eso la sentenciadora no lo cita, porque no existió la activación del medio impugnativo.

En el caso de marras (…) la única actividad reiterada y consecutiva que se registra es la ratificación del escrito de NULIDAD ABSOLUTA (…) sin que se hubiese apelado de la decisión (…).

(…) Lo que olvidan la JUEZ DE JUICIO y los Magistrados que conocieron del amparo (…) es que (…) la defensa se encontraba obligada a formular el recurso de apelación.

(…) el medio idóneo no fue ejercido porque el recurso de amparo fue dirigido en contra del Tribunal de Juicio y no (…) de la Corte de Apelaciones (…) generando un gravamen irreparable para la víctimas (…) acordando y acogiendo acciones de amparo sin estar cumpliéndose los requisitos exigidos para ello.

(…) crea a todas luces una desigualdad procesal, afectada por la subjetividad y la parcialidad de la juzgadora al emitir su fallo (…).

(…) se estarían creando ventajas para el imputado al permitírsele desvirtuar una institución procesal como son los mecanismos de las nulidades (…)

[Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

De igual modo, indicaron que:

(…) desde la fecha de interposición del recurso de apelación, el cual fue distribuido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente se encuentra irresoluto, sin posibilidad de avanzar en la causa, además de sentir la continua amenaza de sufrir nuevamente impactos en los derechos de nuestro representado debido a que durante el recorrido de (sic) caso de marras hemos evidenciado numerosas desnaturalizaciones de instituciones jurídicas procesales con el objetivo indudable de favorecer al imputado en perjuicio de la afectación del orden jurídico y de los derechos de la víctima (…).

(…) existen numerosas, reiteradas y escandalosas violaciones al ordenamiento adjetivo penal (…) las cuales no han sido subsanada (sic) ni restablecidas por ninguno de los entes jurisdiccionales (…) HAN SUBVERTIDO LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS (…).

(…) se desconocen las decisiones emitidas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área de Caracas (sic) que ordenaba dictar una sentencia apegada a la vigencia de los derechos de la víctima, la cual se desconoció totalmente por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de julio de 2015 (…) quien emitió nueva sentencia copiada al calco de la que había sido invalidada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (…) motivo por el cual es necesario apelar de la misma y en la actualidad, la causa se encuentra paralizada en la Sala Quinta antes descrita, a pesar de que en esta causa han existido otros avocamientos que han ordenado subsanar estos vicios, como por ejemplo el de fecha 18 de junio de 2013, expediente: 2012-260 emitido por la Sala de Casación Penal; así como el emitido por la Sala Constitucional de este M.T.d.J. en fecha 28 de noviembre de 2013 en el expediente número: 13-0539 (…)

[Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T. para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

.

De igual forma, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

.

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada se relaciona con el proceso penal seguido contra el ciudadano O.A.S.L., en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por los abogados L.A.G.S.J. y D.R.I., le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109 regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

.

Del análisis del contenido de las disposiciones normativas citadas se evidencia que el avocamiento será procedente sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, siempre que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, los solicitantes del avocamiento fundamentan su petición en la supuesta irregularidad cometida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber anulado la decisión dictada, el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa del imputado.

No obstante, esta Sala de Casación Penal advierte que la referida decisión invocada como lesiva de los derechos del ciudadano V.D.S.V., fue debidamente impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, el cual cursa ante la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo expresaron los hoy solicitantes en su escrito, de lo que se colige que la víctima hizo uso del mecanismo procesal consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, por lo que no puede pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala de Casación Penal asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.

Ahora bien, aun cuando los solicitantes alegaron “sentir la continua amenaza de sufrir nuevamente impactos en los derechos de nuestro representado”, respecto a la resolución del referido recurso de apelación, resulta evidente que dicha afirmación no se encuentra fundamentada en hechos comprobables sino que, por el contrario, es producto de las consideraciones subjetivas de los hoy recurrentes respecto a lo que podría decidir la alzada, lo que pone de manifiesto que no se haya acreditada la existencia de un grave desorden procesal o escandalosa violación al ordenamiento jurídico que atente contra la imagen del Poder Judicial y amerite el avocamiento de esta Sala y la consecuente paralización de la causa, pues la figura procesal del avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias adversas a las partes que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales a los que les corresponda conocer y resolver los medios recursivos, de acuerdo con su competencia.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” (Cfr. Sentencia N° 045 del 1 de febrero de 2016, de la Sala de Casación Penal), por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (Cfr. Sentencia N° 117 del 13 de abril de 2012, de la Sala de Casación Penal).

En consonancia con los citados criterios, en el caso bajo estudio, aún cuando los hoy solicitantes señalaron en su escrito que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se halla “irresoluto” en virtud de que “la causa se encuentra paralizada en la Sala quinta (sic) antes descrita”, sin embargo, consta en los autos oficio N° 4716, del 28 de septiembre de 2016, mediante el cual la Presidenta del mencionado Circuito Judicial Penal, informó a esta Sala de Casación que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra debidamente constituida, razón por la cual los accionantes deben impulsar la resolución del referido medio impugnativo ante la alzada, en vez de pretender sustituirlo por la figura extraordinaria del avocamiento.

Finalmente, aunado a las consideraciones expuestas precedentemente, se observa que, los abogados L.A.G.S.J. y D.R.I., solicitaron el avocamiento de la causa seguida contra el ciudadano O.A.S.L., “actuando en nombre y representación del ciudadano: V.D.S.V.”, no obstante, del análisis de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que los prenombrados profesionales del derecho no consignaron documento alguno que acredite la legitimación que alegan ostentar.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 405, del 28 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:

(…) es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que la solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento (…)

.

Conforme con el criterio antes expuesto, en el presente caso, era necesario que los prenombrados abogados L.A.G.S.J. y D.R.I., consignaran anexa a la solicitud de avocamiento, la copia certificada del documento poder que comprobara su legitimación como representantes del ciudadano V.D.S.V., requisito indispensable con el cual no cumplieron, no pudiendo esta Sala suplir la carga probatoria de dichos solicitantes.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que el avocamiento solicitado por los abogados L.A.G.S.J. y D.R.I., quienes alegan actuar “en nombre y representación” del ciudadano V.D.S.V., no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que, se reitera, los argumentos en los que se sustenta no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que quebranten el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, aunado a que no acreditaron la legitimación que alegan ostentar, tal como lo exigen las disposiciones previstas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados L.A.G.S.J. y D.R.I., “actuando en nombre y representación” del ciudadano V.D.S.V., del proceso penal seguido contra el ciudadano O.A.S.L..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000179

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